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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #338178  por docthos
 
mi cliente esta separada de hecho por mas de 4 años, hizo en su momento denuncia contra el marido por amenaza de muerte, y que habia abandonado la casa sin asistir a los hijos, el tipo nunca trabajo en blanco, no le pasa plata, ahora ella vive en una casa de un plan de viviendas, nunca vivio con el ahi o sea no es sede de hogar conyugal, que pasa? ella esta de novio ahora, 4 años despues y el le dice que no tienen porque ver los hijos que el novio ingrese a la casa, el tema es que este hombre -sumarido- no le quiere firmar el divorcio, lo tengo que iniciar causal, el tiene novia ahora incluso visita la casa de mi clienta para ver a los hijos -cada tanto y en forma inconstante- con ella, se los llevo de vacaciones en 2008, el temon es que el adulterio en casos en que no conviven como ellos (el marido vive con la madre) es muy dificil de proobar, se que el marido va a reconvenir por adulterio de ella, le pregunto los testigos que puede poner son flia, vi jcia que les hace lugar en temas de flia pero no me quiero arriesgar, menos menos pedir testimonio del hijo de 14 años, entonces le pido otros testigos me dice que no conoce a nadie que no sea flia; no tiene fotos pero todos saben que el tiene novia, entonces pensaba encuadrar el tema de la amenaza de muerte y el no buscar trabajo y que ella fue sosten siempre de la flia como injurias graves + abandono malicioso pero no invocar adulterio sino solo hacer mencion a que varias veces mujeres lo han ido a buscar a la casa, que llegaba a cualquier hora despues de trabajar (chofer de taxi) pero que nunca aporto a la economia del hogar. Por ejemplo eso que se fue de vacaciones con los hijos y la novia el tema es que no tiene datos precisos de donde fueron, es decir el hotel o depto, entonces nada puedo hacer, que me aconsejan? ya previmos igualmente que pueden determinar culpas reciprocas aunque tengo preparada toda la jcia para contestar la reconvencion que dicen que no es adulterio cuando paso elplazo de tres años. COmo lo ven? Como prueba adjunto denuncia por amenaza de muerte, pido se informe sobre el descargo que efectuo el (admitio la amenaza, yq eu se fue pero que fue por enojo) un proceso de internacion por drogas que inicio mi cliente en 2002 y que despues lo asistio en todo momento para demostrar que no emdio abandono de su parte, y oficio a los diferentes empleadores de ella donde consta que trabajaba en esa fecha y ahora. Tenia ganas de absolver posiciones, con las limitaciones que se le imponen pero al menos para que el confiese que esta de novio. Como lo ven?
 #338928  por SALINASPAU
 
Dicho por una Juez, en funciones, y un ex juez, en un curso de familia, la unica forma de probar el adulterio es: hijo extramatrimonial o filmando teniendo sexo con otra persona. Lo demas seran injurias graves, pero no adulterio, esta figura es la copulacion con otra persona.
No te angusties..
Suerte
 #338938  por docthos
 
Sabes Pau que estas en lo cierto! 8) estuve leyendo mucho y cuando no se pueden acreditar dichos extremos es mejor encuadrarlo en injurias, que incluso el mostrarse en publico de manera cariñosa :lol: (sic de vs fallos) ya constituye una lesion a la dignidad del conyuge, por suerte consegui en tribunales informacion importante porque ahora tiene el marido de mi cliente una denuncia (en realidad exposicion) por violencia iniciada por la novia actual, te pregunto yo puedo ponerla de testigo no? pero obviamente solo tengo su direccion, como es una carga publica, podria proponerla no? sin previo consentimiento?
 #338940  por docthos
 
Pau sabiendo que me van a reconvenir por adulterio, me pasas alguna jcia que diga eso en esos terminos? porque yo lo que vi son los citados en libros!
 #339272  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: M., H. A. y L. M. C. s/Divorcio
Fecha: 27-11-2007

Sumarios :
Corresponde revocar la sentencia en cuanto desestimó la alegación de la separación de hecho sin voluntad de unirse pues aún cuando, en los casos de convergencia de causales, la objetiva debe desplazarse ante la subjetiva, ello no implica que la primera causal pierda virtualidad; de hecho, probada la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse por el tiempo legal prescripto, la demanda tiene que ser admitida, sin perjuicio de que además se fundamente el decisorio en una causal subjetiva.


Para que se produzca la reconciliación de los esposos la normalidad de la vida matrimonial debe ser restablecida, sin que sea suficiente la circunstancia de que el actor pernoctara en el hogar conyugal a veces o que se presentaran como “matrimonio” ante terceros y en reuniones sociales y familiares o que viajaran juntos a Mar del Plata y Pinamar o que, incluso, se encontrara vigente un poder general de administración otorgado de un esposo a otro.


Para configurar el cese de la cohabitación no es necesario que éste sea querido o aceptado por ambos cónyuges sino que, resultando indiferentes las causas, es suficiente la falta de voluntad de unión al menos en uno de los esposos.


Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al divorcio vincular por la causal de adulterio impetrada por la accionada pues resulta absurdo imponerle al actor la abstinencia sexual cuando los derechos y deberes matrimoniales dejan de ser exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal.


Las injurias graves asumen los hechos violatorios de los deberes conyugales que no puedan encuadrarse, como tipos legales, en alguno de las otras clases que contempla el art. 202 del Cód. Civ.; en consecuencia, deben entenderse como una causal residual y genérica.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B

Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2007.-

El Dr. Mauricio L. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de fs. 440/447 rechazó la demanda y la reconventio reconventionis interpuesta por el actor y, a la par, hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por la primigenia demandada. En consecuencia, decretó el divorcio vincular de las partes por exclusiva culpa del esposo por entender que se hallaba incurso en la causal de adulterio prevista por el art. 202, inc. 1º, del Cód. Civ.; norma a la que remite el art. 214, inc. 1º, del mismo Código. Las costas del proceso, a mérito de lo dispuesto por el art. 68, primera parte, del ritual, se aplicaron al actor reconvenido que resultó vencido en la contienda.

Contra el pronunciamiento de marras se agraviaron ambas partes. Las quejas del actor obran a fs. 459/463 y fueron respondidas a fs. 476/479 bis. Las de la demandada lucen a fs. 465/470, siendo replicadas por su contraparte a fs. 473/474.

El Sr. Fiscal ante esta Cámara, en fin, emite su dictamen a fs. 482/483, y en él propicia que se confirme la sentencia en crisis en lo principal que decide. No obstante, opina que corresponde decretar el divorcio vincular por culpa del marido fundado no sólo en la causal de adulterio -determinada por la juez- sino también por la de injurias graves.

II. Los agravios y el alcance de su estudio

En lo que se refiere al actor, sus agravios apuntan en dos direcciones. Por un lado, porque la juez no decretó el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho, contemplada en el art. 214, inc. 2º, del Cód. Civ. Por el otro, porque la judicante admitió la causal de adulterio articulada por su esposa. Vale decir, que este quejoso no deduce agravios en relación al rechazo de la causal de injurias graves que él imputara a su cónyuge a tenor de la reconventio reconventionis obrante a fs. 103, punto IV.

En lo atinente a la esposa demandada y reconviniente, los agravios se limitan a la circunstancia de que la magistrada anterior no hizo lugar a la causal de injurias graves por ella invocada; tanto en lo que hace a la conducta desplegada por su cónyuge en la vida matrimonial, como en lo referente a las supuestas injurias vertidas en juicio a la luz de la presentación de su contraria de fs. 99/109. En consecuencia, no median agravios de la citada accionada y reconviniente a raíz del rechazo dispuesto por la juez respecto a la causal de abandono voluntario y malicioso que aquella había oportunamente deducido conforme al escrito de fs. 74/79.

De lo narrado se desprende que el thema decidendum a resolver en esta instancia -a tenor de las quejas desplegadas por ambas partes- queda circunscripto a determinar si en la especie medió la causal objetiva de separación de hecho que habilite el decreto divorcio y, por otra parte, si se verificaron en estos autos las causales subjetivas de adulterio e injurias graves articuladas por la reconviniente.

Destaco que para el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, con acierto se ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Farsi -Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, págs. 825; Fenocchieto -Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. I, págs. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

III. Convergencia de las causales objetiva y subjetivas de divorcio

En la presente causa, de acuerdo a lo expuesto, se presenta un caso de convergencia de la causal objetiva de separación de hecho y de las subjetivas de adulterio e injurias graves. Es decir, que mientras el actor ha limitado su petición a que el juez decrete el divorcio por el mero hecho de la ruptura de la convivencia durante el plazo legal, desde la perspectiva de la accionada se apunta -con la demanda reconvencional que impetra- a ingresar en el campo de la inculpación con la decidida intención de que el juez emita su sentencia atribuyendo al accionante la condición de único responsable del divorcio. Esta parte aspira, entonces, a que el fallo produzca un doble efecto, ya que -además de resolverse el divorcio en sí- se pretende que el pronunciamiento comporte al mismo tiempo una sanción para su cónyuge (Carbonnier, Jean, “Derecho Civil”, ed. Bosch, Barcelona, 1961, T. I, vol. II, págs. 184, Nº 3).

Así las cosas, se anticipa desde ya que no ha de ser el mismo el criterio interpretativo que se adoptará para tener por verificadas una y otro tipo de causales. Es que respecto a las causales subjetivas -el juicio de reproche- es conocido el severo cuestionamiento que ha merecido tanto en el ámbito jurídico como en el de la interdisciplina. Por un lado, porque en este tipo de procesos es harto improbable la determinación, con un grado razonable de certeza, del real responsable -si es que existe- del fracaso conyugal. Es que no debe perderse de vista que en el vínculo matrimonial se parte de una comunidad de vida en la que se entremezclan comportamientos cuyos respectivos orígenes son de muy difícil identificación. Son conocidas al respecto las agudas reflexiones de Díez Picazo y Gullón, cuando afirmaron que la ubicación de un culpable en el divorcio demandará una tarea de búsqueda nada convincente, y a veces escandalosa, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal (la obra “Sistema de Derecho Civil”, vol. IV, págs. 147, ed. Tecnos, Madrid, 1986). La realidad es, en síntesis, que el juez no podrá conocer lo que ha sucedido en la intimidad del hogar (Cám. Nac. Civ., Sala F, 13-11-86, JA. 1988-I-301; Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A., “Manual de Derecho de Familia”, págs. 333, Astrea, 6º edición, 2005).

Es por eso que Borda -magistralmente- se interrogaba acerca de quien es el culpable de la ruptura matrimonial, si el que comete el adulterio o abandona el hogar, o el otro cónyuge que con su frialdad y su desamor ha provocado aquella reacción; y remataba “Debajo de la superficie, oculta a los ojos del juez, no expresada (y no expresable) en las fojas del expediente, está la gran masa de pequeños hechos que son la verdadera causa del divorcio... Nada de eso podrá ser apreciado ni valorado por el juez” (Borda, Guillermo A., “Reflexiones sobre la indemnización de los daños y perjuicios en la separación personal y en el divorcio”, ED, 147-813).

De lo explicitado se sigue, pues, que un pronunciamiento que recree las figuras de un “culpable” y de un “inocente” en el divorcio, bien podrá constituir tal vez una sentencia arbitraria.

Por otro lado, con insistencia fue destacado el daño que el régimen de la inculpación es susceptible de ocasionar en el grupo familiar; a tal punto que Dolto ha dicho que la culpa es un veneno destilándose en su seno (Dolto, Francoise, “Cuando los padres se separan”, págs. 123; Díez Picazo y Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, vol. IV, págs. 147, ed. Tecnos, Madrid, 1986; Díaz Usandivaras, Carlos M., “El ciclo del divorcio en la vida familiar” en “Terapia Familiar”, Nº 15, 1986, págs. 20; Herscovici, Pedro, “Por el mejor interés y en defensa de los hijos de la separación”, en “Terapia familiar”, Nº 15, 1986, págs. 75). Por ende, y no obstante que es cierto que si la ley prevé la variante de la inculpación es para usarla, no es menos veraz que la judicatura no debe permanecer indiferente desamparando a los núcleos familiares en crisis, ante la indudable contribución que el régimen de la culpa realiza para ahondar el deterioro de esas relaciones.

En consecuencia, a diferencia de lo que ha de suceder para comprobar la circunstancia fáctica que sustente al elemento objetivo de la separación de hecho, el juez -cuando se ingrese en el terreno de la imputación de faltas- debe aplicar un particular rigor para tener por probada la causal culpable que se invoque; de manera que en caso de duda, o si no aparece acreditada de un modo palmario y terminante la culpa de uno, y la paralela inocencia del otro, habrá que pronunciarse desechando la culpabilidad introducida; desde luego aplicando los parámetros de la sana crítica (art. 386 del ritual) (los anteriores pronunciamientos de esta Sala en autos “Y., A. M. c/V., D.”, del 29-09-06, LL 2006-F-205, DJ del 28-03-07, Revista de Derecho de Familia 2007-II-23; íd., in re “D., S. N. c/G., J. E.”, del 31-10-06, Expte. libre Nº 453.484; íd., en autos “C., M. H. c/V., A. E.”, del 04-12-06, JA 2007-I-Fasc. 12, págs. 73 y ss., Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, Nº 6, Abril 2007, Ed. Errepar, págs. 209 y ss.; íd., in re “L., L. S. c/A., M. E.”, del 05-12-06, LL del 16-05-07; DJ del 20-06-07; íd., en autos “G. H., P. M. c/ G., C. V., del 14-06-07, Expte. libre Nº 469.669. También mi trabajo “El divorcio y sus causales. Perfiles jurisprudenciales”, “LL”, del 10-07-07).

