martins escribió:martinhm77 escribió:Estimado Fernando: en forma coincidente a lo manifestado por msal y kelina, en un caso que ví una hermana le dio poder especial a la otra para que firme todos los escritos e impulse todos los tramites de la sucesión...
Nos proveyeron que la hermana apoderada no tenia matricula como abogada!!!! aclárese!!!, que significa esto? tuvimos que ir a hablar con el secretario del Juzgado... el poder no sirvió, había que tener un poder al abogado o las dos con patrocinio... pero una en representación de la otra no... en fin, creo que es tema de cada Juzgado, preguntá en tu caso si te van a aceptar el poder para que un familiar firme por otro sin ser abogado... para mi no camina pero...
Saludos
No entidndo bien, por que no es valido el poder que otrogue un heredero en favor de otro o un tercero. Si esto no quiere decir que se presente sin patrocinio, ya que firmara el apoderado pero tambien su abogado.
En estos casos de representacion convencional o voluntaria, el sujeto solo puede otorgar el mandato a un abogado o procurador inscriptos en la matricula (art, 1 y 80 ley 5177).
Ante los tribunales nacionales, la representación voluntaria en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, procuradores, escribanos que no ejerzan la profesión de tales, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos, suegros, nueras y yernos), y los mandatarios generales con facultades de administrar (arts. 1 y 15 ley 10996). En la provincia de Buenos Aires, en cambio, sólo por abogados, procuradores, y escribanos que no ejerzan dicha profesión (arts. 56, 62, 70 ley 5177).
LEY 10996
EJERCICIO DE LA PROCURACION ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES
Art. 1. La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero de la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada:
1) por los abogados, con titulo expedido por la universidad nacional;
2) por los procuradores inscritos en la matrícula correspondiente;
3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales;
4) por los que ejerzan una representación legal.
REPRESENTACION PROCESAL: REQUISITOS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - MANDATO A TERCERO NO PROFESIONAL - SUSTITUCION DEL MANDATO - ABOGADOS - PROCURADORES - MANDATARIO - PODER ESPECIAL -
No se encuentra habilitado para estar en quien se presenta invocando un derecho que no es propio, sin ser letrado matriculado (art. 15 ley 10996).(C. Nac. Civ., sala K, 11-02-99, "Ruppel, Martín E. v. Carmona, Mónica V."). Respecto de las personas que pueden ejercer la representación procesal "la inscripción en la matrícula de procuradores es esencial para que un abogado pueda representar en juicio" (cfr. C.N.Civil, Sala O, Plenario "Luppi", del 26-08-21, JA. 7 - 208, Ley 10996), y en relación al mandato otorgado a un tercero no profesional o lego "quien se presenta a estar en juicio invocando un derecho que no es propio - en el antecedente un poder especial -, al no ser letrado matriculado, no se encuentra habilitado para ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10996 que sólo exceptúa de la obligación establecida en su art. 1 inc. 1), a los mandatarios generales con facultad de administrar" (cfr. C.N.Civil, Sala K, "Ruppel", del 11-02-99); "ello no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato en un abogado o procurador, pues la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del C.C., a la cual no se opone la previsión legal que exige que quien actúe en juicio en nombre de otro - por un poder directo o sustituido - sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula" (cfr. C.N.Civil, "España y Río de la Plata Cía. Arg. de Seguros S.A.", del 21-10-96). (Consid. 3º)."Perassi Abel Miguel y Otros c/ E.N. - Mº E. y O.S.P. y otro s/ daños y perjuicios", Causa: 4334/99 CNACAF, SALA II - Damarco, Garzón de Conte Grand (en disidencia), Herrera - 14-12-99, Nro Ficha: 11195 Causa 20832/01 - "Wolfsohn Nelson (TF 17545-I) contra D.G.I." - CNACAF - SALA IV - 30-04-02). (Voto del Dr. Lutz).