En la práctica cotidiana es muy común de apreciar que diversos profesionales solicitan la aplicación de la penalidad establecida en el art. 132 bis del R.C.T. en el entendimiento que el presupuesto objetivo es la falta de ingreso de los aportes. En esa inteligencia, es de pero/grullo afirmar que dicho rubro carece de causa y, por ende, torna inviable el reclamo en cuestión.-
En efecto, el espíritu que impregna a la norma comentada debe entenderse como parte del cuerpo normativo del que ella forma parte, como lo es la lucha contra la evasión fiscal y el fraude previsional. Prueba de ello es el conteste punto de vista mantenido en jurisprudencia nacional en el sentido de considerar que el objeto de la sanción pecuniaria no redunda en un enriquecimiento para el trabajador, sino que - por el contrario - se aspira a que cese la conducta recalcitrante del empleador que, con su conducta, defrauda al Sistema Previsional Argentina y, de manera mediata, al trabajador que verá imposibilidatas sus expectativas futuras de acceder a los beneficios irrenunciables que le otorgará el sub/sistema de la seguridad social.-
Sentado lo anterior, debemos tener presente - como sostuviera supra - que el art. 132 bis del R.C.T. no contempla como presupuesto de hecho la falta de aportes sino que sanciona al empleador que retiene los aportes de la remuneración del trabajador y que, a su turno, no efectua los depósitos correspondientes.
En consecuencia, la télesis de la norma comentada requiere la CONCURRENCIA de dos situaciones que se cumplimentan en dos momentos temporales sucesivos: retención de suma dineraria (r)+ no ingreso de dicho emolumento (-i), lo que - desde el lenguaje de la lógica simbólica podría graficarse como: (p) ^(-i)., de modo tal que, si al menos el valor de verdad de una de las proposiciones es falso, entonces, el valor de verdad para p ^ q , será falso.-
Estimo que la prieta síntesis que antecede ha sido necesaria para arribar a la conclusión lógica del enunciado compuesto al que alude el art. 132 bis del R.C.T. En ese orden de consideraciones, resulta a todas luces manifiesto que encontrándose el trabajador al margen de toda registración laboral devenga imposible practicar retención alguna sobre su salario, precisamente porque las mismas tienen como fundamento el previo cumplimiento de los recaudos a los que alude el art. 7º de la Ley Nº 24.013.-
Así las cosas, y de desarrollarse el negocio jurídico laboral en fraude a la legislación vigente en materia de inscripción, se desvanece el primer presupuesto de hecho al que sintetizamos como (p), esto es, la imposibilidad de efectuar descuento alguno sobre montos no declarados.-
Distinta es la suerte que puede correr el segundo presupuesto al que hemos convenido en denominar (q), toda vez que su surgimiento en el mundo jurídico requiere - como conditio sine que non - la previa existencia de una suma dineraria de la cual pueda predicarse (en el caso que nos ocupa, su ausencia).-
A modo de colofón: ejecutándose el vínculo negocial "en negro" no puede vislumbrarse la presencia de retención indebida alguna, motivo en cuya virtud la procedencia de la sanción contemplada en el art. 132 bis. del R.C.T. exige la previa registración laboral.-
Espero que lo que antecede constituya un aporte que enriquezca el debate. Un fraternal abrazo, Turiddu .´.
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.