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  • usucacpión sobre bienes del estado

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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #334264  por maquig
 
Hola gente, quisiera saber si existe la usucapión sobre bienes del Estado. ¿Hay alguna ley que lo regule?

Saludos
 #334317  por cdiriarte
 
Los bienes del estado pueden ser de dominio público o de dominio privado. Sobre los bienes de dominio público no existe posibilidad de adquisición por usucapión. Sobre los bienes de dominio privado existen ciertas diferencias de orden doctrinario que manifiestan que como son bienes que están en el comercio pueden ser adquiridos por ésa modalidad, pero siempre y cuando no estén sujetos a una finalidad de utilidad pública. De todas maneras algunas provincias han dictado normas respecto a prohibiciones de adquirir por prescripciín aún bienes privados del estado.
 #334421  por SlightReturn
 
dónde habré dejado los libros del maestro Marienhoff? 8)

sintética y precisa la respuesta del colega cdiriarte :D
 #334428  por Mordisco
 
Es competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la causa en que la actora demanda por usucapión sea una provincia. Las cosas fuera del comercio no pueden ser materia de usucapión (art. 2400 del Código Civil) tampoco la parcela inenajenable en virtud de una prohibición legal (arts. 2 de la ley 13.273 y 2337, inc. 1º del Código citado).
 #334573  por Mordisco
 
Cosas susceptibles de usucapión

Pueden ser inmuebles (art. 4015) o muebles (art. 4016 bis), pero no pueden ser adquiridas por prescripción las que están fuera del comercio, ni tampoco las que son del dominio público del Estado, porque ellas son inenajenables e imprescriptibles, y además porque estando afectadas al uso común (art. 2341), nadie podría arrogarse su uso y goce en forma exclusiva. Pero sí pueden ser objeto de usucapión ciertos bienes privados del Estado o de las provincias, como las tierras públicas y los bienes vacantes o mostrencos.
 #533267  por bogagon
 
Muy bien, hasta acá estamos todos de acuerdo, ahora hay fallos sobre este tema!? otra pregunta... muchas leyes provinciales declaran OCUPANTES a las personas que habitan las tierras fiscales, luego, pierden el animus domini? reconocen en el estado al dueño?, necesito doctrina de este tema, la verdad que m tiene bastante agotado ya, hace tiempo q vengo averiguando la situacion en los campos fiscales. Es claro que son dominio privado del estado -por regla de oposición: no estan afectados al uso publico- Ahora, existen casos de usucapion de tierras fiscales? y la CSJN tiene competencia originaria? no entiendo esa parte... saludos!!
 #536459  por vieli19
 
Consulta la ley de tierras fiscales, que es de caracter nacional y a la que la mayoría de las provincias se adhieren.
En la practica ocurre, particularmente con las tierras fiscales provinciales o municipales, que por supuesto no tenga un destino de uso público, y el grupo familiar las ocupa; lo que hacen , es solicitar el Estado en primer lugar una Tenencia Precaria y luego seguramente el Boleto y en el mejor de los caso, la escritura, especialmente en epocas de campaña politica.
avisame si conseguiste el N1 de ley sino yo te la busco.
 #538959  por bogagon
 
Muchas Gracias vieli19. Estoy aún averiguando de todas maneras mas que legislación estopy buscando algun artic de doctrina... AHHHHH y el anteproyecto de ley agraria de 1974, no sabes por donde andará? Slaudos y gracias!
bogagon
 #549663  por rubenvazquez84
 
Si lo que pretendes es usucapir tierras fiscales el inconveniente que podrías tener se da en cuanto a la interrupción de la prescripción Art. 3989 CC.
Lo que suele suceder es que las leyes de Tierras Fiscales de las provincias exigen al ocupante una serie de requisitos para adquirir la propiedad por venta o adjudicación. En lo que aquí nos interesa sucede que los ocupantes realizan algunos de estos actos exigidos por las leyes de tierras fiscales lo que puede ser considerado como un reconocimiento de la propiedad en cabeza del Estado, lo que constituye un acto, o varios, interruptivos de la prescripción en los términos del 3989 del CC.-
Ovbiamente si logras un caso en el que durante 20 años continuos no exista ningun antecedente al que puedas considerar interruptivo de la prescripcion, a mi humilde entender, no tendrias inconvenientes.-
 #614546  por francecena
 
