Fallo de interés:
Poder Judicial de la Nación
Causa N° 42.944 “Mac Dougall, Julio s/excarcelación”.
Juzgado N°1 - Secretaría N° 1
Reg. N°: 288
///////nos Aires, 14 de abril de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Julio Mac Dougall a fs. 11/13 contra el auto de fs. 3/7 en cuanto no hace lugar a la excarcelación del nombrado.
Conforme surge de la lectura de la resolución apelada, al Sr. Julio MacDougall oportunamente se le atribuyó la comisión de los delitos de asociación ilícita, defraudación y falsificación de documento público, pese a que con fecha 18 de marzo del año en curso se decretó su procesamiento sólo en orden a la primera de las figuras mencionadas (ver fs. 1632/74 de los autos principales).
Ante el tenor de los eventos analizados en la ocasión que motiva el trámite ante esta Cámara, la jueza de la anterior instancia, Dra. María R. Servini de Cubría, denegó la procedencia del instituto invocado por la defensa.
Para así decidir se ponderó la expectativa de pena que exhiben los delitos que entonces se le imputaban a MacDougall como pauta que evidenciarían la posibilidad de que el nombrado, de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia.
Pero además se tuvo en cuenta que, de satisfacerse la petición efectuada por el imputado, se presagiaban ciertos riesgos para la debida marcha de la investigación. En este sentido, no sólo se recordó que existían medidas pendientes de producción, cuyo éxito podía verse frustrado ante la libertad de MacDougall, sino que también se acentuó el hecho de que aún no habían podido ser individualizadas otras personas vinculadas con los sucesos que conforman el objeto del proceso. Una labor que, en definitiva, también podía verse afectada de accederse a la solicitud del imputado.
Ahora bien, la asistencia técnica del Sr. Julio MacDougall solicitó que se revoque el decisorio apelado y se conceda la excarcelación peticionada toda vez que, a su criterio, no existía motivo alguno que justifique su detención preventiva en orden al carácter excepcional que debe ostentar una medida restrictiva de tal naturaleza.
A fin de sustentar su petición señaló que aquel argumento que busca en la gravedad del delito imputado las razones legítimas para restringir la libertad de su asistido se ve derruido frente a la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco del Plenario N° 13, cuya doctrina, alcances y trascendencia expresamente recordó (fs. 22vta. y s.).
Por otra parte, y en orden a las medidas probatorias dispuestas en autos, invocadas por la jueza para fundar uno de los riesgos procesales en los que sostuvo su posición, la defensa destacó que en ningún pasaje de su pronunciamiento se indica cuáles son éstas ni de qué modo podrían verse alteradas por la intervención del imputado como premisas fundamentales para sustentar en ellas un peligro que ha de ser concreto y no meramente conjetural (fs. 24vta. y s.).
Finalmente, y tras profundizar en las críticas deslizadas contra el referido pronunciamiento, se evocó que el Sr. MacDougall en todo momento exhibió una conducta de colaboración, permitiendo su fácil identificación, aportando su domicilio y acercando sus datos filiatorios. Asimismo, se mencionó que vive con su esposa e hijos, que tiene un empleo estable y que carece de antecedentes penales como elementos, todos estos, que no pueden ser soslayados al momento de decidir sobre el futuro procesal del imputado (fs. 26 y s.).
II. Tal como se indicó en el anterior apartado, a mediados del pasado mes de marzo el Sr. Julio MacDougall fue sometido a proceso, en los términos del art. 306 del ordenamiento ritual, al hallarlo, con las exigencias propias de esta etapa inicial, autor del delito de asociación ilícita. Un pronunciamiento que, por las razones entonces examinadas, fue acompañado de Poder Judicial de la Nación aquella medida restrictiva de la libertad ambulatoria que la misma ley procesal habilita ante decisiones de tal naturaleza.
Ante tal panorama, no es posible olvidar que el dictado de la prisión preventiva, por el estadio que la ley le reserva, por los motivos que le sirven de antecedente, por el peso que ejerce sobre quien ha sido alcanzado por ella, exhibe una trascendencia que debiera desplazar hacia su eje toda discusión en torno a la libertad de las personas durante el proceso. De tal forma, un trámite excarcelatorio, como el que aquí inaugura la intervención de este Tribunal, tendría que ceder su espacio a fin de que la materia que le confiere sustento sea debatida a la luz de aquella disposición cautelar que, aún cuando vinculada con ésta en orden a su sustancia, trae consigo otros requisitos que la medida aquí en cuestión no permite examinar.
En efecto, la imposición del encarcelamiento preventivo en sus estrictos términos normativos sólo es posible en la medida en que escolte el dictado de un auto de procesamiento, y por tal motivo el único modo de acceder a su estudio es una vez superado el análisis de los hechos cuya comisión se atribuye al imputado afirmándose su posible responsabilidad en ellos.
Ahora bien, como ya se adelantó, tal tarea fue llevada a cabo por la jueza de grado y, en atención a lo decidido por la magistrada a fs. 1815, prontamente será revisada. No obstante, eso lo será al interior de un espacio de debate que, pese a haber sido habilitado, no ha recorrido aún los cauces previos y necesarios para permitir que hoy ese tema pueda ser contemplado, analizado o resuelto.
Mas, si ello es así, si el estudio sobre los presupuestos del dictado de la prisión preventiva ha de imperar sobre aquellos que dieron lugar al rechazo de una excarcelación, y si el acierto de tal decisión recién puede evaluarse una vez considerada la eventual responsabilidad del imputado en los hechos investigados, también es cierto que esos obstáculos no pueden instituirse en un impedimento que clausure toda posibilidad de mantener vigente las actuales vías recursivas para poder expedirse en estas actuaciones cuando de lo que se trata es de decidir sobre medidas que comprometen la libertad ambulatoria de las personas.
Por tal motivo es que habrá de ingresarse en el examen de los agravios traídos a consideración de esta Cámara, más allá del estadio de avance que registra el sumario, del temperamento adoptado con posterioridad al que sustenta esta causa y de los motivos en los cuales éste descansa, como aspectos que habrán de escapar a la restringida actividad que hoy se asume.
III. Que en materia de libertades este Tribunal ha recordado, a través de varios precedentes, que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (de esta Sala, causa n°37.956 “Mendoza”, rta el 14/7/05, reg n°719 ; causa n°41.976 “Soliz”, rta. el 17/7/08, reg n°812 y causa 37.964 “Renduelles, Fabiana Andrea s/ excarcelación”, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley Poder Judicial de la Nación sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, “Páez”, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Teniendo en cuenta los conceptos expuestos, las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del CPPN no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere una presunción iuris tantum) para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riegos aun frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona.
Es por tal motivo, entonces, que no resulta posible admitir el primero de los argumentos invocados por la jueza de grado para denegar el pleno ejercicio de la libertad ambulatoria a Julio McDougall en tanto este se funda, con exclusividad, en las escalas penales previstas para los delitos cuya comisión se atribuye al nombrado. Un criterio que si bien netamente objetivo y neutral por cuanto apela a cifras que vienen impuestas en abstracto por el legislador, es incapaz de evidenciar, en el caso a decidir, la existencia de un riesgo que aún cuando hipotético,siempre debe encontrar su sustento en motivos que sí han de ser reales y concretos.
Al respecto, y más allá de innumerables precedentes que la temática registra, entre los cuales se destaca la decisión plenaria N° 13 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Díaz Bessone”, no puede soslayarse aquello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuviera al entender en el caso “Peirano Basso”, donde señaló que “...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva” (Informe n°35/07, del 14 de mayo de 2007, párr. 85).
De este modo se expone con claridad un criterio que incluso la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos se encargó de cimentar a lo largo de muchos de sus precedentes. Una senda que nos conduce a rememorar la última de sus intervenciones en este sentido cuando, al decidir en el caso “Bayarri vs. Argentina”, destacó que la prisión preventiva “...aunque entrañe, inevitablemente, fuerza aflictiva, no debe adquirir formalmente esa calidad: no debe constituir pena o medida penal que cargue a un individuo con la pérdida o el menoscabo de un derecho fundamental para atender fines ajenos -y a menudo remotos- del proceso que se le sigue. Obedece, entonces, a necesidades procesales imperiosas e inmediatas, a saber: la efectiva sujeción del inculpado al enjuiciamiento que se le sigue... y la buena marcha de éste. Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera de juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción de inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento...”. Así, todo otro fundamento que no se vea ahincado con exclusividad en alguno de estos dos específicos motivos torna ilegítima la decisión y, de ahí, que el citado tribunal internacional haya “...rechazado las disposiciones que excluyen la libertad del inculpado en forma genérica, sin atender a las necesidades del caso concreto, sólo en función del delito que ha cometido. Esto implica una suerte de ‘prejuicio’ legislativo sobre la pertinencia de la libertad o la prisión, que deben ser resueltas en cada caso -no genéricamente- conforme a las probadas circunstancias de éste, atendiendo a la presencia del inculpado en el juicio y a la marcha regular del enjuiciamiento” (Corte IDH, “Caso Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 12 y 13).