IV. Orden de estudio de las causales de divorcio introducidas

Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe ingresar de lleno al estudio de los agravios. Sobre el punto, resalto que la juez de grado señala que sólo cobra sentido analizar la causal objetiva planteada por el actor cuando no existe imputación de culpa, o bien si tales imputaciones fueran desestimadas, por lo que “al existir imputación de culpabilidad la separación de hecho queda relegada a un segundo plano”; y se difiere el tratamiento de ésta “para el caso de no configurarse las causales subjetivas alegadas” (ver fs. 443 vta., punto VI, primer párrafo).

Entiendo que media un equivocado enfoque de la sentencia de grado. En efecto, es verdad que -a la luz de nuestro derecho positivo actual- la ley confiere legitimación a cualquiera de los esposos para desvirtuar el funcionamiento de la causal como exclusivamente objetiva; con lo que se habilita a desplazar el juicio al terreno del divorcio-sanción. Sin embargo, este desplazamiento -de la causal objetiva a la subjetiva- no debe ser incorrectamente interpretado. El sentido de la expresión es que en esa hipótesis se ha de producir un corrimiento porque, a partir de la introducción de la inculpación, no bastará ya el elemento objetivo. Habrá además que juzgar las causas que motivaron el fracaso matrimonial, dado que el juez estará obligado a pronunciarse acerca de la culpabilidad atribuida a uno de los cónyuges.

No obstante lo expuesto, es fundamental destacar que aquel mentado desplazamiento de ninguna manera significará que la causal objetiva pierda virtualidad, pues el legislador la ha regulado como una causal autosuficiente; esto es, que ha de operar con independencia de que quien la articule sea o no el culpable del divorcio. En suma, si se produce la convergencia entre la causal objetiva y las causales subjetivas, no parece adecuado a nuestro ordenamiento que la judicatura tenga por “extinguida” la primera -por una suerte de arte de birlibirloque- por el hecho de que se tenga por acreditada la culpa; y ello en razón que no existe texto legal alguno que así lo prescriba.

A la luz de lo delineado, constituye entonces un yerro la decisión de la primer sentenciante de rechazar la acción por la causal objetiva promovida por el actor (separación de hecho) -sin analizar si se han configurado o no los requisitos legales para su procedencia- basada en que en el caso se ha incurrido en adulterio. Es que, si se tiene por probada la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse por el tiempo legal prescripto, la demanda tiene que ser admitida y sustentarse el pronunciamiento en la causal objetiva; desde luego sin perjuicio de que además se fundamente el decisorio en la causal subjetiva -en el caso el adulterio- si se la estima también acreditada (conforme esta Sala in re “M., M. L. c/G., M. R.” del 14-06-07, Expte. libre Nº 466.946. También, mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, 2º Edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, págs. 446/452, Nº 205, y jurisprudencia y doctrina allí citada).

Partiendo de esas premisas, e inversamente a la labor efectuada en la sentencia de grado, he de analizar primero si se han cumplido en autos los requisitos legales para la viabilidad de la demanda.

V. Análisis de la causal objetiva planteada en la demanda

El actor, según consta a fs. 2 vta., punto II, de su demanda, denuncia que se encuentra separado de hecho de su cónyuge -sin voluntad de unirse- desde mediados de noviembre de 1997. Este dato fáctico está expresamente reconocido por la encartada y reconviniente a fs. 74, punto I, segundo párrafo. Hasta aquí la única discrepancia que se advierte es que mientras el accionante postula que el quiebre de la unión fue de común acuerdo entre las partes, la emplazada afirma “que la separación se debió a causas exclusivamente imputables a él” (el marido) (foja y lugar citado). Por lo demás, el pleno reconocimiento de la separación de hecho se comprueba con la carta documento que la esposa le remitió a su cónyuge el 26 de febrero de 2003, donde se señala con toda claridad que “es cierto que Ud. se ha apartado del hogar en noviembre de 1997”, aunque especifica después que “las causas determinantes son atribuibles al adulterio cometido por su persona” (fs. 145). La admisión del quiebre de la convivencia en la referida oportunidad, por último, surge de modo palmario con la presentación de la reconviniente de fs. 148/159.

La ruptura de la unión, según las propias expresiones de la demandada, no tuvo su causa en situaciones externas y ajenas a las partes (como podría ser, verbigracia, traslados de orden laboral), sino que obedeció al colapso que se operó en la vida matrimonial. Efectivamente, se admite por la encartada que “comenzaron a existir fuertes desencuentros en la pareja” (fs. 74); “que nuestra unión matrimonial se fue deteriorando paulatinamente”; que tuvo lugar el “desamor y desinterés (del marido) en la relación de pareja”; y que, en fin, aconteció el “desquicio o fracaso de nuestro matrimonio” (fs. 74 vta.); por supuesto en todos los casos atribuyendo a la conducta del actor los cambios producidos.

Tan cierto ha sido, en suma, que el matrimonio quebró su convivencia por cuestiones conyugales (y no a raíz de hechos extraños al matrimonio), que la propia demandada a fs. 74, punto II, deduce reconvención contra su cónyuge por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, resultan llamativas diversas expresiones de la accionada -todas contenidas en escritos posteriores a su primera presentación de fs. 74/79- destinadas a desvirtuar lo que ella misma había admitido sin el menor asomo de duda: el quiebre de la convivencia. Véase que en todos los escritos impuestos ante la Cámara ya no se habla más de la ruptura de la unión en noviembre de 1997 (como antes lo había reconocido, aunque imputando la culpa a su esposo), sino que -en todo caso- se atribuye a “razones exclusivamente laborales” el hecho de que no existiera en la pareja una convivencia diaria, de forma que -conforme a la nueva versión- “era un matrimonio que funcionó como tal hasta el año 2003” (todas las afirmaciones de este tipo que obran a fs. 465 vta., 466, 477, 478, 479 vta. y 479 bis).

En los términos previstos por el art. 163, inc. 5º in fine, del ritual, estimo inaudibles las articulaciones de la accionada destinadas a postular que no existió la separación de hecho sin voluntad de unirse desde noviembre de 1997; hecho que -reitero- fuera plenamente reconocido según ya fue analizado. Es que la circunstancia de que el actor pernoctara en el hogar conyugal cada quince días a veces, o bien cada mes (declaraciones de Pistochini a fs. 268/269 y 362/364; Ferrari a fs. 331/332; y Doradillo Naya a fs. 333/334); que se presentaran como “matrimonio” ante terceros y en reuniones sociales y familiares; que viajaran juntos a Mar del Plata y Pinamar; y que -en fin- se hallare vigente un poder general de administración otorgado de un esposo a otro, nos estaría indicando en todo caso que tal vez mediaba una relación armónica entre los esposos, pero de ninguna manera implica que se haya restablecido la plena comunidad de vida tras una suerte de reconciliación producida entre las partes; reconciliación que ni siquiera fue invocada expresamente por la demandada.

Con acierto enseña la doctrina y jurisprudencia que, para que se produzca la reconciliación de los esposos, se debe restablecer la normalidad de la vida matrimonial, para lo cual es indispensable que se reanude el mismo tipo de vida que se llevaba a cabo antes del desacuerdo, con su misma intensidad y características. Es que la verdadera cohabitación comporta la restauración del consortium omnis vitae, sin que baste -por ejemplo- la momentánea aproximación sexual (ver Belluscio, Augusto César, “Derecho de Familia”, T. III, págs. 694 y 697, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, y los autores y fallos allí citados).

Esta Sala ha de tenido oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, al resolver que la existencia de contactos sexuales, e incluso el nacimiento de un hijo de tales relaciones, no comporta la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica (“L. Y., M. J. c/D. S. F., J. C.”, del 09-09-03, LL, 2004-A-769).

En el caso de autos, incluso, resulta acreditado que el traslado del actor a Bahía Blanca es una consecuencia del quiebre de la convivencia y no a la inversa; o sea que no estamos ante el supuesto de que la vida normal se haya modificado por ese traslado laboral. Así aparece plenamente admitido en la narración que la emplazada realiza en la presentación de fs. 74/79. Por otro lado, el hecho de que el traslado es un emergente de la ruptura matrimonial (y no un avatar laboral) está también reconocido por la esposa a fs. 151 vta. cuando afirma que “la realidad es que él (por el actor) se retira para ir detrás de ella (la Sra. S., con quien el accionante inició una relación de pareja) y por eso logra el traslado desde la DGI de la Capital Federal a Bahía Blanca”. Esta situación, además, aparece ratificada por los dichos de la testigo Ferrari (ver fs. 331, respuesta a la cuarta pregunta).

De lo precisado surgen dos conclusiones terminantes: una, que con o sin engaño del actor y con o sin conocimiento de la emplazada de la nueva relación anudada por su cónyuge, la verdad ha sido que la convivencia normal matrimonial no se restableció en ningún momento. La otra, es que -al menos para el marido- la separación de hecho se mantenía sin que existiera voluntad de unión, más allá de las promesas que pudieron haber existido en sentido contrario. Repárese que la propia reconviniente -en la carta documento de fs. 145 que remite a su esposo en febrero de 2003- alude al comportamiento de éste en reuniones familiares “como si tuviera francas intenciones de retomar la normalidad de nuestro matrimonio”. A su vez, la misma esposa precisa en sus presentaciones judiciales que el cónyuge “me tuvo engañada, prometiéndome volver a ser la familia que algún día fuimos” y que “pronto regresaría” (fs. 149 vta.); que “mantuve las expectativas de recuperar a mi marido”; que “hasta último momento traté de cubrirlo” (fs. 156 vta.); y, por último, expresa la esperanza de “creer que algún día volveríamos a vivir juntos como antes” (fs. 478).

Sin hesitación, el tener “francas intenciones de retomar” la convivencia regular, la “promesa” de volver a ser la unión que fueron, el sostener “expectativas” y “creencias” y, en fin, ese tratar de “cubrirlo” (a su marido), lo que viene a significar claramente es que no se verificó en la realidad el restablecimiento pleno de la vida conyugal.

Debe quedar especificado que concluir que en la especie se operó la separación de hecho entre los cónyuges desde noviembre de 1997, sin que se produjera una reconciliación, no significa postular que -al menos en el inicio- existió una voluntad mutua en la ruptura de la unión. Más aún, las constancias de autos no indican que ese acuerdo en el cese de la convivencia haya existido. Sin embargo, tal aserto no es óbice para que tenga lugar la causal objetiva de separación de hecho prevista por el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ.

Es que adhiero a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias que afirma que -para configurar el tipo legal- el cese de la cohabitación no tiene que ser querido ni aceptado por ambos cónyuges; esto es, que no se requiere una voluntad mutua. La norma jurídica inscribe el hecho objetivo de la separación, por lo que a tal fin le es indiferente las causas que la originaron; claro está en tanto se compruebe la falta de voluntad de unión al menos en uno de los esposos, requisito indispensable para descartar de este modo los casos de separaciones absolutamente involuntarias (Cám. Nac. Civ., Sala A, del 11-12-89, LL 1990-C-153; íd., íd., del 06-03-97, ED, bol. nº 2-1997, págs. 30; íd., Sala C, del 13-12-90, JA 1990-III-369; íd., Sala G, del 28-09-04, LL 2005-A-432; íd., Sala J, del 03-07-90, LL 1993-A-80, con nota aprobatoria de García de Ghiglino, Silvia S., “Algo más sobre la separación de hecho sin voluntad de unirse”; íd., Sala K, del 06-09-98, LL 1999-D-567; Cám. Civ y Com. Azul, Sala II, del 19-10-99, ED 186-68; Zannoni, Eduardo A., “El juicio de divorcio por causa de la separación de hecho anterior de los cónyuges”, LL 1988-C-169, y “Derecho de Familia”, T. II, págs. 119 y 120, § 711; Borda, Guillermo A., “Tratado. Familia”, Ed. Perrot, Bs. As. 1973, 9º ed., T. I, págs. 448 y 449, nº 535-1; Pagano, Luz M., Antonini, Reinaldo, “Separación de hecho prolongada entre cónyuges”, JA-1990-III-789; Bossert, Gustavo A., Zannoni, Eduardo A., “Manual de derecho de familia”, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, págs. 350, § 405; Vidal Taquini, Carlos H., “Matrimonio civil”, Ed. Astrea, 2000, 2º ed., comentario al art. 204, págs. 389, § 5, y comentario al art. 214, págs. 557, § 3; Lagomarsino, Carlos A. R., Uriarte, Jorge A., “Separación personal y divorcio”, Ed. Universidad, Bs. As., 1991, págs. 249; Gutiérrez, Delia M., “Cuestiones suscitadas en torno a la separación de hecho entre cónyuges”, LL 1992-E-1087; Fanzolato, Eduardo I., en Bueres, Alberto J. (dir.), Highton de Nolasco, Elena (coord.), “Código Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, T. I, págs. 939; Portela, Jorge G., “Algunas consideraciones acerca del divorcio y la objeción de conciencia”, ED 189-300; mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, 2º edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, págs. 455).

