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El deber de fidelidad no subsiste luego de la separación de hecho de los cónyuges
La cuestión se encuentra controvertida en la doctrina y jurisprudencia Argentina. Así, para algunos subsiste plenamente el deber de fidelidad cuando se trata de una simple separación de hecho, es decir, en aquellos supuestos en que no existe sentencia de separación o divorcio mientras que para otros se condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo cuando han decidido cesar de hecho la convivencia marital por mutuo acuerdo.
En un reciente fallo de la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil, “B. E. E. c/ I. M. B. s/ separación personal”, la mayoría revocó la sentencia de divorcio por causal de adulterio, por entender que el deber de fidelidad no subsiste luego de la separación de hecho de los cónyuges.
Para la postura amplia, el deber de fidelidad conyugal sólo puede subsistir cuando se encuentra vigente la comunidad de vida sobre la que se asienta el matrimonio. Un juicio analítico del deber de fidelidad permite advertir que éste tiene sentido cuando permanece esa comunidad de vida marital ya que su carácter principal es el de ser mutuo y recíproco debiendo entenderse que la idea de reciprocidad indica al menos la mutua aceptación de vivir juntos. Cesado ese compromiso, los cónyuges recuperan la libertad de intimidad y no se encuentran ya sujetos a un régimen sancionatorio basado en la causal del adulterio. La subsistencia del deber de fidelidad es analíticamente incompatible con el cese de hecho de la convivencia marital por mutuo acuerdo.
De allí que en el presente caso, al no existir elementos que permitan tener por acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior al momento de la separación de hecho, se debe rechazar la causal de injurias graves fundada en este motivo.
El voto disidente de uno de los jueces va por la postura restringida que tiene por subsistente el deber de fidelidad de los cónyuges aún después de la separación, opina que es la sentencia la que desplaza o modifica el estado de familia y, mientras tanto, permanecen -en principio- los derechos y deberes inherentes a tal estado. De otro modo, se estaría violentando el principio del favor matrimonii. La sola separación de hecho no extingue algunos de los deberes derivados del vínculo, aún cuando los atenúa. Y si bien no toda infidelidad desencadena efectos durante la separación, en el caso del concubinato, sí constituye una violación calificada a la fidelidad residual que perdura.
En síntesis, si bien el deber de fidelidad subsiste mientras se encuentre latente la voluntad de unión de los esposos, concretada la fractura del matrimonio con la separación de hecho de común acuerdo, el deber de fidelidad se relativiza y hasta desaparece cuando luego de un tiempo prudencial no hay reconciliación, por cuanto una solución contraria importaría tanto como exigir a quienes contraen matrimonio y luego fracasan en él, a que cercenen su vida afectiva y sexual en razón de ese fracaso, con riesgo para la salud psíquica de quienes no incurrieran en este tipo de comportamiento, que en su inmensa mayoría puede calificarse como no intencional. El deber de fidelidad debe ser interpretado de forma tal que concuerde estructuralmente con el resto de los deberes conyugales, especialmente con el de cohabitación y débito conyugal, por lo que la ausencia consensuada del cumplimiento de estos dos últimos tiene que relativizar forzadamente el primero de los nombrados.
Existiendo un vacío legal frente a esta situación está claro que los Tribunales están adoptando una posición más realista, y más ajustada a los tiempos que corren que ha de considerar que el deber de fidelidad entre los cónyuges no se mantiene después de la separación de hecho, toda vez que de subsistir el mencionado deber obligaría a una abstinencia sexual en tanto no recaiga sentencia de divorcio.
Un sutil pensamiento erróneo puede dar lugar a una indagación fructífera que revela verdades de gran valor.