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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias inferiores que regulen su ejercicio.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece que uno de los derechos de las bolivianas y los bolivianos es la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En este sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente; asimismo, el Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el registro público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.
Que el numeral 1 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
Que en el gobierno inconstitucional del Gral. Div. David Padilla Arancibia, quien encabezó una Junta Militar de Gobierno durante el periodo del 24 de noviembre de 1978 al 8 de agosto de 1979, se aprobó el Decreto Ley No 16793 de 19 de julio de 1979, erróneamente denominado "Ley de la Abogacía".
Que para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.
Que en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se aprobó el Decreto Supremo No 29783, de 12 de noviembre de 2008, con el objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa de este proceso.
Que en el marco de lo determinado en la Constitución Política del Estado, se requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las garantías y el ejercicio de los derechos fundamentales para el ejercicio profesional del abogado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
I. Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión.
II. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño particular.
III. Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado.
ARTICULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
I. El Ministerio de Justicia elaborará, organizará, actualizará y tendrá bajo su cargo un Registro Público de los Abogados del país. En dicho registro se incluirá a los profesionales recién titulados y matriculados, así como a los que se hubiesen titulado y matriculado en anteriores gestiones o que estuvieran registrados en algún Colegio de Abogados constituido a la fecha.
II. Los abogados que en forma posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, obtengan su título en provisión nacional, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia, entidad que procederá a su matriculación gratuita.
III. Los abogados que hayan obtenido titulo en provisión nacional en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, y que no se hayan matriculado en ninguno de los Colegios de Abogados, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su matriculación correspondiente.
IV. Las solicitudes de registro de abogados en el interior del país, serán recibidas por entidades o instituciones bajo tuición o dependencia del Ministerio de Justicia, previa delegación expresa.
ARTICULO 4.- (NUMERO DE MATRICULA).
El Ministerio de Justicia, a tiempo de registrar al abogado otorgará la credencial con el número de matrícula profesional correspondiente, que le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación institucional por ningún colegio, asociación o gremio de abogados del país.
ARTICULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
I. Los abogados que no estén registrados en un colegio, asociación o gremio dé profesionales, deben cumplir los siguientes requisitos para registrarse en el Ministerio de Justicia:
a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.
b) Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional.
c) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad.
II. Una vez verificada la autenticidad del titulo en provisión nacional con las autoridades correspondientes, el Ministerio de Justicia procederá a la entrega de la credencial al abogado registrado, que contendrá el número de matrícula. El Ministerio de Justicia sólo cobrará al profesional el costo de dicho documento.
III. El Ministerio de Justicia se reserva el derecho de exigir la presentación original del título en provisión nacional del abogado que se haya registrado, así como otros documentos, cuando así lo considere necesario para fines de verificación.
IV. El Ministerio de Justicia, en acto público y formal procederá a tomar el juramento de fidelidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y la Ética Profesional.
ARTICULO 6.- (MATRICULACION DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE GREMIADOS).
I. Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el abogado registrado en algún Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, podrá registrarse en el Ministerio de Justicia, debiendo remitir la documentación señalada en el Parágrafo 1 del Artículo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer los años de ejercicio profesional.
ARTICULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
I. A efectos del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el registro de abogados en el país, formando un expediente para cada profesional. Para tal efecto, contará con el apoyo que requiera de los colegios, asociaciones u otros gremios, así como de las entidades de educación superior públicas o privadas, quienes deberán otorgar la documentación solicitada.
b) Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios, asociaciones u otros gremios de abogados y el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
c) En el ámbito de su competencia, dar cumplimiento a las sanciones de los Tribunales de Honor de colegios, asociaciones u otros gremios de abogados;
d) Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados;
e) Conocer y resolver las denuncias por faltas éticas cometidas por los abogados no asociados o afiliados a los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados y por los abogados que estando afiliados, asociados o colegiados, cuando sus entidades correspondientes no cuenten con Tribunales de Honor, conforme a reglamento aprobado por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 8.- (GREMIOS DE ABOGADOS).
I. Los abogados podrán crear colegios, asociaciones u otros gremios de abogados con el objeto de desarrollar y difundir la práctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho.
II. Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados del país deben registrarse de manera gratuita en el Ministerio de Justicia, quien reglamentará el procedimiento respectivo, debiendo presentar una copia legalizada de su personalidad jurídica.
ARTICULO 9.- (LIBRE AFILIACION).
I. La afiliación a un colegio, asociación u otro gremio de abogados es voluntaria, ningún abogado está obligado a pertenecer a alguno de ellos.
