2. ALIMENTOS. Continuación de la prestación alimentaria durante la mayoría de edad del hijo universitario. Principio de solidaridad familiar. Interpretación dinámica del art.265 del Código Civil. Tope temporal razonable. Parámetros sociológicos: “Moratoria social” de los jóvenes de clase media y alta. Diversidad de juventudes
En materia alimentaria he de referirme a un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea, en el expediente caratulado “"K., C. A. c/ K., G. M. s/Incidente de Cese Cuota Alimentaria", de fecha 4/11/2008, en el que se revocó la sentencia de primera instancia en la que se había hecho lugar al incidente de cesación de cuota alimentaria por mayoría de edad del hijo. La Alzada resolvió mantener la cuota alimentaria vigente hasta tanto el hijo termine sus estudios universitarios en curso a una edad razonable -veinticinco años-, o decida abandonarlos
Si bien, es sabido que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ipso iure al alcanzar éstos la mayoría de edad, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante (arts. 126 , 128, 129 , 264, 265 , 267 , 306 inc. 2° Cód.Civ.);, en este caso fue el progenitor -al promover un incidente a fin de acreditar, concretamente, la inexistencia de causales que justificasen la continuidad de la cuota alimentaria oportunamente fijada- quien introdujo una cuestión que habilitó el análisis de aquello que, alcanzó en este expediente carácter controversial (esto es, si corresponde en el caso concreto la continuación del aporte alimentario para el hijo mayor de edad que continúa cursando estudios universitarios).
Seguidamente me referiré sucintamente a los argumentos que sustentan el encomiable voto del Dr.Capalbo, que votaron en igual sentido por los mismos fundamentos.
Cita del Dr.Guardiola: Chechile Ana M "El asentimiento conyugal en la cesión de cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada" JA 1998-III-512
C. Nac. Civ., sala F 30/09/1981: " Menchaca de Bautista Inés v. Gonzáles, Urbano y otros" JA 1982-II-403 con comentario de Gustavo A. Bossert "Sobre la autorización judicial al acto de disposición de un cónyuge"; Mazzinghi Jorge Adolfo "Derecho de Familia" Ed. Abaco To. 2 , p. 415.
Cita del Dr.Capalbo: Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, 2da. ed., p. 251
Cita del Dr.Capalbo: Grosman, Cecilia, "El Derecho
Principio de solidaridad familiar
La extensión de la cuota alimentario se compadece con el principio de solidaridad familiar, en tanto implicó por parte de los progenitores un consenso en el desarrollo de la formación del hijo que luego no puede ser desatendido; ello, sin necesidad de acudir a la regla del artículo 370 del Código Civil en su correspondencia con el artículo 367 inc. 1° de ese ordenamiento.
En los sectores de mayores recursos económicos, donde son los mismos padres los que han creado este tipo de necesidad al haber posibilitado la continuidad del proceso educativo en la etapa universitaria, resulta visiblemente injusto interrumpir la asistencia al arribo de la mayoría de edad, desconociéndose de este modo la responsabilidad por las consecuencias del hecho voluntariamente querido.
La asistencia material hacia sus hijos tiene un carácter autónomo de la originada en los deberes inherentes a la patria potestad, teniendo su causa en la solidaridad que incumbe a los miembros de una familia, lo que incluye la culminación de la educación de los hijos, conforme a la condición y fortuna de los progenitores según edicta la norma en examen.
Interpretación dinámica del art.265 del Código Civil
Una interpretación dinámica del art. 265 del Código Civil permite sostener que cuando las circunstancias del caso así lo ameritan, puede establecerse la continuidad de la cuota establecida durante la minoría de edad con fundamento en dicha norma y en tanto el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro
Tope temporal razonable
Siguiendo el criterio de Grosman, la Cámara estimó prudente fijar, como tope temporal de la extensión de la cuota alimentaria, la fecha en que el hijo alcance la edad de veinticinco años, sin perjuicio de la época de culminación efectiva de la carrera universitaria elegida.
El Dr.Capalbo cita antecedentes tenidos en cuenta para la elección del límite temporal fijado: el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil con la Comercial.
Agrega el magistrado que “responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional”
Se aclara en voto que “en el caso que el progenitor hubiera seguido abonando la cuota con posterioridad al arribo del incidentado a la referida edad, no podrá exigir su repetición, dado el carácter asistencial que prima en la materia”. (arts. 371 , 376 Cód. Civ.).
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME