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Charlas de café. Hilo social y cualquier tema de interés o entretenimiento.
 #355028  por tomas26
 
ahogado36 escribió:Uy uy uy, Tomás, estás en problemas. A ver como salis de este problema que te plantea el dotor, que más o menos se compondría de los siguientes enunciados.
Emborracharse está mal y es indecoroso para un Juez.
Robar también está mal y es inapropiado para un Magistrado.
Disfrazarse de romano para te rompan el tuje es un derecho inalienable, incluso para un magistrado.
Zaffaroni dixit.
Es llamativo que un abogado defienda tanto a un juez cuya reputacion es más que repudiable, siendo de publico y notorio su libertinaje para decirlo en terminos decorosos, salvo que se indentifique con el Juez Oyarbide y su inalienable derecho a que le rompan el tuje con prendas romanas, como expreso jocosa y creativamente otro forista.



ARGENTINA: SENADO SUSPENDE A DOS JUECES ACUSADOS DE IRREGULARIDADES EN SUS FUNCIONES
Los jueces Norberto Oyarbide y Guillermo Tiscornia fueron suspendidos anoche en sus funciones, por decisión del Senado. Oyarbide, del fuero federal, había sido acusado por la Cámara de Diputados de por lo menos cinco presuntos delitos. Entre ellos, la omisión de denunciar un hecho de prostitución, amenazas de muerte y enriquecimiento ilícito. Desde mayo de 1998, el juez federal goza de una licencia por depresión, aunque sigue percibiendo sus haberes. Había sido filmado en un prostíbulo y parte de esa filmación fue difundida por un programa de televisión. Tiscornia, juez en lo penal económico, fue separado de sus funciones hace dos años por la Cámara del fuero, mientras el magistrado investigaba la causa de la denominada "aduana paralela". Estuvo acusado de haber cometido supuestas irregularidades en esa investigación. El Senado suspendió ayer al juez en lo penal económico Guillermo Tiscornia y al federal Norberto Oyarbide, en el incipiente proceso de juicio político que se les sigue a ambos. El juez Oyarbide, que ayer se presentó en el recinto para hacer una ampliación de su defensa, había sido filmado en un prostíbulo. El video fue difundido por TV y utilizado por Luciano Garbellano, ex amigo del juez y gerente del local llamado Spartacus, para exigir al magistrado dinero y protección. La Cámara de Diputados acusó al magistrado de haber omitido denunciar la comisión del delito de prostitución; de haber incurrido en inconductas en su vida privada, que lo colocaron en una situación de vulnerabilidad; de enriquecimiento ilícito y de haber amenazado de muerte al adicionista del restaurante El Mirasol, el argelino Zinnedine Rachem. También lo acusó de tener aceitados contactos con la policía y el Gobierno. En tanto, el proceso contra Tiscornia fue abierto por su presunta actuación irregular en dos conocidos casos: el de la denominada aduana paralela, que el gobierno menemista publicitó como el mayor golpe al contrabando, y el del oro, que se reavivó la semana última con el requerimiento del fiscal norteamericano Robert Cleary. Hace dos años, la Cámara en lo Penal Económico apartó a este juez de la investigación de la aduana paralela al comprobar que había cometido una serie de irregularidades. En la actualidad, por las manos del juzgado Nº 7 pasa la denuncia del Gobierno contra el supermercado Carrefour por evasión impositiva, así como también sendas denuncias contra la ex funcionaria menemista María Julia Alsogaray y el empresario Mauricio Macri. La Nación, 16 de Marzo de 2000 http://www.lanacion.com/
 #355048  por SlightReturn
 
Es llamativo que un abogado defienda tanto a un juez cuya reputacion es más que repudiable, siendo de publico y notorio su libertinaje para decirlo en terminos decorosos, salvo que se indentifique con el Juez Oyarbide y su inalienable derecho a que le rompan el tuje con prendas romanas, como expreso jocosa y creativamente otro forista.
Patético intento de injuriarme por indentificación con alguien. Pero no me siento afectado, siendo que ése es su argumento... ¿No habrá pertenecido Usted, en alguna vida pasada, a los inmaculados tribunales de la Santa Inquisición?

Y sí, un abogado tiene que defender el derecho a que cada uno haga lo que quiera con su preferencia sexual, mientras no afecte a un tercero, no se lo puede quitar nadie. Y también, en la Argentina de hoy, prefiero defender a un juez con preferencias sexuales distintas de las mías, antes que a otro(s) que usa su cargo para enriquecerse a costa de las partes (del juicio)
 #355055  por tomas26
 
Patetico es lo suyo, y lo que yo me pregunto es si ud no habra sido en esta vida habitue de spartacus.
Defiende a uno de los jueces más cuestionados de nuestra República, ¿con que fundamentos?, simplemente porque el magistrado es homosexual, e intenta atacar los mios porque provienen de fuentes periodisticas.
 #355061  por SlightReturn
 
me remito a la lectura de este hilo, para no repetir innecesariamente mi opinión
creo que usted no va más allá de sus prejuicios, tomas
me parece que no tiene razones valederas en esta oportunidad
mejor hablemos de golf, porque de derecho... :|
 #355496  por tomas26
 
Porque de derecho que?, prejuicios son los suyos contra cualquier individuo que practique golf, contra cualquier opinion vertida en un medio de comunicacion.
me remito a este hilo y al anterior.
Lo mio es solo una opinión contraria a un juez que dista mucho de ser lo que esperamos de nuestros magistrados (poca autoridad moral puede tener un juez cuyas peripecias aparecieron publicadas por todos los medios).
 #355530  por SlightReturn
 
yo espero de los magistrados que juzguen conforme a derecho
lo que hagan con su vida privada, me tiene sin cuidado
Pero si a usted le preocupa más eso, que si utiliza su función en provecho propio...
y no escriba 'esperamos', porque yo no espero lo mismo que usted,
 #355580  por tomas26
 
Cuando la vida personal supera el ambito privado y pasa a dominio publico, la cuestion deja de ser privada.
Que el juez Oyarbide juzgue conforme a derecho tendria que demostrarlo al menos invocando alguna sentencia del nombrado.
Porsupuesto que no espera lo mismo que yo, y yo no espero lo mismo que ud.

Norberto OYARBIDE es un hombre creyente. Concurre cada viernes a la Iglesia de las Esclavas, en Barrio Norte, y su Juzgado- repleto de imagenes divinas- congrega una vez a la semana a muchos empleados de Cómodoro Py, que se reunen a orar. El milagro que le salvo la carrera, sin embargo, no se hizo en el cielo, sino en la bancada peronista del Senado. El 11 de Septiembre de 2001, los legisladores aprovecharon que todo el mundo estaba distraido con el atentado a las torres gemelas, y lo absolvieron.
Su ascenso judicial habia sido fulminante, paso de secretario de un juzgado en lo Correccional -el letra "I" en el que se inicio Alberto Fernandez- a titular del Juzgado Federal nº 5, con una actuación previa muy fugaz como fiscal. Menem presento su pliego el 20 de abril de 1994, dos días antes de que el candidato llevará sus antecedentes al Ministerio de Justicia. La confianza que Oyarbide les merecía a los hermanos Anzorreguy además de los sólidos vínculos trazados con la policía federal, fueron suficiente currículum.
Como a sus colegas del fuero el cargo le permitió mejorar de manera interesante la situación patrimonial, paso de vivir de Yapeyú al 100, Boedo a un semipiso en Rodriguez Peña al 1900, Recoleta. ( del libro justicia era kirchner pags, 322/323).
 #355587  por SlightReturn
 
Que el juez Oyarbide juzgue conforme a derecho tendria que demostrarlo al menos invocando alguna sentencia del nombrado.
No soy su abogado defensor, busque usted entonces esas sentencias. No lo descalifique por su elección sexual, pero hágalo si en su función como juez no hace lo correcto.

Así va a ser también usted respetado como abogado y no tenido como un mero opinador de café.
 #355599  por tomas26
 
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.//-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4654/2007 del registro de la Secretaría n° 10 del Tribunal y respecto a la situación procesal de:

1-NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ANTERINO (D.N.I. n° 12.890.674 -duplicado-, argentino, casado, empresario nacido el 14 de noviembre de 1958 en Capital Federal, hijo de Roberto Luis y de Elba Esther Alterino, con domicilio real en la calle Luis María Campos 1188, Piso 1°, de esta Ciudad y constituido en la calle Tucumán 1621, Piso 7°, Depto. "M", de esta Ciudad -Estudio del Dr. Fabián Lertora-)),
2-GABINA SOFÍA VERON (D.N.I. n° 6.043.935 -duplicado-, argentina, soltera, empresaria, nacida el 24 de abril de 1947, en Federal-Entre Ríos, hija de Pedro Quiroz y de Doralisa Verón, con domicilio real en la calle Olazabal 5070, Piso 1 °, de esta Ciudad y constituido en la calle Tucumán 1621, Piso 7°, Depto. "M", de esta Ciudad -Estudio del Dr. Fabián Lertora-),
3-HERMES RAÚL LUIS PROVENZANO (L.E. n° 7.377.175, argentino, casado, contador público, nacido el 28 de agosto de 1948 en Capital Federal, hijo de Mermes y de Josefina Lovotrico, con domicilio real en la calle Sourigmes 2432, Haedo, P.B.A. y constituido en la calle Tucumán 1621, Piso 7°, Depto. "M", de esta Ciudad -Estudio del Dr. Fabián Lertora-);;

Y CONSIDERANDO:

A-SUCESOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTUDIO:

En la presente causa se investiga la presunta infracción al artículo 117 de la ley 25.871 (ley migratoria) y al artículo 35 de la ley 12.713 (Trabajo a Domicilio) por parte de los responsables de la firma "Soho", la que utiliza a las sociedades "Gilmer S.A." y "Radya S.A." para su giro comercial.-

Se advirtió durante la instrucción del expediente, que la presidenta de la firma "Gilmer S.A." es Gabina Sofía Verón (fs. 17) mientras que Nelson Alejandro Sánchez Anterino, le otorgó poder a Mermes Raúl Luis Provenzano por la segunda de las empresas (fs. 58/59).-

Al parecer tales personas con el propósito de lograr mayores ganancias tercerizaban parte de la manufactura de prendas de vestir en talleres de costura, en los que laboraban trabajadores extranjeros indocumentados, actividad ésta efectuada en forma oculta hacia las autoridades encargadas del control estatal de la tarea.-

B-PRUEBAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE:

A lo largo de la investigación, llevada a cabo por la Fiscalía Federal n° 5,de conformidad con lo previsto por el artículo 196 del C.P.P. se pudieron reunir las siguientes pruebas:

