Muchas gracias estimadas reinasofia y DAL por sus profundas e interesantes aportaciones. Meditanto sobre la cuestión que ha planteado nuestra aristocrática colega de foro, surge una peculiar situación sobre la que DAL ha efectuado especial hincapié: ninguna duda puede abrigarse respecto a la procedencia del cómputo de la antigüedad del trabajador a tenor de lo previsto en el art. 18 del R.C.T.
Ahora bien, se suscitan en el caso dos cuestiones que - estimo - deberían diseccionarse: en primer término la validez del acto jurídico en cuya virtud el obrero pone fin al lazo contractual que otrora lo uniera con el empleador. En tal sentido, el R.C.T. prevé como única posibilidad de retractación del despido, lo establecido en el art. 234, por lo que - mutatis mutandi - podría resultar aplicable en la especie, vale decir, que aún configurándose el supuesto de renuncia, las partes podrían re/anudar el negocio jurídico y tener por no existente la causal invocada en sustento del art. 240 R.C.T.; ello claro está, a tenor del principio de continuidad de la relación (art. 10 del siempre aludido cuerpo legal).
Empero aquí surge un interrogante, al margen de la total ausencia de registración: aunque parezca de perogrullo, en un eventual litigio el dador de tareas alegará la validez de la renuncia efectuada por el trabajador, por lo que - tal como reseñara en mi anterior intervención - demostrar la presencia de un vicio inhibitorio de la voluntad resultaría esencial a los fines de correr el velo fraudulento y demostrar - acabadamente - la existencia de un único vínculo negocial. Así las cosas, deviene manifiesto que el patrono negará, como primera medida, la propia vinculación contractual y, subsidiariamente, habrá de plantear la eficacia de hecho extintivo a los fines de evitar el pago de las indemnizaciones correspondientes por el período de trabajo anterior a la renuncia.
En suma: desde lo estrictamente formal, sólamente correspondería el pago de los rubros indemnizatorios emergentes de la "segunda vinculación", sin computar la incidencia de los montos que pudieran resultar debidos a consecuencia de la primera vinculación, jústamente porque la renuncia no genera derecho a rubro que no sea de pago obligatorio (entiéndanse, arts. 123 y 146 del R.C.T.). Sin embargo, si la cuestión radica en demostrar la configuración de un sólo vínculo que - por fraude - ha sido fraccionado, corresponde a quien invoca su existencia acreditar la invalidez de los hechos pasados (en el caso, la renuncia) como sustento de sus pretensiones resarcitorias. Un fraternal abrazo para sofia y DAL y mis mejores augurios para la nueva semana que comienza. Turiddu .´.
"Adviertan los que de Dios / juzgan los castigos grandes / que no hay plazo que no llegue / ni deuda que no se pague". Tirso de Molina.