Leon, en relación a la rectificación ...
CAPITULO VIII Rectificación de asientos (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- Se entenderá por inexactitud del registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
ARTICULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.
Ley 17801
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
ARTICULO 71. — La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.
b) Funcionario autorizante o solicitante.
c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
ARTICULO 72. — Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz.
b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y salvado por autoridad competente.
c) Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que se pretende.
ARTICULO 73. — Si la aclaración o modificación del asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en escritura pública.
ARTICULO 74. — Si la aclaración o modificación del asiento alterara circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en escritura pública.
ARTICULO 75. — Si la modificación o aclaración del asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que no se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.
ARTICULO 76. — Cuando la modificación o aclaración implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble —sea en sus medidas, superficie o linderos—, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias catastrales.
ARTICULO 77. — En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento.
Si se tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
ARTICULO 78. — Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con enmiendas tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral.
b) Proporción cuando hubiere cotitulares.
c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se trate de error material en letras o números.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL
DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999