Mis queridos colegas muy interesantes las opiniones, que pasa en el caso de que una flia tiene posesion por mas de 20 años ininterrumpido sobre un terreno fiscal, pero la normativa de dicha provincia prohibe la preescripcion sobre terrenos fiscales. Ya que al moneto de presentar el plano de mensura a Catastro no quisieron aprobarlo por ésta prohinicion, como debo proceder? es requisito escencial presentar elplano aprobado por el organismo?..
gracisss!!
saludos.
 #901424  por bogagon
 
francecena escribió:Mis queridos colegas muy interesantes las opiniones, que pasa en el caso de que una flia tiene posesion por mas de 20 años ininterrumpido sobre un terreno fiscal, pero la normativa de dicha provincia prohibe la preescripcion sobre terrenos fiscales. Ya que al moneto de presentar el plano de mensura a Catastro no quisieron aprobarlo por ésta prohinicion, como debo proceder? es requisito escencial presentar elplano aprobado por el organismo?..
gracisss!!
saludos.
Por la prohibición de ley entiendo que no son cosas en el comercio, por lo cuál resultarían imprescriptibles.... *leo*
 #901688  por Mordisco
 
Si bien es cierto que solo las cosas que se encuentran en el comercio son susceptibles de posesión (art. 2400 del Código Civil). Si buscamos en la base de jurisprudencia JUBA, se observan varios sumarios donde la provincia de bs as y/o municipios son demandados por usucapion.

No se olviden de este fallo
Sentencia nº A. 590. XXXIII de Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27 de Marzo de 2001 escribió:"... La oferta de compra formulada por la actora a la Provincia de Buenos Aires importó reconocer la titularidad del dominio con todos sus atributos en cabeza de ésta, lo que produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva en los términos del citado art. 3989 del Código Civil...

La Corte Suprema de Justicia de la Nación considero que vez interrumpida aquélla quedó como no sucedida la posesión anterior y la prescripción no podía adquirirse "sino en virtud de una nueva posesión" que, en el mejor de los casos, sólo podía computarse a partir del desenlace de las tratativas..."
Supongo que tenés que agotar la via administrativa, via jerárquico (dentro de los 15 días cfr. ley 19549, si mal no lo recuerdo, a menos que haya una resolucion interna que disponga lo contrario, ampliando o abreviando el termino, así ocurre en Formosa, y ahi no cortan la cabeza) o en su defecto, un reclamo de queja (la queja no agota la via administrativa, solo el jerárquico ) y luego recurrir al fuero contencioso administrativo.
 #901694  por Mordisco
 
Upss... yo dije 15 días para el recurso jerárquico, y mencione la ley 19549, y me equivoque, se trata del Decreto Reglamentario 1759/72, art 82 y ss
 #901703  por Mordisco
 
El recurso jerarquico opera dentro de la administración centralizada o jerárquica, en cambio si se trata de un ente descentralizado o autarquico, va directamente, cfr ley 19549, y dentro de los 90 días, el recurso judicial
 #904432  por Boga32
 
La Corte se expidió hace 1 mes sobre el tema en particular.

Fallo Completo: http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaC ... &id=695186

Hechos:
"Fue iniciada demanda de usucapión contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el dominio de una fracción de terreno que, según alega el reclamante, pertenece al dominio privado del Estado. La Universidad pública adjudicataria del predio fue citada como tercero. La Cámara Federal confirmó la sen­tencia de primera instancia que hizo lugar a la acción. El Estado Nacional interpuso recur­so ordinario de apelación, que al ser denegado, dio lugar a la queja y al planteamiento de sendos recursos extraordinarios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento y rechazó la demanda"

Sumario:
"La usucapión de terrenos del dominio público del Estado Nacional es improcedente si no existió, respecto del predio objeto de la demanda, un acto de desafectación formal ni actos o hechos de la Administración de los cuales derive ese efecto."

Resolvieron: Por todo lo expuesto, se declara: a) procedente el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, se revoca el pronunciamiento de fs. 1163/1182, se rechaza la demanda y se ordena el desalojo del actor del terreno en cuestión; b) las costas de todas las instancias se imponen al actor (artículos 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y c) inoficioso expedirse respecto del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, con costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del código citado) y respecto del recurso de queja interpuesto por la Universidad Nacional de Cuyo. Reintégrese el depósito de fs. 2 del expte. V.497.XLIII (Fallos: 317:704), agréguese copia de este pronunciamiento y, oportunamente, archíveselo. Notifíquese y devuélvanse los autos. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — Carmen M. Argibay

Saludos.-