sergiosky, el fallo que comentás, de ser tal cual lo describís, es una burrada jurídica.
No se concibe cómo un juez puede hacer lugar a una excepción de cosa juzgada, por haber pasado por una vía administrativa en la cual la "cosa juzgada" la fijaria UN MEDICO, UN GALENO, UN PROFESIONAL DE LA SALUD, que poco puede entender de imparcialidad y de derecho.
Además, la vía administrativa SIEMPRE puede reabrirse -LNPA-, tornando en consecuencia absurda la reglamentación de la LRT sobre este punto.
El trabajador va a la comisión médica porque su crédito es de caracter alimentario, y le urge una solución; si no la encuentra allí, es sumamente injusto que se lo mande a litigar a la Cámara de la Seguridad Social -con sede en Capital Federal, piénsese el caso de un trabajado que vive en Salta, mi Dios!-, so pretexto de tener que seguir una via.
Esto es lo que sale del espíritu de Castillo, para argumentar la inconstitucionalidad del art. 21 y 22 de la LRT; les dejo además un sumario de un fallito que me gusta citar:
“Conforme el texto del art. 21, LRT, la Comisión Médica “determina”, “revisa” y “resuelve” sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto pueden ser objetos de revisión por el tribunal provincial competente, garantizándose de esta forma el conocimiento por el juez natural y el ejercicio del derecho de defensa” (Cám. Del Trab., Sala VII – Córdoba – 05-06-06 – “Ortiz, Carlos Ariel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario – Accidente LRT””. Citar: WebRubinzal jula 4.1.6.1.r4);
Un minuto real de felicidad...