-la denuncia que da inició a este sumario fue efectuada por el G.C.B.A. (expíe. 20595), en razón de las particularidades advertidas por la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Producción, a cargo del Licenciado Ariel Lieutier, como consecuencia de las inspecciones efectuadas en diversos domicilios.-
-tales inspecciones tuvieron sustento en la denuncia de Gustavo Vera de la "Cooperativa La Alameda", quien ha puesto en conocimiento en estos últimos años acerca de la problemática de la explotación laboral en talleres de costura clandestinos, por parte de personas mayormente de origen boliviano.-
-dos personas que trabajaban para la firma "Soho", Sergio Rodolfo Molina y Héctor Adrián Mota se acercaron a la Defensoría del Pueblo de la Nación, donde se les recibió declaración, aclarando que la empresa tercerizaba la confección de ropa que producían talleres clandestinos, brindando una lista de la ubicación de los lugares.-
-así fue que se llegó a verificar el 5 y 6 de marzo de 2007 que los responsables de la firma "Soho" habían contratado dos talleres de costura en la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las inspecciones realizadas por funcionarios del G.C.B.A., determinando que se hallaban trabajadores de origen extranjero indocumentados. Los mismos eran proveedores de la referenciada marca, pues así lo admitieron los propios talleristas cuando exhibieron facturas, etiquetas y documentación que daba cuenta de esa relación comercial.-
-se pudo advertir que en tales sitios trabajaba gente en su mayoría extranjera, con permanencia irregular en el país, con jornadas extenuantes de labor por un sueldo escaso, en violación a los derechos laborales.-
-las indicadas inspecciones fueron realizadas en los domicilios: Balbastro 2468 y Tandil 4575, ambos de esta Ciudad.-
-En Balbastro 2468, C.A.B.A. (a cargo ese taller de Rolando Rodrigo Tambo Tarqui) se determinó : el incumplimiento de la normativa laboral de las seis personas que se hallaban en actitud laborativa (fs. 118), el precario estado del taller y que se cocían prendas de vestir para la marca "Soho" (fs. 95). Según actas de constatación nros. 2531 y 2308 se supo que trabajaban: 1-Nieves Veliz Jallazo, D.N.I. n° 92.840.514, jornada laboral de lunes a viernes y mitad del sábado, de 8:30 hs. a 20 hs., cobrando un jornal de pesos setecientos; 2-Ariel Campos Mercado, de nacionalidad boliviana con residencia precaria, que cumplía el mismo horario cobrando un sueldo de pesos quinientos; 3-Gustavo Aguirre, D.N.I. n° 29.934.721, similar período laboral con un sueldo de pesos quinientos; 4-Edgar Santos, de nacionalidad boliviana, hallándose de manera irregular en nuestro país (trámite para obtener su residencia lo inició el 3 de mayo de 2007 (según copias del expte. migratorio 516463-2007), cobrando un jornal de pesos novecientos; 5-Freddy Zuna Suna, de nacionalidad boliviana, misma jornada laboral que las anteriores, con un sueldo de pesos quinientos, con situación migratoria irregular; 6-Víctor José Yapu Tambo, de nacionalidad boliviana, con residencia precaria vencida el 14 de febrero de 2007 (según expte migratorio 2120369 2006), percibiendo un salario de pesos novecientos. Ninguna de estas personas exhibió recibo de sueldo alguno. Tanto Santos, como Zuna Suna y Yapu Tambo manifestaron a la inspectora que el dueño del taller les alquilaba una pieza en la vivienda de enfrente por pesos ciento cincuenta.-
El responsable del taller dio a los funcionarios del G.C.B.A. el remito n° 0007-00004144 de la firma "Gilmer S.A." del 14-02-2007a través del cual consta que se entregaban 538 etiquetas y 374 marcas externas de la firma "Soho", reconociendo la realización de trabajos de costura para esa marca.-

-En Tandil 4575, C.A.B.A. (a cargo ese taller de Eddy Martín Apaza Zuñiga) se estableció: la presencia de varias personas reconociendo únicamente el responsable del taller trabajar allí, no obstante observar la inspectora a Rosario Pérez, de nacionalidad peruana, en actitud laborativa, si bien dijo ser concubina de Apaza Zuñiga (declaración de fs.96). La nombrada según fs. 69 tenía una situación migratoria irregular (fs. 69), no () teniendo declaración jurada alguna exigida por las normas para acreditar su vínculo con el antes mencionado, no siendo identificada como residente del lugar por personal de Gendarmería Nacional (resultado de las tareas de inteligencia de fs. 53/55).-

-el experto en la temática del INTI, Hernán Zunini (declaración de fs. 119/121) conceptualizó al calificativo clandestino como carecer el local de la respectiva habilitación, ocultándose con ello ante las autoridades locales para que se efectúe el debido control de seguridad, higiene y cumplimiento a la normativa laboral, así también se evidencia en la información contenida en el disco compacto de fs. 87 aportado por la organización no gubernamental "El Otro".-

