SEGUN EL ART. 35 EN PROVINCIA DE BS. AS. ES DEL 6 AL 20% DE LA VALUACION FISCAL, PERO MAS ABAJO EN EL MISMO ART. DICE QUE SI CONSTARE EN EL PROCESO UN VALOR SUPERIOR AL FISCAL, ESTE ES EL QUE SE TOMARA EN CUENTA A LOS EFECTOS DE LA REGULACION!!! AHORA... ENTONCES LOS ABOGADOS SIEMPRE DEBERIAMOS PEDIR UNA VALUACION REAL PARA PODER COBRAR MUCHOS MAS HONORARIOS!!! QUE OPINAN? Y COMO JUEGA ESTO CON EL TEMA DE PODER HACER CONVENIO DE HONORARIOS? HAY ALGUN MAXIMO PARA EL CONVENIO? DIGO... PARA QUE NO TENGAMOS PROBLEMAS CON EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA!!! ESPERO OPINIONES..GRACIAS!!!
Me parece que el decreto ley de honorarios merece una reforma legislativa en tal sentido y éste es un buen espacio para comenzar un debate serio sobre el punto. Quizá, algún forista esté vinculado a la legislatura provincial y le interese trabajar en el tema. La jurisprudencia no es uniforme y el pato lo pagan.....
Así tenemos:
"En materia de sucesiones, a los efectos regulatorios, por considerar la valuación fiscal de los inmuebles, el decreto ley 8904/77 no reduce la escala aplicable, a la inversa de la ley nacional, la cual si bien admite la valuación de los bienes al margen del avalúo fiscal, rebaja la escala en importante proporción (arts. 7 y 24 de la ley 21839). Es que, no debe olvidarse la propia naturaleza de la labor profesional cumplida en los juicios sucesorios, de sustancia cuasi-administrativa, que no exige un despliegue de actividad extrema, lo cual impone -como necesaria conclusión-, la de que se siga la pauta establecida en el art. 35 inc. "a" del decreto ley citado para fijar el honorario.
DLEB 8904-1977 ; DLEB 8904-1977 Art. 35 Inc. a ; LEY 21839 Art. 7 ; LEY 21839 Art. 24 CC0203 LP, A 41454 RSD-210-90 S 23-10-1990 , Juez PERA OCAMPO (SD)
CARATULA: Maiola, Marcial Alfonso s/ Sucesión
También: El art. 35 inc. a) de la ley 8904 respecto de los bienes inmuebles establece claramente que se computará como base regulatoria la valuación fiscal vigente al momento de la regulación sin que quepa admitir una tasación de sus valores, como para situaciones disímiles lo tiene previsto el art. 27 inc. a) de la citada norma arancelaria.
DLEB 8904-1977 Art. 27 Inc. a ; DLEB 8904-1977 Art. 35 Inc. a
CC0102 LP 209168 RSI-158-91 I 23-4-1991
CARATULA: Buoninfante, Arturo y ot. s/ Sucesión MAG. VOTANTES: Rezzónico J.C. - Vásquez
Y por otro lado:
"En la tarea propuesta, puntualizo que en el ámbito del proceso sucesorio, el mecanismo estimatorio contemplado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77 resulta inaplicable por parte del profesional beneficiario de los honorarios a regularse respecto del valor de los bienes componentes del haber hereditario (esta Sala causas: A-39.911, reg. int. 269/87; 91.481, reg. sent.220/99), pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo << 35>> inc. a del mismo cuerpo legal, con relación a los inmuebles relictos, se computará la valuación fiscal vigente al momento de la regulación (esta Sala causa 91.481, reg. sent. 220/99).
No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el 3er párrafo del citado artículo, por cuanto éste sienta un principio general que sólo cede en situaciones excepcionales "cuando constare en el proceso un mayor valor por tasación", lo que debe interpretarse en el sentido de que dicha tasación la hubieran efectuado los sucesores o herederos, o por alguna otra circunstancia constara ya en el proceso con anterioridad a la regulación de los honorarios y además debidamente aprobada (esta Sala causas: 91.481 antes cit y 101.625, reg. int. 193/04)" fallo completo en:
http://www.scba.gov.ar/falloscompl/cama ... 107597.doc
El texto del decreto ley provincial que expresa: "...cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulacón..." es interpretado desde distintas óticas.
Que el mayor valor y la expresión: "será considerado", significa que ésta es facultativa del juez que entiende en el sucesorio.
Que el mayor valor y la expresión en cuestión constituye un supuesto excepcionalísimo a la pauta prevista por el art. 35, inc."a" del decreto ley y como supuesto excepcionalísimo que es, merece una análisis profundo para apartarse de la pauta referida.
El pacto de honorarios dificilmente podría apartarse del supuesto que prevé el art. 21 y la escala que de allí surge. Esto es, el monto de los honorarios deberá estipularse en base a la valuación fiscal (cfrme. 35, inc."a"). Esto porque así lo prevé el art. 3 del decreto ley.
Una solución podría ser incorporar una clásula en el pacto en que expresamente las partes fijan un porcentaje de la escala prevista por el decreto ley y además estipulen que a efectos de que V.S. considere mayor valor de la propiedad con relación a la valuación fiscal solicitan se oficie a tres inmobiliarias que en el pacto propopusieron. Es decir para que el juez al regular honorarios evalúe y considere el mayor valor pero no para que tome como base de la regulación la tasación que aporten las inmobiliarias oficiadas.
La intentona del profesional de apartarse de la pauta del art. 35, inc."a" del decreto ley 8.904 de la provincia podría tener consecuencias indeseables -art. 60 del decreto ley citado-. Y de salir airoso, una sustanciable diferencia que seguramente habrá de incitarlo a reincidir en pactos sucesivos.
Si alguien sabe de algún fallo plenario en provincia sobre el tema que pase el dato.
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