No obstante que en la especie de todas maneras resulta procedente admitir la causal de divorcio por separación de hecho por haber transcurrido -hasta la fecha del presente voto- holgadamente el plazo legal (los precedentes de esta Sala “R., S. C. c/M., A. P.” del 24-06-05, R. 419.327; “M., M. L. c/G., M. R.”, del 14-06-07, Expediente libre Nº 466.946), en el presente caso corresponde acoger el agravio del actor y declarar que se ha configurado la causal prevista en el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ., por haberse quebrado entre las partes la convivencia -sin voluntad de unión- desde mediados de Noviembre de 1997.

Resuelto ya en el presente expediente que el divorcio vincular ha de proceder por la causal objetiva de separación de hecho, queda por analizar si también resultan procedentes las causales subjetivas introducidas por la demandada reconviniente. Veamos.

VI. La cuestionada causal de adulterio

La juez de primera instancia, al entender acreditada la relación íntima entre el actor y la Sra. S. S. (admitida por aquél y también por ésta conforme al escrito de fs. 232/234), tiene por acaecida la causal de adulterio prevista por el art. 202, inc. 1º del Cód. Civ.

Esta decisión de la magistrada motiva un específico agravio del accionante, quien afirma que -mediando separación de hecho- no puede tener lugar la causal de adulterio contemplada por nuestra ley civil.

Comenzaré por decir que no se ha acreditado en autos que la unión íntima entre el actor y la ya referida Sra. S. se haya concretado antes de mediados de noviembre de 1997, oportunidad en que se produjo la separación de hecho de las partes; como también tengo por cierto que no aconteció en el matrimonio reconciliación alguna, tal como fue explicitado en el acápite V del presente voto. Ningún elemento probatorio de la causa -testimonios, informes, etcétera- pueden hacer siquiera presumir que el actor haya concretado esa nueva relación de pareja antes de la fecha indicada; más allá de los vínculos laborales -y si se quiere de amistad- que lo pudieron haber relacionado con la presentante de fs. 232/234. Es que, a estos fines, no aporta ningún dato relevante el informe de fs. 352 que certifica la emisión de una tarjeta de compra adicional a favor del Sr. M., ya que de ese hecho concreto -que en sí no puede interpretarse como injurioso- no sería lícito deducir lo que pretende la cónyuge a fs. 462. Por lo demás, la propia demandada y reconviniente denuncia que la nueva convivencia del accionante con la que denomina “compañera de trabajo”, data del mes de febrero de 1998 (ver fs. 74 vta.); esto es, con posterioridad al quiebre de la unión matrimonial.

A tenor de lo que se acaba de exponer, he de proponer a mis colegas que también se recepte en este punto el agravio del actor y se desestime la causal de adulterio impetrada por la accionada reconviniente. Al respecto, repárese que en el caso de autos la separación de hecho de los cónyuges data del mes de Noviembre de 1997, y la invocación de las causales culpables de divorcio por la esposa recién se articulan en Agosto de 2003. Esto significa que durante cinco años y tres meses (carta documento de fs. 145) la que se dice afectada permaneció en absoluto silencio. Me parece evidente, entonces, que aunque demos por supuesto que la ruptura de la unión fue unilateral de parte del actor, no cabe duda de que después se incorporó la adhesión tácita de la Sra. L. Es que estimo que ésta no ha ejercido sus derechos en tiempo propio al tolerar el estado de desunión conyugal -y los vínculos extramatrimoniales anudados por su esposo- con lo que su conducta, en la realidad, ha importado una coincidencia en la voluntad de separación. Más aún, aunque se entendiera que el hecho cuestionado -el vínculo del actor con otra mujer- fuera anterior o contemporáneo a la ruptura de la convivencia, considero que tampoco debe ser admitido como causal de adulterio cuando la reconviniente ha ejecutado actos que implicaron una suerte de consentimiento con el comportamiento abdicativo que pudo haber llevado su consorte.

Respecto de la cuestión que se acaba de analizar, una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial se ha pronunciado en el mismo sentido (Ogayar y Ayllon, Tomás, “Separación de hecho entre los cónyuges. Efectos que produce”, Ed. Reus, Madrid, 1971, págs. 37 y 38; Hernández Ibañez, Carmen, “La separación de hecho matrimonial”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1982, págs. 15 a 17; Escribano, Carlos “La culpa en el divorcio y la culpa en la separación de hecho”, LL 1988-D-1609; Méndez Acosta , José M., Tamini, Martín A., “Matrimonio, separación y divorcio”, Ed. Bias, Bs. As. 1987, págs. 107 y 108; Zannoni, Eduardo A., “La separación de hecho como causal de divorcio”, en “Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda”, Ed. La Ley, Bs. As., 1985, págs. 369; Vidal Taquini, Carlos H., “Las causales objetivas de separación personal y divorcio”, en Zannoni, Eduardo A., Ferrer, Francisco A. M., Rolando, Carlos H. (coords.), “Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1990, p. 161; Zannoni, Eduardo. A., Bíscaro, Beatriz R., “Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho”, JA 1995-III-355; Bíscaro, Beatriz R., “Deberes y derechos patrimoniales durante la separación de hecho”, LL 1993-E-16; Cám. Nac. Civ., Sala A, del 05-05-95, ED 166-322; íd., del 13/12/1996, ED bol. nº 1/1997, págs. 35; íd., Sala C, del 11-10-94, ED, 165-330; íd. Sala M, del 30-09-94, JA 1997-I-135, secc. índice, nº 29; íd., Sala K, del 16-10-98, LL 1999-D-567; íd., Sala B, del 06-05-99, LL 2000-B-360, voto del Dr. López Aramburu; íd., Sala J, del 03-07-90, LL 1993-A-80; mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, 2 edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, págs. 507).

Desde otra perspectiva, soy de la opinión que el agravio del actor apelante merece ser receptado por la aplicación en el presente caso de la doctrina de los propios actos, la que tiene el carácter de norma jurídica o principio de derecho según el art. 16 del Cód. Civ. Claro está que, para mi concepto, contraría el ordenamiento jurídico quien ejerce una conducta incompatible con una anterior conducta propia deliberadamente adoptada. La buena fe y el principio de rectitud y honradez impide que se observen actos que ya se ha convalidado (Zannoni,, Eduardo A.-Biscaro, Beatriz R., “Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho”, JA 1995-III-355; Bíscaro, Beatriz R., “Deberes y derechos patrimoniales durante la separación de hecho”, LL 1993-E-16; Aréchaga, Patricia V., “¿El defensor oficial puede reconvenir por adulterio?”, LL 1996-B-43; Callegari, Mariana G., Mainard, Claudia B., Schapira, Verónica G., “La autonomía de la voluntad en el cumplimiento de deberes y en el ejercicio de derechos en el matrimonio”, JA 1995-I-984; Cám. Nac. Civ., Sala D del 08-06-83, ED 105-421; íd., Sala F, del 22-06-83, ED 105-358; íd., Sala G del 19-12-84, ED 113-655; íd., Sala L del 15-12-94, LL 1996-B-44, voto del Dr. Polak; Cám. Nac. Com., Sala A del 15-03-85, ED 114-197; mi obra “Familia, matrimonio y divorcio”, 2º edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, págs. 508). Y esto es lo que ha sucedido en autos.

En definitiva, participo de la tesis que afirma que los derechos y deberes matrimoniales no se tornan exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal. Pienso que, además, está en juego el derecho a la privacidad de los sujetos (art. 19 de la CN); ello dicho para el supuesto de que se pretendiera imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual. Esta Sala, en su anterior composición, se ha expedido con claridad meridiana sobre la cuestión expresando la misma línea de pensamiento (Cám. Nac. Civ., Sala B, del 06-05-99, LL 2000-B-360 -en particular, el esclarecedor y definido voto del Dr. Gerónimo Sansó- y el comentario que el suscripto realizó a dicho pronunciamiento, “El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho: un leading case”).

Agregaré, a mayor abundamiento, que uno de los encuentros científicos de mayor importancia en la Argentina se ha pronunciado en el sentido que aquí se propone. En efecto, las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003) resolvieron que “no es invocable como causal de separación personal y divorcio, el adulterio cometido por uno de los esposos luego de la separación de hecho, sea ésta de común acuerdo, sea que uno de ellos haya impuesto esta situación al otro”.

Por las razones expuestas, en suma, corresponde hacer cabida al agravio del actor y, por ende, se propone a los colegas que se revoque este aspecto de la sentencia de grado en cuando dispone admitir la causal de adulterio invocada en autos.

VII. Las injurias graves articuladas por la reconviniente

El fallo de primera instancia desestimó la causal de injurias graves deducida por la demandada y reconviniente en su escrito de fs. 74/79. Esta situación motivó el agravio de ésta en su presentación de fs. 465/470.

Por los argumentos que seguidamente se expondrán, anticipo desde ya que he de propiciar el rechazo de este agravio en las dos variantes en que fue planteado por la quejosa.

En lo que hace a las injurias por la conducta matrimonial del actor, coincido plenamente con la juez cuando señala que de la prueba producida en autos no surge que aquél haya ejecutado actos que puedan calificarse como injuriosos. Agregaría yo que del material colectado -en particular los testigos que depusieron en la causa- tales injurias ni siquiera se insinúan. Es por eso que la apelante las pretende fundar exclusivamente en probanzas acumuladas que sólo tienen que ver con el adulterio que se imputa al accionante; y de ahí su yerro.

Como con acierto lo precisa el Sr. Fiscal ante esta Cámara a fs. 482vta., no es dable plantear las injurias graves por idénticos motivos en los que se pretendió fundamentar el adulterio. Es que las injurias graves vienen a asumir los hechos violatorios de los deberes conyugales que no puedan encuadrarse, como tipos legales, en alguno de las otras clases que contempla el art. 202 del Cód. Civ.; y por eso que a aquéllas se las debe entender como que comportan una causal residual, lo que no significa decir genérica (esta Sala, voto del Dr. Cifuentes, del 10-09-85, LL 1986-E-9, con comentario aprobatorio de Barbero, Omar U., “En el divorcio las injurias graves constituyen una causal residual y no genérica”; Belluscio, Augusto César, “Derecho de Familia”, T. II, p. 194, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981). Desde luego que los hechos que la justicia entienda que no alcanzan a tipificar el adulterio por falta de pruebas cabales, pueden ser estimados como configurativos de injurias graves; pero lo que está vedado es que a un mismo hecho se lo califique -a la vez- como adulterio e injurias graves; como erróneamente lo pretende la quejosa.

Es verdad que en el presente caso -conforme a la solución que se propone en el acápite VI de este voto- se rechaza la imputación de adulterio. Sin embargo, esta circunstancia no hace menos improcedente la causal de injurias graves, tan pronto se advierta que el adulterio impetrado no fue rechazado por falta de pruebas sino por considerarse que no se hallaban vigentes los deberes matrimoniales tras la verificación de una separación de hecho por más de cinco años. Ergo, en situaciones como las de autos, no cabe duda que la desestimación de la citada causal de adulterio conlleva necesariamente -por la misma razón- a hacer lo propio con la causal tipificada en el inc. 4º del art. 202 del Cód. Civ.

También la demandada y reconviniente despliega sus quejas porque la sentenciante anterior rechazó la causal de injurias graves vertidas en juicio. Al respecto diré que si -según ya lo expuse- para la admisión de toda causal subjetiva de divorcio debe aplicarse un criterio restrictivo (lo explicitado en el acápite III de este voto), con mayor justificación ha de regir este criterio cuando se pretende hacer valer esta clase de injurias; y ello dado que en el caso está en juego nada menos que el principio de defensa en juicio de raigambre constitucional. Es por tales motivos que -para la operatividad de la causal- se requiere la verificación de severos requisitos. Ellos son: que las imputaciones sean muy graves, que se hayan emitido de mala fe con animus injuriandi; esto es, que tengan un claro propósito difamatorio, y que -en fin- aparezcan como absolutamente innecesarias para la defensa, evidenciando por lo tanto inexcusabilidad y malicia (ver Belluscio, Augusto C., “Derecho de Familia”, T. III, págs. 277 y siguientes, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, y la abundante jurisprudencia allí citada).

Tal como lo sostiene la juez que intervino en la instancia anterior (fs. 446), ninguno de los requisitos que se acaban de mencionar se presentan en autos. Es que un detenido análisis de la presentación del actor de fs. 99/109 revela que de ninguna manera las expresiones que allí se vuelcan exceden los límites de la defensa. Tampoco se percibe la mala fe en los términos empleados, ni que tengan la finalidad de disfamar o agraviar; ello dicho más allá de lo desagradable que pueda haber resultado para la reconviniente la lectura del mentado libelo. Es que la quejosa tampoco ha arrimado a la causa prueba corroborante que pueda hacer presumir el sentido que pretende atribuirle a las expresiones de su cónyuge.

Corolario de lo expuesto, es mi propuesta de que se desestime el referido agravio.

VIII. Las costas

De acuerdo a lo desarrollado, mi voto ha de consistir en admitir la demanda del actor y rechazar la reconvención. Sin embargo, la situación particular presentada en autos y las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que se presentan en los temas analizados en este pronunciamiento, me persuaden de que -en la especie- estamos ante la situación prevista por el art. 68, segunda parte, del ritual. En su mérito, he de proponer al Acuerdo que las costas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado.