Es por ello entonces que, al menos examinada desde esta arista estrictamente objetiva, no se advierten razones que permitan mantener el temperamento recurrido, si no lo es bajo el riesgo de quebrantar los principios que deben guiar la actuación de los tribunales argentinos, razón por la cual deviene ineludible atender al segundo de los motivos invocados en la resolución apelada.
IV. Ha quedado afirmado que sólo cuando sea razonable presumir que el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa, adoptará conductas concretas cuyo fin sea obstaculizar los cauces del proceso o eludir los alcances de la ley penal, es que aquellas elementales garantías que la Ley Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella misma se encarga de amparar (ver de esta Sala, causa nro. 42.412, “Escobar Sanabria”, reg. nro. 1298, rta. el 31/10/08).
En esta dirección es que la jueza de grado estimó, como condición objetiva razonable para denegar la excarcelación del Sr. Julio MacDougall, el que existen a la fecha diligencias probatorias pendientes de producción, algunas de las cuales están dirigidas a identificar a otros sujetos vinculados con las actividades por las cuales el nombrado se encuentra imputado y que se verían perturbadas en caso de que éste recupere su libertad.
Si bien tales fundamentos pudieran resultar ajustados para sostener una decisión como la atacada, lo cierto es que en el caso no se ha descripto, como con acierto lo señala la defensa, cuáles serían concretamente las medidas que resultarían frustradas de accederse a la petición formulada.
Asimismo, tampoco se ha mencionado de qué modo el imputado podría lograr ese propósito -de así tenerlo-, máxime cuando las que se destacan son justamente aquellas medidas orientadas a hallar a otras personas implicadas con los hechos denunciados sin que en ningún momento se indique cuál sería la relación de éstas con MacDougall que permita sugerir una perspectiva en la cual el nombrado terminara protagonizando el entorpecimiento de las investigaciones.
Es, por tal motivo, que no resulta posible admitir tampoco esta segunda argumentación cuando ninguna referencia particular se efectúa sobre la situación del imputado, ni de las concretas vías que éste podría ver franqueada, de recuperar su libertad, que pudiera presagiar un peligro claro para el proceso. Y ello, sobre todo, cuando a la par de tales fundamentos se soslaya que el nombrado posee fuertes y arraigados lazos en el país, que torna difícil admitir la posibilidad de que asuma una conducta destinada a eludir los requerimientos judiciales.
En este sentido, ha de notarse que del informe elaborado por el Patronato de Liberados surge que MacDougall posee empleo como conductor de remise y que vive con su concubina, con la cual tiene un hijo de 11 años, en un domicilio sito en la localidad de Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires, que ha sido constatado en los autos principales mediante el acompañamiento de copias de los servicios eléctricos que se prestan en dicha vivienda (ver fs. 10/15 del legajo de personalidad del imputado y fs. 1718/20 de los autos principales).
Asimismo, y más allá de la información aportada por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 2/5 de su legajo de personalidad, no obran antecedentes condenatorios del imputado, u otras medidas jurisdiccionales vigentes que puedan importar en la ponderación que corresponde realizar aquí.
En consecuencia, y toda vez que no se ha demostrado un riesgo para el proceso, sobre todo ante la valoración de los extremos recién enunciados, es que resulta imposible admitir el criterio desarrollado por el a quo en la resolución apelada.
V. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado II de este resolutorio, y de las consideraciones efectuadas precedentemente, que brindan solución a la controversia suscitada ante estos estrados, existe otra materia que reclama la intervención de este Tribunal, y que no puede ser soslayada en tanto involucra una cuestión de orden público: la competencia para entender en el proceso (Cfr. CSJN Fallos 326:3669, 329:5586, 330:4260, entre muchos otros).