-en el local de la calle Díaz Colodrero 3562/3564, de esta Ciudad se encuentra la empresa que explota comercialmente la firma "Soho", según lo actuado en el expte. n° 20595/2007 por el G.C.B.A. (inspección del lugar que ratifica esa circunstancia), además de aparecer Mermes Raúl Luis Provenzano, como apoderado de "Radya S.A." (poder otorgado por Nelson Alejandro Sánchez Anterino a fs. 58/59 a Provenzano), lo que también corroboran los dichos de el ex empleado Sergio Rodolfo Molina (fs. 132/133) y quien trabajara en la fábrica, Ezequiel Gastón Conde (fs. 264).-

-el principal responsable del manejo de la firma "Soho" es Nelson Alejandro Sánchez Anterino, así lo indicaron los ex empleados de la empresa, Molina y Mota como Vera (fs. 6/11 pertenecientes a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs. As.), ratificado por Molina y Conde en sus declaraciones de fs. 132/133 y 264, respectivamente.-

-en los contratos societarios de la formación de ambas firmas "Gilmer S.A." y "Radya S.A." se aprecia que los mismos se conformaron en julio de 2001, ante el escribano Horacio Sergio Geller, con el mismo objeto social y capital accionario, siendo también iguales los modelos de contrato y el domicilio fijado en la calle Hortiguera 664, de esta Ciudad.-

-además los imputados Verón y Provenzano fueron señalados por las personas que trabajan en el taller de la calle Díaz Colodrero 3562, de esta Ciudad, como colaboradores del dueño de la empresa, Sánchez Anterino, quien figura como propietario de tal lugar conforme al informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 218/221.-

-las particularidades de dicha actividad comercial fueron ilustradas por el ya citado Licenciado Zunini, -declaración de fs. 119/121-, las cuales coincidirían con la estructura empresarial que explota comercialmente a la marca "Soho". Así, "Gilmer S.A.", "Radya S.A." y "Diñaría S.A." (propietaria de la marca registrada "Soho" según fs. 250/256) no muestran entre sus miembros al principal responsable, Sánchez Anterino (poseedor del inmueble de la calle Díaz Colodrero).-

-la relación de la marca "Soho" con el taller de la calle Balbastro 2468 se aprecia de la documental aportada a los inspectores del G.C.B.A. por Rolando Rodrigo Tambo Tarqui (etiquetas, remitos, ficha técnica explicativa de cómo coser las prendas a ser enviadas). También la imputada Verón aportó copias certificadas de siete facturas (con la denominación "Cheleste") emitidas por el nombrado Tambo Tarqui, con numeración casi correlativa.-

-del vínculo de "Soho" con el taller de la calle Tandil 4575 se pudo evidenciar que Apaza Zuñiga entregó a los inspectores del G.C.B.A. etiquetas, en tanto la imputada Verón aportó a la causa ocho facturas en copias certificadas del nombrado con el nombre de fantasía "Creaciones Ulises".-

Este Juzgado logró averiguar al proceder a la inspección del domicilio de la calle Balbastro 2468, de esta Ciudad que (fs. 307/308):

-el responsable del lugar era Rolando Rodrigo Tambo Tarqui, D.N.I. n° 94.124.473, de nacionalidad boliviana.-

-se encontraba presente también la ciudadana boliviana Nieves Veliz Jallaza, D.N.I. n° 92.840.514.-

-diez máquinas para distintas tareas textiles, prendas confeccionadas y otras a medio terminar (remeras), con el logo e inscripción "Soho".-

-no se encontraron más personas ni sitios de alojamiento precario,

-se secuestraron etiquetas de la citada marca y documentación de interés para la causa.-

-de la habilitación comercial el responsable dijo que la misma se encontraba en trámite y que no poseía dicha constancia pues la poseía su representante legal.-

Además se inspeccionó el domicilio de Tandil 4575, de esta Ciudad determinándose que (fs. 317/319):
-residían varias personas que le alquilaban habitaciones a Martín Víctor Apaza.-
-Habitación n° 1: Víctor Mita Megares y Máxima Ramos Mamani, ambos de nacionalidad boliviana, quienes manifestaron encontrarse realizando los trámites de residencia definitiva ante la D.N.M. Habitación n° 2: Víctor Samo Huanaco con residencia precaria, expíe. n° 20997672006 de la D.N.M. y Rene Julián Samo Ramos, quien manifestó encontrarse realizando los trámites de residencia definitiva. Ambas personas de nacionalidad boliviana. Habitación N° 3 y 4: no había ninguna persona, contaba con camas y electrodomésticos. Habitación n° 5: ciudadano de nacionalidad boliviana Diego Camacho Pineda, D.N.I. n° 92.865.073 y un hermano del mismo, menor de edad. Habitación n° 6: los ciudadanos bolivianos Máximo Nina Choque, C.I.P.F. n° 93.057.348N, Marlene Nina Limachi, residencia provisoria otorgada por la D.N.M. y Martha Nina Limachi, con cédula precaria.-
-no se encontraron máquinas de costura, ni facturas, remitos, recibos, etc y/o elementos relacionados con la marca "Sonó".-

A efectos de verificar los extremos puestos en conocimiento por parte de Gustavo Vera (fs. 265-planilla en copia con listado de talleres que trabajarían para la marca "Sonó"), se procedió a efectuar discretas tareas de inteligencia en los domicilios sitos en Alicante 2546, Isidro Casanova, P.B.A.; Baunnesl 935, de esta Ciudad; Bahía Blanca 857, Lomas de Zamora, P.B.A.; Chassain6416, González Catán, P.B.A.; Camarones 2247, de esta Ciudad; Julián Pórtela 1370, Haedo, P.B.A.; Calle 4 2888 y 129, Berazategui, P.B.A. y Díaz Colodrero 3562/4, de esta Ciudad, arrojando las mismas como resultado que, "...en distintos días y horarios, tanto diurnos como nocturnos, no se pudo constatar fehacientemente la existencia de grupos de personas que ingresen o egresen de los domicilios mencionados anteriormente, como así tampoco la existencia de máquinas para la utilización de trabajos de costura ni movimientos de vehículos que carguen o descarguen mercaderías, no pudiendo obtenerse indicios sobre la posible infracción délas leyes mencionadas en autos", -fs. 346/353-.-

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social informó que las firmas "Gilmer S.A." y "Radya S.A." no se encuentran inscriptas como dadoras de trabajo a domicilio conforme ley 12.713 (fs. 171 y fs. 225).-

La Dirección Nacional de Migraciones hace saber a fs. 69 que se encuentran residiendo regularmente (Edgar Santos -radicación temporaria otorgada el 07/05/07-, Rolando Rodrigo Tambo Tarqui -residencia precaria desde el 25/09/06-, Freddy Zuna Suna -radicación temporaria otorgada el 10/05/07, Víctor José Yapu Tambo-residencia precaria desde el 18/08/06) no detectándose infracción al art. 55 de la Ley 25.871, residiendo sólo de forma irregular Rosario Pérez. Los distintos expedientes migratorios consultados develan que, (Rolando Tambo Tarqui, ingreso a este país en distintas fechas,-16/01/1985 y 10/06/1990, fs. 366 y 368); (Víctor José Yapu Tambo, ingreso a este país el 07-08-2005 -fs. 643 a 678) y Edgar Santos, ingreso a este país el 16/12/2006 -fs. 589 a 642).-

C-DESCARGOS DE NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ANTERINO (FS. 388/390):