IX. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas en el presente voto, y oído al Sr. Agente Fiscal, propongo al Acuerdo:

a) Revocar la sentencia de fs. 440/447 en cuanto decreta el divorcio de las partes por culpa del esposo conforme a la causal prevista en el art. 202, inc. 1º del Cód. Civ.

b) Admitir la demanda de fs. 2/3 y rechazar la reconvención impetrada a fs. 74/79. En consecuencia, se decreta el divorcio vincular de los cónyuges H. A. M. y M. C. L. por la causal contemplada en el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ., declarándose disuelta la sociedad conyugal en los términos previstos por el art. 1306, primer párrafo, del mismo cuerpo legal.

c) Aplicar las costas de ambas instancias en el orden causado.

Los Dres. Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mauricio L. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 440/447 en cuanto decreta el divorcio de las partes por culpa del esposo conforme a la causal prevista en el art. 202, inc. 1º del Cód. Civ. Se admite la demanda de fs. 2/3 y se rechaza la reconvención impetrada a fs. 74/79. En consecuencia se decreta el divorcio vincular de los cónyuges H. A. M. y M. C. L. por la causal contemplada en el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ., declarándose disuelta la sociedad conyugal en los términos previstos por el art. 1306, primer párrafo, del mismo cuerpo legal. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

Notifíquese y devuélvase.

Mauricio L. Mizrahi - Gerónimo Sansó - Claudio Ramos Feijóo
 #339275  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala G
Autos: A., L. C. c/E., L. A. s/Divorcio
Fecha: 27-11-2007

Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y reconvención, declarando el divorcio vincular por culpa imputable a ambos cónyuges, fundada en la causal de injurias graves prevista por el art. 202, inc. 4º del Cód. Civ., por remisión del art. 214, inc. 1º del mismo cuerpo legal


En los juicios de divorcio no es posible conocer con precisión las circunstancias que dieron origen a las desavenencias que, en el curso de los años, fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica convivencia entre los esposos, pues esas circunstancias, que raramente son atribuibles a uno solo de los cónyuges, se pierden en los ámbitos de la intimidad, y de ello, por cierto, no quedan pruebas para traer al expediente.


Las injurias graves se configuran por toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades.


Para la configuración del adulterio como causal de divorcio, no se precisa la prueba directa de la vinculación carnal, pudiendo acreditarse por medio de indicios que creen presunciones graves que lleven al ánimo del juzgador una certeza que excluya toda duda razonable, basada en hechos y no en meras interpretaciones subjetivas.


Si bien es cierto que varios testigos hacen referencia a actitudes de la cónyuge impropias de una mujer casada, tales como exhibirse públicamente con un hombre, inclusive, en un ámbito privado, exteriorizando respecto de éste un trato demasiado afectuoso, tales pruebas no son eficaces para probar el adulterio.


Para que el abandono sea reputado como voluntario y malicioso, debe tratarse de un alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los esposos y que conlleva la idea o el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que el vínculo matrimonial impone, circunstancias que ocurren en el caso.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G

Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2007.-

La Dra. Beatriz A. Areán, dijo:

I. La sentencia de fs. 303/310 hizo lugar a la demanda y reconvención, declarando el divorcio vincular de L. C. A. y L. A. E., por culpa imputable a ambos cónyuges, fundada en la causal de injurias graves prevista por el art. 202, inc. 4º del Cód. Civ., por remisión del art. 214, inc. 1º del mismo cuerpo legal. Asimismo, declaró disuelta la sociedad conyugal e impuso las costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado-reconviniente a fs. 311, siendo concedido el recurso a fs. 325.

Expresó agravios a fs. 347/353, los que fueron contestados a fs. 357/360. Se queja porque la juez de grado no tuvo en consideración la prueba producida, por la valoración equívoca que ha hecho de la testimonial, no tuvo por acreditado el adulterio invocado ni por configurado el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, ha malinterpretado las constancias que surgen de la causa sobre violencia familiar, ha ignorado otras graves injurias cometidas por la actora y ha admitido la demanda, a pesar de existir, a su juicio, una gran orfandad probatoria.

A fs. 364/365 obra el dictamen del Fiscal de Cámara.

II. L. C. A. y L. A. E. contrajeron matrimonio el 18 de Marzo de 1981, habiendo nacido de esa unión tres hijos.

Con el transcurso de los años la relación fue deteriorándose, hasta culminar en las graves imputaciones recíprocas que ya se exteriorizan documentalmente en las actuaciones sobre violencia familiar promovidas por la esposa el 1º de Septiembre de 2003, que tengo a la vista.

Tal como lo expresara la Defensora Pública de Menores de la instancia de grado a fs. 58 de esa causa, las presentaciones efectuadas por las partes hasta el momento de emitir su dictamen -6 de Octubre de 2003-, así como la audiencia de fs. 33, evidenciaban una conflictiva familiar que debía ser evaluada en forma urgente.

Surge del acta labrada a fs. 67/68 con motivo de la audiencia convocada por el juzgado, que la aquí actora se comprometió a retirarse del domicilio conyugal el 10 de Octubre de ese año, a las 8 hs., fecha y horario en la que debía producirse el correlativo ingreso del Sr. E. y los dos hijos varones. Acordaron también, entre otros ítems, no continuar realizando la mediación terapéutica que se había ordenado, así como someterse a sendos tratamientos terapéuticos individuales, al igual que los hijos.

En el informe de fs. 146 la Dra. Z., psiquiatra, hizo saber a la juez de grado, en Mayo de 2004 y transcurridos unos siete meses desde el inicio de la psicoterapia, que los esposos “estaban estancados en una pelea sin fin, dada las heridas narcisistas, deudas emocionales pendientes y una incapacidad absoluta en aceptar una mínima autocrítica”, por lo que el trabajo terapéutico se tornaba sumamente difícil.

Agrega que la pelea entre los adultos es de alto nivel conflictivo con mucha violencia, en la que los hijos están totalmente involucrados con los consiguientes riesgos que ello acarrea.

Aquella profesional y cuatro psicólogas del Centro Larrea, finalmente, aconsejaron en la audiencia del 28 de Mayo de 2004 la conveniencia de suspender temporalmente las terapias, dejándolas libradas a la iniciativa individual y sugirieron lograr la disolución del vínculo matrimonial, pues ello ayudaría a resolver el conflicto familiar.

De inmediato la juez ordenó el archivo de las actuaciones sobre violencia familiar.

III. Promovida las presentes por iniciativa de la Sra. A., invocando la causal de injurias graves, no sólo merecieron el pedido de rechazo de la demanda por parte del Sr. E., sino que también éste optó por contraatacar por vía reconvencional, agregando a esa causal igualmente atribuida a la esposa, las de adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar.

La sentencia hizo lugar a ambas pretensiones cruzadas por haber hallado acreditadas las injurias recíprocas.

Mientras que la cónyuge ha consentido el pronunciamiento por haber resultado acorde con la medida de la acción ejercida por ella, el esposo en cambio se alza, procurando que la reconvención sea admitida también por las otras dos causales e, inclusive, con ampliación de los hechos determinantes de las injurias reconocidos por la sentenciante de la anterior instancia.

IV. El valor relevante que en juicios de esta naturaleza asume la prueba de testigos, sobre todo cuando se trata de acreditar sucesos ocurridos en la intimidad del hogar, ha sido correctamente expuesto por la juez de grado.

A la misma conclusión cabe arribar en cuanto a la admisibilidad, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procesos, de los testimonios de personas allegadas a las partes -parientes, amigos, aun íntimos, personal doméstico, dependientes en general-, así como la necesidad de apreciar esta prueba en su conjunto, con el fin de lograr una aproximación respecto del clima en que se desenvolvieron las relaciones conyugales, que permita establecer la autoría o la coautoría del desequilibrio que ha llevado a la ruptura.

Bien se ha dicho que: “En los juicios de divorcio no es posible conocer con precisión las circunstancias que dieron origen a las desavenencias que, en el curso de los años, fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica convivencia entre los esposos, pues esas circunstancias, que raramente son atribuibles a uno solo de los cónyuges, se pierden en los ámbitos de la intimidad, y de ello, por cierto, no quedan pruebas para traer al expediente; los actos de los esposos que derivan en su distanciamiento, suelen componer un entretejido donde las causas iniciales se confunden. En la indagación de culpas que las partes pretenden a través de un juicio de divorcio, el juez no puede penetrar en la verdad más allá de lo que surge de los hechos exteriorizados ante terceros o registrados de otro modo a través de medios probatorios, pero que, en esencia, pueden no demostrar cabal y plenamente la realidad de los sucesos, que en sus aspectos de mayor trascendencia suelen acaecer en la intimidad de la pareja” (conforme voto del Dr. Bossert, Cám. Nac. Civ., Sala F, 21-11-91, LL 1992-D-306).

V. Sentado ello, entrando ya al examen de los agravios vertidos por el demandado reconviniente, como ya dije, cuestiona que la juez a quo haya admitido la demanda, por cuanto considera que la actora no ha probado los hechos invocados en su escrito inaugural.

Anticipo que, a mi entender, no le asiste razón.

En un antiguo fallo de la Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se configuran por “toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades” (conforme Cám. Civ. 1ª de la Capital Federal, 06-08-45, LL 39-748).

La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o la instigación a la comisión de delitos (conforme Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil - Derecho de Familia”, T. II, págs. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Comprende entonces a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o materialmente que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (conforme Borda, Guillermo, “Familia”, T. I, págs. 428).

Es imposible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las injurias graves, pues la variedad de circunstancias que ofrece la vida real es tan grande que siempre pueden presentarse situaciones nuevas (conforme Belluscio, Augusto, “Derecho de Familia”, T. I, págs. 378).

“Dentro de este concepto genérico de injurias, habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las circunstancias del caso conferirán sentido... se trata de situaciones a enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto, donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada pareja propias de su medio y de su característica individual. Habrá conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el componente valorativo de calificación. La figura puede concretarse por acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutiles e hirientes. La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante” (conforme Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Las injurias graves como causal de divorcio configuradas mediante un hecho único”, LL 1997-F, 424).

Analizando la prueba aquí producida, existen dos testimonios contundentes que se vuelven en contra de la pretensión revisora del apelante.

En efecto, a fs. 155/157 declara el testigo Sr. F., quien trabajó durante años en el negocio de venta de ropa que tenían las partes, en el que trabajaba la Sra. A. ocupándose de la caja. Destaca que el trato que el Sr. E. brindaba a la esposa era muy malo, la insultaba, la trataba como si fuera cualquier cosa, le gritaba delante de los clientes. Ella se preocupaba mucho por los tres hijos, desde el local llamaba a la casa para saber cómo estaban o cómo les había ido en la escuela, el esposo le cuestionaba el uso que hacía del teléfono en horario de trabajo y por el importe de la cuenta que después debía pagar. Aclara que el Sr. E. era una persona muy nerviosa, que tampoco trataba bien a los empleados.

A fs. 168/169 declara la testigo Sra. J., quien es amiga de la actora desde hace treinta años. Los conoció desde la época en que estaban de novios. La relación nunca fue buena. Siempre tuvieron problemas, afirma haber asistido a las cenas de los viernes y presenciado en ellas, así como en otras oportunidades, que el esposo la desvalorizaba en un montón de cosas. Una vez la llamó para decirle que la amiga era una mala persona y que la quería destruir. Por momentos ella le tenía miedo.

Son injurias graves de uno de los cónyuges hacia el otro todos los excesos verbales, especialmente, los insultos proferidos en condiciones en que puedan ser oídos por terceros, al igual que el trato desconsiderado, despectivo, violento o agresivo (conforme Belluscio, ob. cit., págs. 382).

Es evidente que ese modo de tratar a la esposa, delante de terceros, relatado por los testigos, configura holgadamente la causal analizada, por lo que el agravio contra la sentencia debe ser desestimado.

VI. En cuanto al agravio relativo a la desestimación de la causal de adulterio, no correrá mejor suerte que el anterior.

Pretende el reconviniente sustentar su pretensión en las declaraciones testimoniales por él ofrecidas y en un video y cintas grabadas también a instancias suyas.

En cuanto a lo primero, cabe destacar que a fs. 231/232 declara el testigo Sr. B. Luego de relatar que la Sra. A. lo mandaba a jugar en una agencia de Prode todos los días importantes sumas de dinero y que sacaba dinero de la caja para ello, sostiene haber presenciado cuando llegaba acompañada al negocio con un compañero de trabajo y se retiraba al mediodía con él.

El testigo Sr. G. sostiene haber haberla visto con el empleado de nombre A. en la estación del tren de San Isidro abrazados y besándose.

El testigo Sr. G., quien dice que tiene una agencia de investigaciones privada, pero al mismo tiempo afirma es desocupado, sostiene que fue contratado por el Sr. E. para seguir a la Sra. A. y filmarla. En una oportunidad, captó con su cámara desde unos cincuenta metros y con su visión monocular, que estuvo en una confitería de la Avda. Cabildo, a eso de las 14 hs., con un hombre de alrededor de 42 años, durante una hora y media. Le dio un beso en la boca cuando se encontraron en la vereda, luego intercambiaron caricias amorosas.

