Para que se configure el delito de retención indebida (Art. 173 inc. 2 CP) es necesaria una conducta de la víctima del delito que consiste en entregar al autor del hecho un bien mueble, recibiendo éste último, la tenencia o posesión precaria. Se trata de contratos de depósito, comisión o administración u otro título que produzca la obligación de entregar o devolver. Cuando la tenencia o posesión no es precaria sino momentanea, la acción es configurativa de otro delito, por ejemplo, hurto; correspondiendo el mismo criterio cuando la cosa es manejada dentro de la esfera de vigilancia del dueño. Las conductas que resumen la acción consisten en no restituir y en no restituir a debido tiempo. No restituir consiste en no hacerlo cuando se intima la devolución y el segundo, cuando todavía no se ha podido intimar a la devolución. El delito se comete tanto por la retención indebida cuanto por la apropiación. Podría considerarse, también, incurso al autor del hecho en la conducta tipificada por el Art. 173 inc. 9 del CP, "el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos"; en general constituye este delito la venta de la cosa obtenida por robo o hurto, pero si la cosa proviene de engaño o abuso de confianza y por ende puede ser reivindicada por la victima del delito se considera que no existe el dellito de estelionato. Para que se configure el delito del Art. 173 inc. 11 del CP (Desbaratamiento de Derechos acordados) debe concretarse un negocio jurídico lícito y oneroso, por el cual se otorgue un derecho sobre un bien o una obligación de carácter personal sobre el mismo bien y como contrapartida un acto jurídico o hecho intrínsecamente lícito o ilícito por el cual se frustre el derecho o la obligación contraída. Puede cometerse mediante un hecho de remoción, reención, ocultación o daño; la consecuencia consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el bien, o el cumplimiento, en las condiciones pactadas de una obligación referente a éste. Suerte.