El nombrado efectuó una presentación por escrito a fs. 388/389 a través de la cual efectuó las siguientes aclaraciones:
*que es gerente general de la firma "Gilmer S.A.", cargo que los dueños de la sociedad decidieron que conservara por ser quien desarrolló la marca originariamente.-
*ratificó lo manifestado por la presidente de la firma a fs. 25/6.-
*de la tercerización por parte de la firma de alguna tarea dijo que no podía ser considerada como violación a la ley de trabajo a domicilio, pues se trata de tareas que no se encomiendan a un trabajador específico para ser efectuadas en su domicilio sino que son labores brindadas por un proveedor de servicios, por ejemplo costura. Sobre ello expresó que tal circunstancia puede ser corroborada a través de las facturas incorporadas en autos en las que se aprecia la cantidad de prendas entregadas, lo que determina que nos encontremos ante situaciones regidas por dicha normativa y mucho menos la configuración del tipo penal que la ley establece.-
*también especifico que la empresa no paga precios irrisorios por los servicios que brinda sino los de mercado, dependiendo del producto a coser, o sea, la cantidad y calidad de la tarea brindada. Así señaló que la costura de una remera puede ir, por ejemplo, en una misma factura desde $ 2,50 a $ 3,80. En definitiva, depende de la tarea a realizar.-
*no se ajustan a la realidad de la firma las constancias obrantes a fs. 258/9 y el listado de fs. 265, este último no refleja la producción de la firma pues no se fabrican jeans, sweaters, cinturones, collares ó bermudas, sino que se compran hechos y en cuanto a lo que surge de fs. 265 no se corresponde con formulario o informe alguno que utilice la firma. Señala que, "...se desprende claramente de la lectura del listado de fs. 265 que se trataría de lugares donde se trabaja para otras marcas, como ser Soviet, Motor Oil, Stone Island, Kevingston, etc. Por dicho motivo, de la sola lectura del mismo se desprende la falsedad de que se trate de talleres que en la actualidad trabajan para la marca Soho, tal como se invocara a fs. 266".-
*de esos talleres mencionados en el listado trabajó o trabaja sólo con un par y tal como lo corroboran las tareas de inteligencia efectuadas brindan servicios a quienes quieran encomendarles trabajos por lo que no puede existir en hipótesis intimidación alguna para que se realicen los trabajos, pues de las propias tareas de inteligencia a fs. 350 se pudo averiguar que si alguien quería un trabajo de costura especial debían hablar con la dueña.-
*la tercerización que se realiza en la firma no implica ninguna clandestinidad, en tanto se trata de proveedores a los que se le paga, previa presentación de factura, por medio de órdenes de pago, en cheques, así como el envío de mercaderías se produce mediante remito, constando ello en los libros y documentación de la empresa.-
*por último y en relación a la imputación correspondiente a la violación de las leyes migratorias expuso que resultaba fuera de toda lógica y huérfana de elemento probatorio que la justifique.-

D-DESCARGOS DE SOFÍA GAVINA VERON (FS. 25/26 Y 387):