Para la configuración del adulterio como causal de divorcio, no se precisa la prueba directa de la vinculación carnal, pudiendo acreditarse por medio de indicios que creen presunciones graves que lleven al ánimo del juzgador una certeza que excluya toda duda razonable, basada en hechos y no en meras interpretaciones subjetivas (conforme Belluscio, “Manual de Derecho de Familia”, T. I, págs. 374; Zannoni, “Derecho de Familia”, T. II, págs. 78, Nº 547). Porque la entidad moral que posee la causal, no permite basar su acogimiento en habladurías o livianas inferencias que no encuentran un serio y sólido sustento en el juicio (conforme Cám. Nac. Civ., Sala A, 13-12-06, DJ 04-07-07, 701).

Se configura cuando uno de los esposos mantiene voluntariamente relaciones sexuales con un tercero y es la más grave de las causales de divorcio, al importar la trasgresión del deber de fidelidad. Como es casi imposible su prueba directa, salvo cuando la causal surge de evidencias tales como la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial, la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime ha hecho que se considere con suficiente entidad probatoria la concurrencia de presunciones que por su gravedad, precisión y concordancia, lleven al ánimo del juzgador, la convicción de que se ha producido el hecho, es decir, la infidelidad invocada como causal (conforme Cám. Nac. Civ., Sala A, 13-12-06, DJ 04-07-07, 701; id. Sala F, 04-05-95, elDial - AEC68; id. Sala H, 19-09-02, elDial - AA1359; id. Sala K, 21-09-94 LL Online, id Sala J, 10-12-98, LL, 1999-E, 934, 41.988-S, entre muchos otros precedentes).

Pues bien, considero que en el caso, no sólo no existe prueba directa del adulterio acusado, sino que además los endebles testimonios antes reseñados, lejos están de constituir una prueba indiciaria con fuerza suficiente como para tener por configurada la causal.

Por otra parte, el tema de la grabación y filmación aportadas por el reconvincente, ha quedado definitivamente cerrado, por la desestimación por la juez a quo y por el rechazo del intento de obtener la apertura a prueba en esta alzada.

Ahora bien, es cierto que los cuatro testigos que han declarado hacen referencia a actitudes de la Sra. A. impropias de una mujer casada, tales como exhibirse públicamente con un hombre, inclusive, en un ámbito privado, pero delante de testigos, exteriorizando respecto de éste un trato demasiado afectuoso.

Sin embargo, tales pruebas no son eficaces para probar el adulterio.

Ello no impide que los hechos acreditados puedan encuadrar dentro del inc. 4º del art. 202 del Cód. Civ., esto es, como injurias graves (conforme Azpiri, Jorge, “Juicio de divorcio vincular y separación personal”, págs. 72).

“Todos los actos y omisiones que evidencian desprecio de la lealtad matrimonial, sin que constituyan adulterio, también son considerados ultrajes contra el deber de fidelidad, porque el quebrantamiento de este deber no sólo acaece con el adulterio, sino que basta la vinculación con una persona de otro sexo que no observe los límites de lo habitual y común en relaciones sociales y denote una proximidad de tipo sentimental” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala L, 16-02-06, LL, 2006-D, 398).

El decoro que ha de observar todo cónyuge le impone el deber de actuar de modo de no despertar sospechas ni suspicacias en el ánimo de su consorte ni en el de las demás personas, evitando ser objeto de apreciaciones y comentarios que puedan afectar la propia dignidad del otro contrayente. De ahí que los actos que evidencian desprecio de la lealtad matrimonial sin llegar a constituir adulterio, igualmente deben ser considerados ultrajes contra el deber de fidelidad, porque el quebrantamiento de este deber no sólo acaece con el adulterio, sino que basta, por ejemplo, el hecho de mostrarse en lugares públicos con una persona de otro sexo en actitudes que revelan intimidad o exceso de confianza o en acciones equívocas y hasta indecorosas (conforme Solari, Néstor E., “Las injurias graves como causal de divorcio”, LL 2006-E, 490).

Propongo, por consiguiente, desestimar también este agravio, restando examinar el relativo a la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar.

VII. Para que el abandono sea reputado como voluntario y malicioso, debe tratarse de un alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los esposos y que conlleva la idea o el propósito de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que el vínculo matrimonial impone (conforme Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T. I, págs. 929).

Por lo tanto, para que quede configurada esta causal deben concurrir dos elementos esenciales: por un lado, la ruptura de la convivencia, sea que el cónyuge se vaya del hogar o que excluya al otro (elemento objetivo); por el otro, la intención maliciosa, de sustraerse al cumplimiento de los deberes matrimoniales (elemento subjetivo).

Como bien lo expone en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, acreditado el distanciamiento de uno de los cónyuges, puede el otro demostrar que su proceder obedeció a una causa justificada o que hubo conformidad expresa o tácita de parte de quien invoca el abandono.

En el caso, han concurrido ambas circunstancias, pues se ha probado la causal de injurias graves esgrimida por la actora, fundada en hechos anteriores o contemporáneos a su alejamiento del hogar conyugal y aptas para motivarlo; y, además, luego de solicitudes recíprocas de exclusión exteriorizadas en el proceso sobre violencia familiar, ambas partes acordaron a fs. 67 el retiro de la actora.

Se ha dicho que: “Quien invoca el abandono o la expulsión sólo tiene la carga de justificar el alejamiento o ruptura provocado por el otro. Probada esa circunstancia fáctica, el orden jurídico presume que tal actitud se ha consumado con esa intención maliciosa de eludir las obligaciones y deberes conyugales; queda a cargo de quien se alejó el justificar los motivos razonables que tenía para adoptar esa decisión de romper la convivencia” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala E, 30-05-05, DJ 2005-3, 28).

Sin embargo, se ha sostenido que no corresponde decretar el divorcio de los cónyuges por la causal de abandono voluntario y malicioso atribuido a la esposa, si se encuentra acreditado el estado de conflicto por el que transitaba el matrimonio en el período previo al retiro definitivo de aquélla del hogar conyugal y dicho estado de desavenencia conyugal es el que obsta de calificar de malicioso al cese de la convivencia. “Una interpretación funcional e integradora de la ley nos señala que un esposo puede quedar dispensado de su deber de convivir sin necesidad de acreditar que su consorte ha incurrido en una causal culpable de divorcio; bastando a tal efecto que el magistrado arribe a la convicción moral acerca del clima de desacuerdo y disputa por el que atravesaban los esposos, aunque no se verifiquen situaciones extremas ni surja prima facie que nos hallemos ante una quiebra irremediable del matrimonio. Este aserto, claro está, comporta además precisar que el retiro del hogar se considerará justificado con total independencia de la acreditación de las injurias que los cónyuges recíprocamente se imputan. Se trata, en definitiva, de una exégesis que fundamentalmente apunta a preservar la salud psíquica y emocional de los esposos, como también a resguardar una esfera de intimidad garantizada por normas de superior jerarquía (art. 19 de la CN)” (conforme voto del Dr. Mizrahi, Cám. Nac. Civ., Sala B, 29-09-06, LL, 2006-F, 205).

Es que el abandono resulta excusable en situaciones de cierta gravedad, tales como cuando se encuentra en peligro la integridad física o moral de quien se separa o cuando el clima de cohabitación se torna francamente intolerable (conforme Cám. Nac. Civ., Sala A., 27-03-06, ED, 219-131), tal como ha ocurrido en el caso.

Además, el abandono del hogar conyugal no puede ser alegado como causal de divorcio cuando el alejamiento de uno de los cónyuges revela una separación de hecho aceptada expresa o tácitamente por ambos, ya que ninguno puede atribuir al otro ser el causante exclusivo del cese de la cohabitación que, frente al conflicto, fue aceptada por los dos (conforme Cám. Nac. Civ., Sala F, 26-12-06, DJ 13-06-07, 494).

De ahí que tampoco corresponde acceder a este agravio.

VIII. Por lo demás, y a propósito de la pretensión de extender el alcance de las injurias involucrando hechos no examinados en el decisorio de grado y que por cierto no han sido probados, comparto el criterio que sostiene que, cuando la sentencia de primera instancia consagra la culpa de alguno de los consortes, al admitir una de las causales invocada por el otro, la pretensión de éste queda satisfecha, aunque no se hubieran acogido la totalidad de las causas alegadas (conforme Cám. Nac. Civ., Sala A, 26-10-90, DJ 1991-1891).

“La justificación de uno sólo de los motivos legales de divorcio y el emplazamiento consiguiente de los esposos en un nuevo estado matrimonial -con los efectos propios de la atribución de culpas al responsable, sea uno o los dos- hace innecesaria la ampliación o reducción de las causales admitidas en la sentencia respectiva” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala B, 11-12-80, La Ley Online); pues “Lo que se pide es el divorcio y lo que a la justicia interesa es que se lo decrete por una causa que haya merecido recepción en la ley” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala B, 02-05-75, LL, 1976-B-468), ya que es inconducente la ampliación de la enunciación de las causales legales que dan motivo al divorcio cuando queda incólume la sentencia que, satisfaciendo la pretensión del apelante, hizo lugar al divorcio y no se aducen efectos jurídicos que dependan exclusivamente de las causales desechadas, ya que en tal caso no media interés jurídico en añadir un nuevo motivo a los admitidos (conforme Cám. Nac. Civ., Sala F, 14-11-80, La Ley Online).

Por supuesto que acepto esa interpretación cuando el demandado no ha reconvenido y la actora ha invocado varias causales, progresando tan solo una; o cuando ambos esposos han procurado recíprocamente el divorcio, esgrimiendo los dos diversas causales o, como en el caso, la actora, una y el accionado, varias.

Lo que está vedado al juez es, frente a una demanda y reconvención, limitarse al examen de una causal y, de hallarla configurada, considerar innecesario ingresar en el análisis de las demás, por estar en juego la declaración de culpabilidad de uno y otro cónyuge o de ambos.

Y si en algún antiguo fallo se admitió como excepción a esta interpretación, la causal de adulterio por constituir un presupuesto para el ejercicio de la acción penal” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala D. Marzo-79, La Ley Online), en la actualidad ese argumento ha perdido toda virtualidad, en razón de haber sido derogado el art. 118 del Cód. Penal por Ley Nº 24.453.

IX. En definitiva, por tales fundamentos y los coincidentes del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyo dictamen me remito en homenaje a la brevedad, voto por la confirmatoria de la sentencia, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.

X. Las costas de alzada se imponen al demandado-reconviniente vencido (art. 68 del Cód. Procesal).

Los Dres. Carlos A. Carranza Casares y Carlos A. Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Beatriz A. Areán.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas en esta instancia al vencido. Regulados los honorarios en la instancia de grado se procederá a efectuar la pertinente regulación en esta alzada.

Notifíquese y al Ministerio Fiscal en su Público Despacho; regístrese y devuélvase.

Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares - Carlos A. Bellucci
 #339276  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Autos: B., A. C. c/D., J. R. s/Divorcio
Fecha: 07-03-2001

Ver Voces

Prueba - Valoración de la Prueba - Prueba Informativa - Idoneidad de los Testigos - Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal - Deberes de los Cónyuges - Alimentos entre Cónyuges - Alimentos de los Hijos - Exclusión del Hogar Conyugal - Adulterio - Injurias Graves

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Sumarios :
El adulterio -una de las mayores ofensas- cometido en momentos en que aparentemente el matrimonio se desarrollaba dentro de la normalidad y sin que se advirtiera problemas entre los integrantes de la pareja, por lo menos hasta el comienzo de la relación extramatrimonial; y el posterior abandono del hogar conyugal en forma subrepticia, encontrándose el marido en otras dependencias de la vivienda, llevan, consecuentemente, a declarar el divorcio vincular por culpa exclusiva de la esposa.


Por injurias graves ha de entenderse todos aquellos actos, intencionales o no, ejecutados de palabra o de hecho, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades. Uno de los elementos de esta causal, es que las injurias deben ser graves como para dar lugar al divorcio; y para dimensionar dicha gravedad el juzgador deberá tomar en consideración la educación, la posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.


Las injurias vertidas en juicio son aquellas imputaciones o expresiones empleadas durante la tramitación del proceso, ofensivas para el otro cónyuge y hábiles para constituir injurias graves que den lugar al divorcio por culpa de quien las emite, se requiere que las expresiones se introduzcan de mala fe, con el claro propósito de agraviar, sin siquiera intentar demostrar los asertos.


La reticencia del accionado de permitir la realización de la diligencia del incidente sobre liquidación de sociedad conyugal, oponiéndose en un principio a ella, la cual finalmente se llevó a cabo con normalidad, carece de la gravedad indispensable para configurar la causal de injuria.


La falta de asistencia material que traduce el retaceo del pago de los alimentos de quien por ley se encuentra obligado a prestar configura causal de injurias graves. Dicha obligación asistencial no está referida exclusivamente al cónyuge, se extiende también a los hijos del matrimonio.


No configura exclusión del hogar la existencia de una cadena y candado en la puerta exterior de la vivienda, puesto que luego de producido el retiro de la cónyuge, su contrario la intimó inmediatamente a que se reintegrara; y además, es lógico suponer que el reconviniente pretendía resguardar la vivienda del ingreso de ladrones en los momentos en que él no se encontraba presente, dado que, ante el retiro de la actora, aquélla quedaba sin moradores.


