Aquí también aplican tasa pasiva, yo consigo la activa con este razonamiento, te lo paso a ver si te sirve:
Si bien los alimentos se adeudan a partir de la fecha de la presentación de la deman-da, desde ya solicito intereses moratorios y en su caso compensatorios, pues tal como se concluyó en las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1976): “…1) las cuotas alimentarias devengan intereses moratorios; 2) los intereses sobre las cuotas alimen-tarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que hubieran sido fijadas con-vencionalmente correrán desde la mora en el pago; 3) las facilidades admitidas para abonar los alimentos e intereses moratorios devengados durante la sustanciación del juicio en cuotas suplementarias no obstan al pago de los intereses compensatorios du-rante los plazos acordados…”.- Y como nos enseña Claudio Alejandro Belluscio, espe-cialista en Derecho de Familia, docente en la Cátedra de Familia y Sucesiones en la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, en su obra “Presta-ción Alimentaria”: “Las cuotas suplementarias que comprenden los alimentos que se de-vengan a lo largo del proceso –desde la interposición de la demanda hasta la sentencia que acoge la pretensión- incluyen tanto el monto de los cánones atrasados como los intereses que a ellos corresponden.- Estas cuotas devengarán intereses desde que cada una de ellas debió hacerse efectiva.- Al monto que se establezca en concepto de cuota suplementaria corresponde aplicarle además de intereses moratorios, aquellos con los cuales se compensa al acreedor por el uso que hace el deudor de un capital que pertenece al primero.- Es decir también se deberán aplicar a la suma debida intereses compensatorios… Por el contrario, el alimentante ha tenido el uso de dicho capital, lo que hace procedente la aplicación de un interés compensatorio…”.- Existiendo, a su vez, autorizada doctrina al respecto tal como: Kemelmajer de Carlucci, Aída: “Intereses y obligación alimentaria”, JA,1976-III-646, Bos-sert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, 4ª reimp., Ed. Astrea, Buenos Ai-res,2000, pp 381-383 y 467-468.- Adeudándose los mismos desde la notificación de la de-manda; pues presupone el conocimiento del estado de necesidad del alimentado/s y la vo-luntad de que sea el primero que atienda esa necesidad.- Es decir que el alimentante luego no podrá aducir que hizo uso de un capital que le correspondía al alimentado porque desco-nocía la necesidad de éste.- En cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar es uná-nime la jurisprudencia respecto que debe ser la Tasa Activa que aplica en las operaciones de descuento el Banco de la Nación Argentina; pues es la que más se acerca a la inflación.-
No debe olvidarse la finalidad que persigue la aplicación de una tasa moratoria. Es-to es, por un lado resarcir al acreedor que no contó con el monto de la obligación y por otro movilizar al deudor a cumplir la prestación principal.- Si tenemos presente la inflación existente en nuestro país, se desprende que en cuánto al resarcimiento que se persigue con la aplicación de la tasa pasiva, no se cumple.- No sólo eso, sino que además el incumpli-miento del alimentante –teniendo en cuenta el aumento del costo de vida- licúa en parte el capital, con lo que la aplicación de la tasa pasiva castiga al alimentado, que resultan ser menor de edad.-
Tampoco se desalienta la morosidad del incumplidor. En este caso, claramente con-viene al ejecutado la aplicación de la tasa pasiva no sólo porque no resarce a la otra parte, sino además porque le está afectando –con el transcurso del tiempo- parte del capital.-
Profundizando lo expuesto en el apartado anterior, insisto en que la tasa de interés para ser resarcitoria debe ser positiva, entendida ésta como aquella que contempla el dete-rioro del poder adquisitivo del dinero y otorga además un porcentaje superior.-
De lo contrario si se devuelve lo mismo que se retuvo indebidamente, o menos, no existe un resarcimiento. En dicho caso estaremos frente a una tasa de interés de tipo nega-tivo.- Por lo cual considero que mínimamente debe preverse no sólo que el acreedor ali-mentario reciba un interés que lo compense ante el incumplimiento del deudor sino además que no le afecte parte del capital, dado que sería una decisión que rondaría la inconstitucio-nalidad.-
Asimismo, tal como refiere la Dra. Olga Castillejo de Arias en su artículo titulado “Los Jueces vuelven las cosas a su lugar”, en los casos de obligaciones alimentarias, pre-sumiblemente la parte ejecutante debió financiarse con tarjetas de crédito, quizás prestamos personales, o bien dejar de abonar impuestos o servicios. En todos estos casos se suele pa-gar bastante más que –inclusive- la tasa activa, dado que suelen adicionarse a los intereses punitorios los compensatorios correspondientes. Atilio Alterini, nos explica el por qué de-be aplicarse la tasa activa en los siguientes términos: supongamos que al acreedor alimenta-rio le pagan en tiempo y forma: tiene su dinero.- Si no le pagan, tiene derecho a ese dinero,
sobre todo cuando –como en los casos de ejecuciones alimentarias- existe una condena que impone a un sujeto abonarle a otro una cuota mensual. Si la cuota es alimentaria ¿no es suficiente con la naturaleza jurídica del instituto para presumir que al no contar con el dine-ro de la cuota, debió el alimentado cubrir sus NECESIDADES de otra forma?
Cabe destacar que en el ámbito doctrinal la aplicación de la Tasa Activa fue propi-ciada por unanimidad en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Rosario en el año 2003.- Otro punto a tenerse especialmente en cuenta es que en el presen-te caso uno de los destinatarios de la cuota alimentaria resulta ser menor de edad, debiendo observarse ineludiblemente su superior interés el que es definido legalmente como la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos” (art. 3 de la ley 26.086). No caben dudas que la aplicación de la Tasa Activa sobre las cuotas ali-mentarias debidas es la que mejor protege el interés superior de la menor involucrada. Di-cha interpretación resulta necesaria a efectos de garantizar la responsabilidad de los padres en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos (art. 18 de la Convención de los Derechos del Niño).
Tampoco debemos olvidar que una de las funciones de la aplicación de una tasa de interés moratoria es desalentar el incumplimiento del deudor, y consecuentemente desalen-tar la cantidad de ejecuciones de tal forma, y con todo los argumentos expuestos, lo cierto es que con la aplicación de la tasa pasiva (cuyos índices están por debajo de los niveles inflacionarios) resulta más barato al incumplidor litigar que pagar, se premia al moroso y se induce al incumplimiento con el consecuente aumento del índice de litigiosidad.
Hago míos los términos del Dr. Zas, Juez Nacional del Trabajo en autos: “NORO, L. C/LA NUEVA EDITORIAL”, el que manifestó: “...una consecuencia no deseada de la aplicación de la tasa pasiva, dado su carácter negativo respecto de las demás variables económicas y financieras, sería la reticencia de los deudores a cumplir oportunamente sus obligaciones, o a ofrecer soluciones transaccionales razonables, al resultarle más rentable la retención del dinero y su colocación en otras operaciones mas productivas, lo que configuraría un comportamiento social disvalioso, con grave compromiso para el afianzamiento de la justicia. Este comportamiento social disvalioso, redundará en un incremento de la litigiosidad y en una prolongación de la duración de los pleitos, situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime cuando se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios, na-turaleza que impone su rápida dilucidación...”.-