II. El profesional abogado tiene la libertad de asociarse o agremiarse con fines lícitos en cualquier colegio, asociación u otro gremio de abogados, y el derecho a renunciar a su afiliación, asociación o gremio, salvo que haya sido denunciado o sancionado por infracción a la ética, por competencia desleal y/o que tenga obligaciones pendientes en el colegio, asociación u otro gremio de abogados en el que se haya afiliado o asociado.
ARTICULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACION DE LOS GREMIOS DE ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, sin contravenir las disposiciones del presente Decreto Supremo, aprobarán sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de lo dispuesto en el Titulo II, Capítulos I y II del Código Civil, los que deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) Que la Asamblea de asociados sea su máxima autoridad;
b) Que sus actividades no tengan finalidades político-partidarias o religiosas;
c) Enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miembros.
ARTICULO 11.- (OBLIGACIONES DE LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, aplicarán el presente Decreto Supremo y su Reglamento, y tendrán los siguientes deberes fundamentales:
a) Fomentar la superación profesional de sus miembros, sin discriminación alguna;
b) Promover la aprobación de leyes, reglamentos y sus reformas, relativas al ejercicio profesional;
c) Precautelar los derechos de los usuarios de los servicios profesionales de sus agremiados;
d) Representar a sus profesionales agremiados ante las autoridades públicas y la comunidad en general;
e) Coadyuvar al Ministerio de Justicia y a las autoridades constituidas por ley para el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
f) Defender y proteger el ejercicio profesional de aquellos que lo ejercen ilegalmente;
g) Establecer relaciones académicas, profesionales, culturales, económicas, sociales y de colaboración con los gremios similares del país y del extranjero;
h) Ejercer el arbitraje en los conflictos entre los profesionales y sus clientes, cuando unos y otros acuerden someterse a dicho arbitraje;
i) Elaborar listas de peritos profesionales clasificados por especialidades que puedan servir a las autoridades. Copias de estas listas se enviarán al Ministerio de Justicia para hacerlas llegar en su caso a las autoridades competentes;
j) En el ámbito de su competencia, ejecutar las sanciones que ordenen las autoridades correspondientes, referidas a la suspensión o privación del derecho a ejercer la profesión.
ARTICULO 12.- (SUPRESION DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
Se suprime en todo el territorio boliviano, el cobro que realizan los Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales de trámites, demandas, denuncias, querellas o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada, por lo que no deberán ser exigidos como requisitos de admisión.
ARTICULO 13.- (LIMITACIONES PARA COBROS DE OBLIGACIONES EN LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS).
Queda terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas o semi autárquicas donde existe prestación de servicio de abogados.
ARTICULO 14.- (OBLIGATORIEDAD EN PRESTAR INFORMACION).
Con la finalidad de contar con una base de datos que contribuya a la verificación de las solicitudes presentadas, el Ministerio de Justicia solicitará a los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, los datos y la documentación referida a los abogados que hayan registrado hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Justicia solicitará al Sistema Universitario Boliviano la lista y/o documentación referida a los títulos en Provisión Nacional de abogados, otorgados en anteriores gestiones así como los que sean otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PUBLICO Y MATRICULACION).
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el registro en el Ministerio de Justicia es el único requisito exigido para habilitar el libre ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio boliviano, la credencial con el número de matricula tiene validez en todos los trámites judiciales y otros en los que se requieran los servicios de un abogado.
Las entidades públicas jurisdiccionales o administrativas del Estado Plurinacional de Bolivia, están obligadas al cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.-
Los procesos en curso instaurados por los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberán proseguir hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, adecuarán la organización y funcionamiento de sus Tribunales de Honor a lo establecido por el Titulo Segundo Sección Primera del Decreto Supremo No 26052 de 19 de enero de 2001, denominado "Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía", en lo relativo al conocimiento y resolución en primera instancia de las denuncias presentadas en contra de abogados por infracciones éticas.
El procedimiento para conocer y sancionar a los abogados por infracciones éticas, se sujetará a lo establecido en los Artículos 39 al 72 del Decreto Supremo No 26052, que serán de cumplimiento obligatorio para los colegios, asociaciones u otros gremios creados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- El Ministerio de Justicia reglamentará lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días computadles a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo No 11782 de 12 de septiembre de 1974.
- Decreto Ley No 16793 de 19 de julio de 1979.
- Decreto Supremo No 26084 de 23 de febrero del 2001.
- Decreto Supremo No 29783 de 12 de noviembre de 2008.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Justicia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo César Groux Cañedo.