No se considera injuriosa la prohibición del ingreso al hogar conyugal respecto de los familiares o amigos de la cónyuge, mientras se permita la entrada a ésta última.


El adulterio, está plena y fehacientemente acreditado. La salida de la actora con otro hombre que no era su marido, de un hotel alojamiento fue presenciado por el testigo, amigo cercano de la familia; y ninguna circunstancia hace dudar la veracidad y objetividad de los dichos de tal testigo -arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.- que además se encuentran corroborados por otros elementos incorporados y tan válidos como el examinado.


Cobra singular importancia el informe emanado de la agencia de detectives, que corrobora en un todo la versión que diera el primer testigo. Así, la estrictez con que deben examinarse tales informes, no excluye la posibilidad de asignarles valor probatorio cuando -como en la especie- media prueba corroborante, o cuando las circunstancias de la causa autorizan a admitir su veracidad



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Buenos Aires, 7 de Marzo de 2001.-

El Dr. Calatayud, dijo:

1.- En la sentencia de fs. 940/54, la señora Juez de la causa, habiendo encontrado al demandado incurso en la causal de injurias graves por la falta de asistencia material ya la actora en las de adulterio y de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, acogió demanda y reconvención, decretando el divorcio vincular por culpa de ambos esposos, con costas en el orden causado.-

De dicha decisión se quejan ambas partes, expresando los agravios respectivos la actora en su presentación de fs. 973/87, en tanto su contrario lo hace a fs. 1003/08, contestando los .de la primera a fs. 1018/34. A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara aconseja modificar el pronunciamiento, decretando el divorcio sólo por culpa de la actora, a quien encuentra incursa en la causal de adulterio (dictamen de fs. 1041/45).-

2. - Más allá de que sólo con esfuerzo y en aras de resguardar con la mayor amplitud posible el derecho de defensa de las partes, el aludido escrito de fs. 973/87 -no obstante su extensión- puede considerarse como una verdadera expresión de agravios y que, por tanto, reúne los recaudas exigidos por el arto 265 del C.P.C.C.N., lo cierto es que, examinados los elementos de prueba aportados, no puede sino concluirse en lo acertado de la decisión de la señora Juez a qua en orden a la falta de prueba de la configuración de la causal de injurias graves que imputara a su marido, con lo que adelanto el sentido de mi propuesta en lo que a este aspecto se refiere.-

En efecto, es cierto que el testigo De Tomaso (fs. 216) señaló que era común que en agosto o septiembre de 1994 el demandado no esperara a su hijo Gabriel, que era transportado por él del colegio a su domicilio, por lo que, a pedido de aquél, cuando no estaba lo dejaba en un almacén de la esquina o en la casa de un amiguito, lo que ocurría una o dos veces por semana. No obstante, también lo es que sólo se cuenta con la afirmación unilateral de la actora de que era su esposo quien tenía la carga de esperar al niño. Adviértase, al respecto, que al responder a la 3a. pregunta, el declarante manifiesta .que a veces estaba el padre ya veces la madre, con lo que evidentemente no queda claro sobre quién pesaba. Más allá de lo expuesto, tal como bien ha puntualizado la señora Juez, es poco lo que puede aportar el testigo, si se repara que relata hechos acaecidos -como dijera- en agosto o septiembre de 1994, cuando -a estar a lo manifestado por la propia esposa- se retiró del hogar conyugal llevándose a sus hijos el 28 de agosto de dicho año (escrito de fs. 1/4 del incidente sobre medidas precautorias, N° 70.231/94), es decir, sólo se puede referir a días del primero de los meses indicados. Desde otra perspectiva, el hecho -aún de existir- no tendría la gravedad que parece otorgarle, pues el niño no era abandonado en la calle, contrariamente a lo que parece dar a entender cuando sostiene que era dejado en la puerta de la casa, sino que era depositado en lugares que seguramente le eran familiares.-

De su lado, Gómez Baltazar (fs. 219), se refiere al desarrollo del acto donde se llevó a cabo el retiro de los bienes personales de la actora y sus hijos, al poco tiempo de la separación de los cónyuges. Más allá de que es la única que menciona que el demandado prohibió el ingreso al hogar conyugal de la testigo y la hermana de la actora, de por sí tal proceder -a mi juicio-de ninguna manera puede considerarse injurioso, a poco que se advierta que no hizo lo propio con la señora Ana Becerra, permitiéndole la entrada, mientras que aquéllas nada tenían que hacer en el lugar, pues las partes habían acordado día, hora y personas que debían estar presentes: solamente Enrique Arias, además de los propios interesados (punto II del acta de audiencia obrante a fs. 44 del incidente aludido de medidas precautorias).-

Es verdad que esta testigo refiere haber escuchado gritos e insultos que Delgado profería a su mujer (resp. preg. 4a.), pero dicha circunstancia resulta sumamente dudosa. Es que, por un lado, según ella misma admite se encontraba afuera de la casa, en el interior de un automóvil, en donde las cosas le eran alcanzadas por la hermana de la actora, quien a su vez las recibía de ella y ésta de Arias, de manera que resulta raro que escuchara tales insultos. Por lo demás, el mencionado Arias, si bien refiere que el momento era tenso -lo que resulta lógico-, afirma que en ningún momento escuchó manifestación alguna entre las partes (fs. 667 vta., resp. resp. resp. resp. resp. repregs .9a. y l1a.).-

También da cuenta esta deponente de la existencia de una cadena y candado en la puerta exterior de la vivienda, circunstancia de la que la quejosa pretende extraer una injuria en su contra al sostener que de esa manera se la pretendió excluir del hogar conyugal. Sin embargo, dicha inferencia aparece desmentida en los hechos, puesto que, producido su retiro de aquél; su contrario la intimó inmediatamente a que se reintegrara (carta-documento de fs. 6 del citado incidente sobre medidas precautorias). Por otra parte, también podría suponerse -con idéntica autoridad- que el reconviniente pretendía resguardar la vivienda del ingreso de ladrones en los momentos en que él no se encontraba presente, dado que, ante el retiro de la actora, aquélla quedaba sin moradores. Por último, no puede dejar de puntualizarse que Delgado terminó por cederle el uso del hogar conyugal a su esposa e hijos (fs. 33 del incidente sobre exclusión de cónyuge, N° 108.391/95).-

Los dichos de Calviño (fs. 222) referidos a una presunta negativa del esposo de dar agua a uno de sus hijos cuando era bebé, se trata de un hecho que se encuentra fuera de la litis, pues ni siquiera fue mencionado tangencialmente en el escrito inicial. Así lo dispuso la magistrada de la anterior instancia en decisión no controvertida, por lo que la crítica no podrá ser atendida en esta instancia.-

Por último, de los dichos de la escribana García (fs. 226 vta.), surge cierta reticencia del accionado de permitir la realización de la diligencia de la que da cuenta el acta de fs. 116/18 del incidente sobre liquidación de sociedad conyugal (N° 58.310/95), oponiéndose en un principio a ella. Empero, también de sus dichos surge que finalmente, y gracias a la intervención de la hermana de la actora -su letrada-, depuso su actitud, llevándose a cabo el acto con normalidad (resp. pregs. 4a. y 5a. y resp. pregs. 6a. y 11a.). Vale decir, se trata de un hecho negativo, pero que careció de la gravedad indispensable para configurar la causal aducida.-

Por el contrario, discrepo con la recurrente en orden a su afirmación de que la señora Juez valoró arbitrariamente la prueba aportada por su contrario y coincido en un todo con su conclusión de que se encuentran reunidos los hechos que dan lugar a las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar y adulterio de parte de la esposa.-

Con relación a la primera de ellas y contrariamente a lo que parece entender la quejosa, el consentimiento prestado por su contrario en la audiencia ya aludida de que da cuenta el acta de fs. 44 del expediente sobre medidas cautelares para que permaneciese retirada del hogar conyugal no fue definitivo, sino íntimamente vinculado con la suspensión de plazos procesales allí convenida, como ya lo resolviera 'esta Sala en el punto III de la resolución de fs. 115/16 del incidente de reintegro de hijo (N° 76.394/94), en decisión que se encuentra firme.-

El alejamiento de la actora, subrepticio sin lugar a dudas (su propio 'reconocimiento al responder a la posición 32a. a fs. 642), no puede considerarse de ninguna manera justificado. Primero, porque -como se ha visto y se verá más adelante ninguna causa había dado el marido para que actuara de ese modo y, además, la 'demanda de divorcio no fue iniciada de inmediato a su alejamiento, tal como lo decidieron los fallos por ella citados (Cám. Nac. Civ. Sala D en L.L. 90-99, en especial, págs. 105, voto del DI. Fleitas y Sala F en L.L. 99-775 N° 4844-S, ap. III). Y, por último, tampoco existió la previa autorización a que alude el art. 199 del Cód. Civ.-

El adulterio, por otra parte, también está plena y fehacientemente acreditado. Así, en primer lugar, obra la declaración de José Castaño (fs. 933), quien conoce al demandado desde 1975 ya la actora desde 1983 y tuvo trato asiduo con las partes, pues se visitaban para los cumpleaños y otras fiestas u ocasiones. Fue padrino del casamiento y del hijo Gabriel (resp. preg. la.). Si bien conoció el hecho de que la actora salía con otro hombre por boca del accionado, fue testigo presencial de la salida de aquélla de un hotel alojamiento con un tercero. Refiere que en agosto de 1994 Delgado lo llamó por la tarde y le pidió que fuera a la esquina de las calles Brasil y San José con su señora. Cuando llegaron, aquél les dijo que sus hijos estaban en ese momento en la otra esquina, en el auto con un hombre -a quien no conocían-, por lo que su esposa hacia allí se dirigió. Por su parte, junto con esa persona y su amigo se encaminaron hacia la puerta del hotel; después de un rato vieron salir en forma abrupta y rápido un “Dodge 1500”, color amarillo, que debió detenerse porque por la calle pasaba otro rodado. En ese momento, el reconviniente trató de sacar una fotografía del interior de aquel vehículo, pero el flash no funcionó. No obstante, el declarante vio claramente a la actora -que trató de taparse la cara con un poncho-, pero al hombre no lo pudo distinguir de la misma manera (resp. pregs. 2a.).-

Las impugnaciones que se pretende efectuar a este testigo carecen totalmente de asidero. Cómo puede sostenerse válidamente que se trata de una prueba preconstituida si él fue citado de oficio por la Sra. Juez en virtud de la prerrogativa que le confiere el art. 452 del C.P.C.C.N. y en uso de las facultades instructorias (providencia de fs. 930). Por lo demás, las contradicciones apuntadas con relación al informe de la agencia de detectives y las propias manifestaciones de Delgado, no poseen relevancia para desmerecer la fuerza probatoria que emana de este testimonio. Es que, si bien existe discordancia en orden a la hora en que se habría producido la salida de la actora del hotel (19 horas el testigo, 19,50 horas el detective y 20,30 horas el demandado), lo cierto es que Castaño alude a dicha hora como aproximada (resp. preg. 10a.).-

Ninguna circunstancia hace dudar, pues, de la veracidad y objetividad de sus dichos (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.) y, antes bien, se encuentran corroborados por otros elementos incorporados y que son tan válidos como el examinado.-

Así, su esposa -Adriana B. Domínguez (fs. 672)-, se refiere al llamado de Delgado y su comparecencia al lugar antes indicado y, si bien no presenció el momento en que la actora salía del hotel acompañada por un tercero, confirma que se encontraba, en el automóvil con los menores -desde donde no se veía la puerta del alojamiento-, conversando de sus cosas y conoce aquel hecho por relato de su marido (resp. pregs. 9a y 10a.); mientras que Aníbal Fernández (fs. 647), ex-cuñado del demandado y que trabajaba en la misma empresa que la actora y que Hugo Pérez -que es la persona sindicada como el hombre con quien tuvo relaciones extramatrimoniales-, alude a que era vox pópuli en aquélla que ellos mantenían un amorío, en tanto que él los vio más de una vez en algún bar, tomados, de la mano y riéndose, y en otras ocasiones tomando taxímetros juntos, pero en distintas esquinas ( resp. pregs. 10a., 11a. y 23a.).-

Es cierto que este último podría guardar cierta animosidad contra la accionante y Pérez, habida cuenta que -según refiere- fue perseguido por el segundo a través de supervisores por él enviados, lo que motivó su renuncia de la empresa. Empero, si se tiene en cuenta que se analiza su testimonio como corroborante de otros elementos objetivos, su valor probatorio adquiere plena relevancia, no sin dejar de señalar que -contrariamente a lo que apunta la recurrente- el propio testigo reconoció haber tenido sanciones (resp.3a.resp. pregs.), en tanto las restantes a que alude no se encuentran acreditadas de manera alguna.-

También cobra singular importancia el informe emanado de la agencia de detectives “Ada S.R.L” y que obra á fs. 698/99. Él corrobora en un todo la versión que diera el recordado Castaño y, como correctamente apuntara la señora Juez de la causa, debe ser valorado en su justa medida. Así, la jurisprudencia es conteste en puntualizar que la estrictez con que deben examinarse tales informes, no excluye la posibilidad de asignarles valor probatorio cuando -como en la especie- media prueba corroborante, o cuando las circunstancias de la causa autorizan a admitir su veracidad (conforme Cám. Nac. Civ. Sala B en E.D. 57-688; Sala D en E.D. 17-904; íd., en E.D. 21-735 N° 15; íd., en E.D.36-117).-

Es por ello que -a mi juicio- se encuentra fehacientemente acreditado el aducido adulterio de la esposa, incluso descartando el contenido de las casetes incorporadas. Lo expuesto, autoriza a desechar las críticas de la actora, lo que así propicio.-

3. - Corresponde, pues, analizar las que expusiera su contrario, siendo el primero de sus agravios el relativo a la configuración de la causal de injurias graves a través de la violación del deber de asistencia material.-

Antes que nada, creo oportuno recordar que por injurias graves ha de entenderse -en un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia- todos aquellos actos, intencionales o no, ejecutados de palabra o de hecho, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (conforme Belluscio, “Derecho de Familia”, t. III págs. 232; Vidal Taquini, “Matrimonio Civil”, 2a. ed., págs. 350; Cám. Nac. Civ. Sala A en E.D. 72-246; Sala B en E.D. 75-674; Sala C en L.L. 1976-C-110; Sala D en E.D. 104-110; Sala F en L.L. 1977-A-193; esta Sala, causas 16.744 del 22-11-85, 136.549 del 24-11-93 y 169.962 del 22-09-95, entre muchas otras).-

Asimismo, es también dable resaltar que la falta de asistencia material que traduce -el retaceo del pago de los alimentos a que por ley se encuentra obligado a prestar ha sido ungida por la doctrina y jurisprudencia como configurativa de la causal de injurias graves (conforme Belluscio, op. y loc. cits., págs. 264, letra ñ); Vidal Taquini, op. cit., págs. 353; Borda, “Tratado de Derecho Civil - Familia”, 9a. ed., T. I págs. 426 N° 517, letra g); Mazzinghi, “Derecho de Familia”, T. III págs. 86 T. 410 ap. d; Zannoni, “Derecho de Familia”, 2a. ed., T. 2 págs. 85 N° 628 ap. b y págs. 93 N° 630, aunque este autor la engloba dentro de la causal de abandono; Garbino en Belluscio, “Cód. Civ. comentado, anotado y concordado”, T. 1 págs. 713 ap. IV letra d; Llambías,”Cód. Civ. Anotado”, T. I págs. 578 N° 16 ap. a; Cám. Nac. Civ. Sala A en E.D. 92-750; Sala “D” en E.D. 88-626; esta Sala en L.L. 125-2 Y mi voto antes citado).-

Y dicha obligación asistencial -contrariamente a lo que entiende el demandado-no está referida exclusivamente al cónyuge, sino que se extiende también a los hijos del matrimonio (conforme Vidal Taquini, op. y loc. cits.; Cám. Nac. Civ. Sala A en L.L. 1975-A-583; Sala D en L.L. 1980-C-18; esta Sala, en L.L. 125-2).-

Por último, corresponde resaltar que uno de los elementos de esta causal, es que las injurias deben ser graves para que den lugar al divorcio, y para dimensionar dicha gravedad el juzgador deberá tomar en consideración la educación, la posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse (conforme art. 202 inc. 4° del Cód. Civ.; Belluscio, op. y loc. cits., págs. 236 N° 739, letra b); Borda, op. y loc. cits., págs. 418 N° 507; Vidal Taquini, op. cit., págs. 351; Zannoni, op. y loc. cits., págs. 86 N° 552; Llambías, op. y loc. cits., págs. 577 N° 14; Garbino en Belluscio, op. y loc. cits., págs. 712 ap. b ).-

Establecidos estos principios generales, si bien es verdad que del juicio de alimentos seguido entre las partes (N° 92.705/94) se desprende cierta resistencia de Delgado ala demanda que incoara su esposa en nombre de sus hijos, primero fundado en que luchará por el reintegro de éstos al hogar conyugal (fs. 83/88) y después depositando a embargo -y no en pago- las sumas que percibía en concepto de salario “familiar (fs.138, 295 y 319/20), también lo es que -como señalara la Sala en la resolución de fs. 776 de los mismos obrados- cumplió con su obligación alimentaría en forma regular y mensualmente.-

Es por tal motivo que, en mi concepto -y compartiendo el punto de vista expresado por el Sr. Fiscal de Cámara-, esa fugaz reticencia carece -en el particular supuesto de autos- de la gravedad exigida por la ley y a que hiciera referencia ut supra, máxime si se atienden las particulares circunstancias que rodean al caso, en donde la actora cometió una de las mayores ofensas -el adulterio- en momentos en que aparentemente el matrimonio se desarrollaba dentro de la normalidad y sin que se, advirtiera problemas entre los integrantes de la pareja, por lo menos hasta que la actora comenzó su relación extramatrimonial (al respecto, declaración de los testigos Arias, Hazard, Domínguez, Viera, Passini y Castaño, a fs. 664, 668 vta., 672, 685, 687 Y 933, respectivamente) y dejó el hogar conyugal en forma subrepticia, encontrándose el marido en otras dependencias de la vivienda. Adviértase, al respecto, que algunos autores y precedentes han justificado en ciertos casos la resistencia a abonar alimentos (conforme Belluscio, op. y loc. cits., págs. 265, con cita de dos precedentes de la Cám. Nac. Civ. Sala B -L.L.1980-C-323 y E.D. 88-796- en donde se adopta ese criterio en hipótesis de falta de prestación de los alimentos provisionales cuando el divorcio es decretado por culpa de la esposa) o la obligación es cumplida más o menos correctamente (conforme Borda, op. y loc. cits., págs. 427).-

Considero, en suma, que deberá revocarse este aspecto del fallo, dejándose sin efecto la configuración de la causal de injurias graves por falta de asistencia material de parte del esposo.-

Finalmente y en lo que atañe a las injurias vertidas en juicio, que son aquellas imputaciones o expresiones empleadas durante la tramitación del proceso, ofensivas para el otro cónyuge y hábiles para constituir injurias graves que den lugar al divorcio por culpa de quien las emite, se requiere que las expresiones se introduzcan de mala fe, con el claro propósito de agraviar, sin siquiera intentar demostrar los asertos (conforme Belluscio, op. y loc. cits., págs. 277 letra 1'; Borda, op. y loc. cits., págs. 433 N° 525 letra m; Zannoni, op. y loc. cits., págs. 91, letra i; Vidal Taquini, op. cit., págs. 358; Mazzinghi; op. y loc. cits., págs. 89, letra h; Cám. Nac. Civ. esta Sala, mi voto en causa 78.934 del 26-07-91).-

Pero hete aquí que, más allá de que fuera un hecho no introducido oportunamente en la litis las circunstancias que rodearon la muerte del primer hijo de las partes -como dijera anteriormente-, lo cierto es que las posiciones a las que alude el apelante y que cataloga como “escabrosas”, intentaron ser probadas por la actora, no sólo a través de la formulación de ellas, sino también de lo declarado por la testigo Calviño, de forma que no puede servir de fundamento a esta causal.-

4.- En definitiva, voto para que se revoque la sentencia de fs. 940/54 en cuanto hace lugar al divorcio por culpa de ambos cónyuges, el que deberá disponerse sólo por culpa de la esposa, confirmándoselo en lo demás que decide y fue materia de agravio.-

En lo que atañe a las costas, tanto de primera como de segunda instancia, habida cuenta el resultado final, propicio sean impuestas en su totalidad a la actora, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art.68 del C.P.C.C.N.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Mirás y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia de fs. 940/54 en cuanto hace lugar a la demanda y reconvención y decreta el divorcio por culpa de ambos esposos, acogiéndose solamente la última y, por tanto, se lo dispone por culpa exclusiva de la actora, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio. Costas de ambas instancias a la vencida.-

Conforme la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del C.P.C.C.N. y 6, incs. b) a f), 9, 30, 38 Y canes de la Ley N° 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Mario J. Sztein, letrado patrocinante del demandado reconviniente, en DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) , los del Dr. Víctor A. Portnoi, en idéntico carácter, en CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-) Y los de la Dra. Mirta V. Becerra, letrada patrocinante y luego apoderada de la actora, en CINCO MIL PESOS ($ 5.000).-

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios -del Dr. Portnoi en DOS MIL CIEN PESOS ($ Z.100.-) y los de la Dra. Becerra en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.250.-).-

Juan Carlos G. Dupuis - Osvaldo D. Miras - Mario P. Calatayud
 #339278  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala L
Autos: O., R. c/D., M. C. C. s/Divorcio Vincular
Fecha: 10-03-2008

Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia que, rechazando las causales subjetivas planteadas, hizo lugar al divorcio de las partes en los términos y con los alcances previstos en el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ. pues existió entre los cónyuges un acuerdo tácito para no proseguir la vida en común, el que se materializó con el retiro del esposo del hogar y el consentimiento de la esposa.


No puede uno de los cónyuges imputar al otro el abandono voluntario y malicioso del hogar -como causal de divorcio- si consintió la ruptura de la cohabitación.


Una vez concluida la real, concreta y profunda unión conyugal, los derechos y deberes matrimoniales -como el de cohabitación y fidelidad- no pueden tornarse exigibles.


La imposición coactiva de una incomprensible e infundada abstinencia sexual al cónyuge separado de hecho importaría afectar el derecho a la privacidad de los sujetos reconocido por el art. 19 de la CN.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala L

Buenos Aires, 10 de Marzo de 2008.-

La Dra. Marcela Pérez Pardo dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 527/532, recurre la parte demandada fundando sus agravios a fs. 553/554 -contestados a fs. 573-, y la parte actora por los suyos expuestos a fs. 561/566, contestados a fs. 575/577. A fs. 586/587 hizo lo propio el Sr. Agente Fiscal de Cámara.

II.- En el caso, el Sr. R. O. demandó el divorcio vincular del matrimonio contraído con la Sra. M. C. C. D., fundado en las causales de adulterio e injurias graves, reconviniendo ésta última por la causal prevista por el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ., solicitando que se dejara a salvo su derecho como cónyuge inocente por haber incurrido el actor en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar.

La anterior sentenciante rechazó la demanda en todas sus partes e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida, decretando el divorcio vincular del Sr. R. O. y la Sra. M. C. C. D. en los términos y con los alcances previstos en el art. 214, inc. 2º del Cód. Civ.; y la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306 del Cód. Civ.); con costas por su orden.

Se agravió la demandada por no haberse hecho lugar al divorcio por culpa del actor en virtud de la causal de abandono malicioso del hogar; y por la imposición de costas. Por su lado, el actor se agravió por el rechazo de la causal de adulterio denunciada y subsidiariamente de las injurias graves que entendió acreditadas, considerando errada la valoración de la prueba de autos efectuada por la a quo. Asimismo se quejó por no habérsele reconocido el daño moral reclamado; por omitir disponer la percepción de una renta por el uso del inmueble sede del hogar conyugal (bien propio del esposo) y su compensación eventual así como el reintegro de lo percibido por la demandada como cuota alimentaria para sí.

III.- En mérito a los agravios planteados no resulta ocioso destacar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer lugar las críticas de la demandada.

Las partes contrajeron matrimonio el 2 de Marzo de 1978 (partida de fs. 96), separándose de hecho el 30 de Agosto de 1998, circunstancia no cuestionada en autos. Ahora bien, la anterior sentenciante sostuvo que ambos esposos convinieron dicha separación, retirándose el actor del hogar conyugal en la fecha mencionada y no retornando nunca más al inmueble que fuera sede del hogar conyugal. Dicha afirmación fue cuestionada por la apelante quien sostiene que no hubo acuerdo alguno al respecto, sino que el Sr. R. O. hizo abandono del hogar y esa fue la causa de la separación.

El abandono voluntario y malicioso como causal de separación personal en los términos del art. 202, inc. 5º del Cód. Civ. no se circunscribe únicamente al incumplimiento del deber de cohabitar, sino que es más amplio, supone la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse -por consiguiente, abandonar- el cumplimiento de aquellos deberes -derechos personales que el matrimonio impone recíprocamente entre los esposos (conforme Zannoni, Eduardo, "Derecho civil - Derecho de familia" T. II, 2ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, págs. 93).

En el caso sub examine, la ruptura de la unión tuvo lugar como consecuencia del colapso que operó en la vida matrimonial y como resultado de la actitud de ambos cónyuges. Ello se desprende fundamentalmente de la carta cuya copia se encuentra glosada a fs. 4 y su original obra en sobre reservado; ésta fue reconocida en su autenticidad por la accionada al absolver posiciones a fs. 339 (resp. pos. 17), y al ser traída al proceso por el actor, importa para él confesión respecto de aquello que no lo beneficia.

De la misma, fechada el 2 de Septiembre de 1998 -es decir dos días después de la fecha indicada como separación de hecho-, se desprende y se infiere que el Sr. R. O. no se encontraba ya en el hogar ("tal vez te sirva para darte cuenta que estás bien y más contento y tranquilo como estás ahora y que no tuviste para tomar vos la decisión mucho antes", de copia de fs. 4 vta.) y que aquel había incurrido en un accionar que molestó a su esposa por no darle el lugar que le correspondía como cónyuge, ni correspondía su cariño ("no puedo estar al lado de aquel hombre, si hoy no me reconoce como su mujer de toda la vida, a la que corresponda ese amor y cariño" a fs. 4; "no puedo permitirme que me desprecies" a fs. 4 vta.).

