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  • ART. 132BIS

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #350638  por palo2006
 
eL ART. 132BIS SE PUEDE RECLAMAR CUANDO TENIA LA MITAD DEL SUELDO EN NEGRO. O SEA, EL EMPLEADOR APORTABA SOLO POR LA MITAD?
 #350934  por GU
 
El Art. 132 bis procede respecto a las relaciones registradas en las que no se aporta (en las en negro no hay retencion). Lo mismo pasa si es parte en negro.

Salutes!
 #351339  por MORGAN
 
Toda la Jurisprudencia que conozco tiene el criterio que indica GU, Yo no estoy de acuerdo porque estimo que existe retención de aportes de hecho.
 #351431  por turiddu
 
En la práctica cotidiana es muy común de apreciar que diversos profesionales solicitan la aplicación de la penalidad establecida en el art. 132 bis del R.C.T. en el entendimiento que el presupuesto objetivo es la falta de ingreso de los aportes. En esa inteligencia, es de pero/grullo afirmar que dicho rubro carece de causa y, por ende, torna inviable el reclamo en cuestión.-

En efecto, el espíritu que impregna a la norma comentada debe entenderse como parte del cuerpo normativo del que ella forma parte, como lo es la lucha contra la evasión fiscal y el fraude previsional. Prueba de ello es el conteste punto de vista mantenido en jurisprudencia nacional en el sentido de considerar que el objeto de la sanción pecuniaria no redunda en un enriquecimiento para el trabajador, sino que - por el contrario - se aspira a que cese la conducta recalcitrante del empleador que, con su conducta, defrauda al Sistema Previsional Argentina y, de manera mediata, al trabajador que verá imposibilidatas sus expectativas futuras de acceder a los beneficios irrenunciables que le otorgará el sub/sistema de la seguridad social.-

Sentado lo anterior, debemos tener presente - como sostuviera supra - que el art. 132 bis del R.C.T. no contempla como presupuesto de hecho la falta de aportes sino que sanciona al empleador que retiene los aportes de la remuneración del trabajador y que, a su turno, no efectua los depósitos correspondientes.

En consecuencia, la télesis de la norma comentada requiere la CONCURRENCIA de dos situaciones que se cumplimentan en dos momentos temporales sucesivos: retención de suma dineraria (r)+ no ingreso de dicho emolumento (-i), lo que - desde el lenguaje de la lógica simbólica podría graficarse como: (p) ^(-i)., de modo tal que, si al menos el valor de verdad de una de las proposiciones es falso, entonces, el valor de verdad para p ^ q , será falso.-

Estimo que la prieta síntesis que antecede ha sido necesaria para arribar a la conclusión lógica del enunciado compuesto al que alude el art. 132 bis del R.C.T. En ese orden de consideraciones, resulta a todas luces manifiesto que encontrándose el trabajador al margen de toda registración laboral devenga imposible practicar retención alguna sobre su salario, precisamente porque las mismas tienen como fundamento el previo cumplimiento de los recaudos a los que alude el art. 7º de la Ley Nº 24.013.-

Así las cosas, y de desarrollarse el negocio jurídico laboral en fraude a la legislación vigente en materia de inscripción, se desvanece el primer presupuesto de hecho al que sintetizamos como (p), esto es, la imposibilidad de efectuar descuento alguno sobre montos no declarados.-

Distinta es la suerte que puede correr el segundo presupuesto al que hemos convenido en denominar (q), toda vez que su surgimiento en el mundo jurídico requiere - como conditio sine que non - la previa existencia de una suma dineraria de la cual pueda predicarse (en el caso que nos ocupa, su ausencia).-

A modo de colofón: ejecutándose el vínculo negocial "en negro" no puede vislumbrarse la presencia de retención indebida alguna, motivo en cuya virtud la procedencia de la sanción contemplada en el art. 132 bis. del R.C.T. exige la previa registración laboral.-

Espero que lo que antecede constituya un aporte que enriquezca el debate. Un fraternal abrazo, Turiddu .´.
 #351621  por palo2006
 
gracias por lo aportes. No voy a pedir la sanción del 132 bis porque no le corresponde. Perose tendría que regular esta situación en particular sobre la mitad del sueldo en negro, ya que el trabajador se ve perjudicado en la cantidad de aportes al día que obtenga su jubilación, como así también en forma inmediata, ya que los ingresos hacia la obra social son en la mitad, por ende si desrregularizó debe hacerse cargo del faltante con su sueldo.
 #351782  por GU
 
El tema es que como te explico turiddu, una cosa es la irregularidad en la registracion, y otra es la retencion de los aportes sin su posterior ingreso que es lo que pena la norma.

Salutes!
 #351845  por DAL
 
palo2006 escribió:gracias por lo aportes. No voy a pedir la sanción del 132 bis porque no le corresponde. Perose tendría que regular esta situación en particular sobre la mitad del sueldo en negro, ya que el trabajador se ve perjudicado en la cantidad de aportes al día que obtenga su jubilación, como así también en forma inmediata, ya que los ingresos hacia la obra social son en la mitad, por ende si desrregularizó debe hacerse cargo del faltante con su sueldo.
Para esto esta claramente la ley 24013 que le da al trbajador una indemnizacin del 25% del sueldo. Si vez, es el importe de aportes. Claro que esta indemnizacion repara el perjuicio que al trabajador le causo estar en negro ( o gris). Cual es el perjuicio???? la falta de aportes. Bien, con esta indmenización recupera los aportes y tenía la posibilidad de ingresarlos a su cuenta individual. Ahora no tenemos más esa posibilidad . . . .