Si bien no ha sido un tema planteado por las partes, y que tampoco constituye obstáculo para que esta Sala se abocara al tratamiento de una decisión que restringía la libertad del imputado, superado éste último aspecto y vencido el primero por imperio legal, es necesario precisar si resulta ser este fuero federal el convocado por el régimen vigente para llevar a cabo el proceso penal en curso.
Las actuaciones en cuyo marco se formara la presente incidencia encontraron su inicio ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3, donde se practicaron las primeras diligencias orientadas a la investigación de los hechos denunciados. Y fueron justamente los resultados brindados por algunas de estas los que motivaron la declaración de incompetencia que, cerrando el trámite ante la justicia ordinaria, habilitó la actuación de este fuero de excepción.
En efecto, ante la información brindada por la Excma. Cámara Electoral y los datos del Padrón Electoral que advertirían sobre la inexistencia de constancias vinculadas con aquella persona que habría orquestado y cometido las estafas denunciadas -José Alberto Aparicio-, el titular de aquel Juzgado comprendió hallarse ante claros indicios de otro delito. Una figura penal cuya comisión no sólo era previa y necesaria para llevar a cabo las maniobras defraudatorias -la falsificación de documentos-, sino que, además, por la modalidad desplegada y por la forma en que se engarzaba con los hechos investigados, conferían al fuero federal la competencia para su juzgamiento (fs. 240/42 de los autos principales y fs. 157/161).
De tal forma, y ante la falsificación detectada, y desarrollada en relación con un Documento Nacional de Identidad - nro. 26.813.709-, es que comienza a intervenir en la causa la Dra. Servini de Cubría, quien así se avocó a la investigación de tal delito, como también de aquellos otros indicados al inicio de esta resolución.
Sin embargo, y confrontando con la información destacada por el titular del Juzgado de Instrucción N° 3, el Sr. José Alberto Aparicio no sólo se halla registrado en los organismos oficiales sino que, además, se encuentra identificado bajo ese mismo número de documento que se le atribuye como propio (fs. 301/302 de los autos principales).
Este dato, por su contundencia, impide considerar que en el caso haya existido la creación de un documento falso para el despliegue de las maniobras ardidosas que conforman la base de investigación en autos, suficiente para rechazar la asignación de competencia efectuada oportunamente.
Pero por otra parte, cabe destacar que más allá de las constancias agregadas, las probanzas colectadas o la información acercada al sumario no se cuenta en la causa con el referido D.N.I., capaz de permitir ya no su investigación en orden a su creación espúrea, sino al menos precisar si ha sido objeto de alguna adulteración. Y esto fue reconocido, de modo expreso, por la magistrada de grado a fs. 1668vta., individualizando en ello la imposibilidad de atribuir a los imputados toda conducta vinculada con algún delito contra la fe pública (arts. 292 y ss. del C.P.). Figuras que, justamente, no son otras más que aquellas únicas que, en el caso, eran aptas para conferirle competencia en los actuados.
En consecuencia, ante el estado que exhiben las actuaciones y frente a los elementos reunidos, nos encontramos en condiciones de afirmar la inexistencia, en el caso, de factores que habiliten la competencia de este fuero de excepción, motivo por el cual, y sin que en nada pueda conmover esto a lo decidido en relación con la materia específica traída a estudio del Tribunal, es que corresponderá remitir las actuaciones al fuero preventor para que por allí se prosiga la instrucción de la causa (art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1. REVOCAR la resolución de fs. 3/7 del presente incidente y CONCEDER la excarcelación de Julio MacDougall, ORDENANDO su inmediata libertad, debiendo la Sra. Jueza a quo determinar la caución que corresponda adoptar para lograr el aseguramiento de los fines previstos en la normativa de forma a los que se ha hecho mención, y de no mediar otro impedimento.
2. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta justicia federal para seguir interviniendo en los presentes actuados, debiendo remitirse la causa al fuero preventor a efectos de que por allí se continúe con la pesquisa.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara con carácter urgente y devuélvase a la instancia anterior, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondieren y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.
JORGE L. BALLESTERO
EDUARDO G. FARAH
Ante mí: SEBASTIAN CASANELLO
Secretario
"2017, te espero - UNITE".