También se infiere de ella que dos días después, del retiro del esposo del hogar, el 2 de Septiembre de 1998, la M. C. C. D. prestó conformidad con el alejamiento tomando esa decisión "por nuestro bien y el de nuestros hijos" (fs. 4 vta.) y a fin de evitar que su sentimiento "se torne en odio" (fs. 4 vta.).

Por tal razón, y teniendo en cuenta el escaso plazo transcurrido entre el retiro del esposo, y la voluntad aludida en la carta, entiendo -como lo hace la sentenciante-, que en el caso existió un acuerdo prácticamente contemporáneo y tácito entre los cónyuges para no proseguir con la vida en común.

Sentado ello, considero que resulta ilegítimo que un cónyuge impute al otro abandono voluntario y malicioso si consintió la ruptura de la cohabitación. Por eso se ha dicho que no puede alegarse el abandono del hogar como causal de divorcio si el alejamiento se produjo a raíz de una separación de hecho realizada de común acuerdo, situación a la que cabe equiparar la separación -no ya convenida- sino aceptada tácitamente por los cónyuges durante un lapso (conforme Zannoni, Eduardo, ob. cit., T. II 2, 2ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, págs. 98).

Por todo lo dicho, corresponderá rechazar las quejas de la demandada interpuestas al respecto.

IV.- En cuanto a las quejas del accionante, éste se agravia por el rechazo de la causal de adulterio y/o injurias graves. Critica el apelante la valoración efectuada por la anterior sentenciante respecto de la prueba obrante en autos, que en su criterio demostraría la relación que la demandada mantenía con un tercero. Señala que contrariamente a lo sostenido por la a quo, los esposos mantienen el deber de fidelidad hasta la separación personal o divorcio, careciendo de efectos la separación de hecho por voluntad de las partes para relevar las obligaciones maritales.

En primer lugar corresponde señalar que no se ha alegado ni probado que la esposa, antes de la separación de hecho, haya mantenido alguna relación sentimental o equívoca con un tercero. El Sr. R. O., en su escrito constitutivo del proceso, relató que "poco tiempo después de la separación de hecho... toma conocimiento... que ingresaba con frecuencia..." una persona de sexo masculino. Asimismo los testimonios de fs. 357/360 y 452/454, más allá de la poca confiabilidad que pueden presentar en algunos aspectos, no hacen referencia a aquella circunstancia.

Pero, cuando la ley alude al deber de fidelidad nos remite a una categoría que expresa en términos jurídicos, la respuesta que da la ley ante la infidelidad de cualquiera de los esposos, es decir ante el quebrantamiento de ese compromiso que como tal es incoercible.

En suma: el deber jurídico de fidelidad, es el que permite tipificar tanto el adulterio como las injurias graves en que incurre el cónyuge infiel. Pero producida la ruptura de la convivencia, separados de hecho los esposos sin voluntad de unirse, se han quebrantado las expectativas de fidelidad; tanto es así que la ley permite inferir el definitivo fracaso del matrimonio cuando dicha separación se ha prolongado en el tiempo, y autoriza a cualquiera de ellos a promover el divorcio (conforme Solari, Néstor en "La conducta de los cónyuges durante la separación de hecho", publicado en diario La Ley del 18 de Febrero de 2008).

Además, si ambos abdicaron recíprocamente del proyecto de vida común mediante la interrupción de la convivencia sin voluntad de unirse, implica que ambos cónyuges se sustraen para el futuro al débito conyugal y a la cohabitación; así no tiene sentido que uno de ellos impute al otro adulterio o injurias graves por circunstancias posteriores a la separación de hecho, si alguno de ellos mantuviera relaciones equívocas o sexuales con un tercero (conforme Zannoni, E. y Biscaro B. en "Valoración de la conducta de los cónyuges posteriores a la separación de hecho", JA 1995-III-355).

Es que considero que incluso desde la ética una vez concluida la real, concreta y profunda unión conyugal, los derechos y deberes matrimoniales como los cuestionados en autos, no pueden tornarse exigibles, con mayor razón si se repara que en autos, ninguna de las partes alegó haber reclamado informal o judicialmente el reintegro a la vida en común (art. 199 in fine del Cód. Civ.).

V.- Sentado ello, si los cónyuges decidieron de común acuerdo la separación de hecho, sustrayéndose voluntariamente del cumplimiento de determinados deberes maritales, como lo son el de cohabitación y el de débito conyugal, en tales circunstancias, los hechos que intenta imputar el accionado, posteriores a la fecha de separación de hecho, no pueden ser reputados como injurias graves ni como adulterio.

Ello sin perjuicio de que en mi criterio, de la prueba producida en autos no surge que la accionada de modo irrefutable, hubiera incurrido en actos que pudieran ser considerados injuriosos o de adulterio.

También se ha dicho que a diferencia de lo que ha de suceder para evaluar el elemento objetivo de la separación de hecho, cuando se imputan causales subjetivas de divorcio, el juez debe aplicar un particular rigor para tener por probada la causal, aplicando los parámetros de la sana crítica, y en caso de duda o si no aparecen acreditadas de un modo palmario y terminante la culpa de uno y la paralela inocencia del otro, habrá de pronunciarse desechando la culpabilidad introducida (conforme Sala B, voto del Dr. Mizrahi en "M., H. A. c/L., M. C." en diario LL del 11-02-08, 6).

Por otra parte también participo de la idea que afirma que los derechos y deberes matrimoniales no se tornan exigibles si se ha quebrantado la unión conyugal, especialmente si ha mediado aceptación de ambos cónyuges, lo contrario importaría afectar el derecho a la privacidad de los sujetos aludido por el art. 19 de la Constitución Nacional si en estas condiciones se impusiera coactivamente, al cónyuge separado de hecho, una incomprensible e infundada abstinencia sexual (conforme voto citado ut supra y doctrina, jurisprudencia allí citada; también voto del Dr. Polak, en esta Sala, del 15-12-94 en LL 1996-B-44).

Finalizada la comunidad de vida entre los esposos, no podría sostenerse la subsistencia del deber jurídico de fidelidad entre ellos y por tanto no queda más que rechazar las críticas planteadas al respecto.

Por consiguiente propongo la confirmación de lo dispuesto en la instancia anterior sobre estos puntos debiéndose rechazar las causales subjetivas invocadas por ambos cónyuges, y confirmando la procedencia parcial de la reconvención por la cual se hace lugar al divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2º del Cód. Civ. y rechazándose el daño moral.

VI.- En lo que respecta a los restantes agravios planteados por el Sr. O. vinculados a las omisiones del juez de grado, por considerar que las mismas exceden el marco del litigio, en el que sólo cabe analizar la responsabilidad en la ruptura matrimonial, corresponde que aquellas se planteen, prueben y analicen por la vía procesal adecuada, en los respectivos incidentes, y previa mediación obligatoria.

VII.- En cuanto a la imposición de costas impugnada por la accionada, el art. 68 del rito en su segundo párrafo dispone que "el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". De esta manera, se entiende que la facultad judicial se torna viable ante cuestiones jurídicas o de hecho complicadas o dudosas (Kielmanovich, Jorge L. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado", Editorial Lexis Nexis, 1993, T. I, págs. 106). En la situación particular de esta litis, y en atención a las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales que se presentan en los temas aquí planteados, sumado al hecho de que se rechazaron en autos las causales subjetivas esgrimidas, y los vencimientos parciales considero que corresponde la imposición de costas de primera y segunda instancia por su orden.

VIII.- En consecuencia he de proponer al Acuerdo, la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).

Los Dres. Víctor F. Liberman y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase.

Marcela Pérez Pardo - Víctor F. Liberman - O. Hilario Rebaudi Basavilbaso
 #339282  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Autos: I., C.A. c/C., C.B. s/Divorcio
Fecha: 06-09-2002


Sumarios :
El alejamiento de la mujer, debido al carácter violento del marido, no implicó una ruptura definitiva del matrimonio si siguieron cumpliendo con el débito conyugal, y compartiendo el negocio en común; por lo tanto, la sola separación de hecho no extingue algunos de los deberes derivados del vínculo, aun cuando los atenúa.


El concubinato constituye una violación calificada de la fidelidad residual que perdura, ya que a través de esa situación fáctica se evidencia un desconocimiento abierto y público del languideciente vínculo y ello es así aún para quien no dio causa a la separación.


El cónyuge que alegó y obtuvo una sentencia de divorcio fundada en la causal de adulterio del otro, cuando se encuentra incurso en la misma situación de hecho y con mayor nitidez que aquél, no puede pretender, al amparo de controvertidas interpretaciones jurídicas, que se lo juzgue de modo diferente, excusando una conducta que es la que él mismo esgrimió, para que se declare la culpa del otro; máxime, cuando la suerte del matrimonio ya está definida, al haberse receptado la causal de injurias graves por parte de ambos cónyuges.


El deber de fidelidad no se mantiene ante la separación de hecho de los esposos, toda vez que la Ley Nº 23.515 ha derogado el art. 71 bis de la Ley Nº 2.393, el cual posibilitaba al cónyuge culpable del divorcio decretado, a pedir la declaración de culpabilidad del otro si éste incurría con posterioridad, en adulterio, es decir, importaba el mantenimiento del deber de fidelidad; a su vez, el art. 210 del Cód. Civ. establece que el cónyuge separado de hecho y que vive en concubinato pierde el derecho a los alimentos, de manera que el simple adulterio no produce consecuencia alguna, ya que es necesario que viva en concubinato. Además, la ley no establece prohibición alguna cuando la cohabitación entre los esposos se ha roto, por lo que contraría el sentido común mantener el deber en cuestión, que obligaría a una abstinencia sexual en tanto no recaiga una sentencia de divorcio. (Disidencia del Dr. Calatayud)
 #339284  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala L
Autos: N., J. M. c/G., A. B. s/Divorcio
Fecha: 27-12-2007

Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por configurada la causal de adulterio por parte del marido pues constituye prueba suficiente, en el contexto de elementos de ponderación arrimados al proceso, el reconocimiento de la unión concubinaria del apelante con quien fuera su amante.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala L

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2007.-

El Dr. O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, dijo:

Contra la sentencia de fs. 158/164 recurrió el marido, expresando agravios a fs. 173/176, que fueron contestados a fs. 180/182. El fiscal ante esta Cámara se expidió por la confirmación a fs. 187.

El reconocimiento (fs. 30) de la unión concubinaria del apelante en el contexto de elementos de ponderación arrimados al proceso, constituye una prueba esencial para decidir como lo hiciera el señor juez de la instancia previa.

Y así considero que debe entenderse puesto que, más allá de las posturas doctrinarias que cita en su sentencia acerca del deber de fidelidad, lo cierto es que la valoración de aquella unión no puede escindirse del plexo probatorio, que muestra certeramente numerosos indicios serios y concordantes acerca del motivo de la separación. Motivo que es el que condujo a la culminación -aunque sea años después- de la relación que el marido mantenía con otra mujer y con la que finalmente constituyó la reconocida unión concubinaria.

Las declaraciones de E. Q. (fs. 90/91), A. (fs. 93/94), L. (fs. 96/97), G. (fs. 109/111) y P. A. (fs. 113/114), dan las pautas para concluir de ese modo.

Ambos cónyuges son coincidentes en que su separación definitiva habríase producido a comienzos de 1999, conforme a sus dichos en los escritos de la etapa introductoria del proceso.

Por su parte, quien finalmente comenzó a vivir en concubinato con el marido se separó del suyo en 1998, según lo declara la hermana de éste (C., resp. preg. preg. séptima y resp. repreg. segunda a fs. 101 vta./102). Fue vista por la testigo Q. en el lugar de trabajo del actor reconvenido durante el año 1999 cuando ella también trabajaba allí (resp. preg. quinta y sexta a fs. 90 vta.), mientras que A. relata los comentarios de sospecha de la demandada, un mensaje en el teléfono del lugar de trabajo del actor recuperado desde su casa y las circunstancias de su conocimiento de la relación y convivencia, años antes de la expresada en autos por aquél (resp. preg. tercera, cuarta, quinta y octava, y repreg. 1 y 2 a fs. 93/94), que son corroborados por la testigo L. al igual que por G., P. A. lo hace con la fecha de la separación y por comentarios de su padre -que trabajaba en la misma finca- con la relación con la luego concubina antes de la separación de su cónyuge.

En el marco probatorio ponderado no pueden entenderse aceptables los argumentos del recurrente en su requerimiento de que se revoque la sentencia, siguiendo las reglas enunciadas por el art. 386 del C.P.C.C.N. para configurar la convicción en la solución que corresponde al entuerto.

En definitiva, en el especial caso de autos, debe tenerse por configurada la causal de adulterio como lo decidiera el sentenciante en la instancia previa.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos del fallo recurrido -en lo pertinente- voto por que se lo confirme, con costas a cargo del vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Por razones análogas el Dr. Victor F. Líberman vota en el mismo sentido.

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal Resuelve: confirmar el fallo recurrido en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas a cargo del vencido.

Regístrese, notifíquese y, al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y oportunamente devuélvase.-

La Dra. Marcela Pérez Pardo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

O. Hilario Rebaudi Basavilbaso - Víctor F. Líberman
 #339309  por docthos
 
Las corrientes de pensamiento estan buenisimas, me dan un fundamento barbaro e incluso para preparar la posible reconvencion por audlterioÇ! gracias doc!