La imputada se remitió a lo oportunamente indicada mediante el escrito agregado a fs. 25/6, cuyo contenido da cuenta de:
*niega en carácter de presidente de la firma "Gilmer S.A." que la misma posea talleres de confección clandestinos en las que se empleen personas indocumentadas y que estas sean reducidas a la condición de servidumbre.-
*la empresa de mención tiene bocas de expendio al público de indumentaria informal de la marca Soho, tanto para hombre como para mujer, siendo la licenciataria exclusiva.-
*desde mediados de 2005 la empresa comienza a producir la vestimenta. Esa producción se efectúa por dos vías: envío de géneros ya cortados a talleres de confección para costura y colocación de etiquetas y elaboración por parte de empresas de la ropa en su totalidad, para luego entregar el producto terminado, siendo que al entregarse las prendas en los dos casos, les facturan los servicios correspondientes a su labor.-
*no existe vinculación societaria en esos talleres o empresas y la firma que preside, se trata de emprendimientos ajenos al devenir de su empresa, a los que sólo se les contratan los servicios que ofrecen.-
*al momento de encargar trabajos se verifica que dichas empresas se encuentren impositivamente en regla (el CAÍ correspondiente a sus facturas y se les requiere la constancia de inscripción tributaria).-
*como consecuencia de las denuncias que tomaron estado público relativas a la existencia de talleres confeccionistas que emplean a trabajadores indocumentados comenzaron a verificar que a quienes les encargaban trabajos se encontraran debidamente autorizados, decidiendo no continuar la relación con aquellos que a su criterio se estaban acorde a lo que las normas vigentes indican.-
*en las copias certificadas por escribano público de las facturas aportadas pertenecientes a los tres talleres objeto de denuncia se aprecia que se trata de monotributistas o responsables inscriptos que nada tiene que ver con "Gilmer S.A.".-
*de lo dicho por Gustavo Javier Vera referente a que desde su depósito de la calle Díaz Colodrero "se envían cortes a talleres clandestinos", no pueden revestir tal condición empresas que les facturan sus servicios.-
*las tareas encomendadas se efectúan mediante el envío de remitos de las mercaderías correspondientes.-
*de un taller ubicado en la calle Lacarra 166, proveedor de servicios de la firma, al producirse su clausura en diciembre de 2006 dejaron de trabajar con el mismo, facturándoles por última vez en febrero de 2007 mercaderías remitidas con anterioridad a su clausura.-
De las facturas antes mencionadas surge que la denominación del taller de la calle Tandil 4575, de esta Ciudad es "Creaciones Ulises" de Eddy Martín Apaza Zúñiga, mientras que el de la calle Balbastro 2468, de esta Ciudad es "Cheleste" de Rolando R. Tambo T.. También presentó una factura del taller sito en la calle Lacarra 1667 en el que figura como nombre de fantasía "Modas Belén" -Servicio de Corte y Confección de Prendas en General- de Francisco Castro Calderón.-

E-DESCARGOS DE MERMES RAÚL LUIS PROVENZANO (FS. 391/393):

El mismo destaco en su escrito de fs. 391/392 que:
*negaba terminantemente las imputaciones formuladas en la denuncia y recogidas por el Sr. Fiscal, encontrándose plagados de inexactitudes y falsedades tanto la denuncia, como su ampliación y el pedido de indagatoria.-
*es contador de la firma "Gilmer S.A." desde hace varios años siendo también apoderado de la misma.-
*entre sus funciones no se encuentra el manejo de la producción de mercadería de la firma, aunque lógicamente conoce los canales sobre los que se desarrolla, razón por la cual ratifica lo manifestado por la presidente a fs. 25/6.-
*la producción de la firma se realiza a través de dos canales: 1-los talleres de confección en los que se terceriza la misma, y a los que se envían los géneros recortados para que se los cosa y se les coloque la etiqueta, 2-mediante empresas confeccionistas que elaboran la ropa en su totalidad y entregan el producto terminado. En ambos casos, cuando se entrega la mercadería terminada, les facturan los servicios pertenecientes a su trabajo.-
*cuando encarga trabajos "Gilmer S.A." verifica que las empresas o talleres se encuentren impositivamente en regla. No se trata de trabajo a domicilio sino de prestadores autónomos, la mayoría responsables inscriptos ante el IVA, que efectúan las tareas encomendadas a su riesgo y beneficio.-
*no se ajusta a la realidad ni resultan ser proveedores con los que se maneja la firma los datos obrantes de fs. 258/9 y 265. Aclarando acerca de ello que, "...Evidentemente, estamos ante un accionar de personas que, por inocultables motivos económicos y de competencia, quieren perjudicara la empresa....".-
*se facturan los servicios y además los envíos se realizan a través de los remitos correspondientes. Explica que, "Los proveedores nos brindan sus servicios libremente ya que la gran mayoría de ellos trabajan para distintas marcas a las que ofrecen sus servicios, sobre los que no se ha ejercido intimidación alguna.-

F-ANALISIS DEL COMPORTAMIENTO DE LOS IMPUTADOS Y SU SIGNIFICACIÓN JURÍDICA:

Debemos examinar en primer término, si las conductas de los nombrados, conforme al plexo probatorio reunido en este sumario encuentran su encuadre jurídico en concordancia a la normativa prevista en el artículo 117 de la ley 25.871, previo a ello, corresponderá efectuar un concienzudo análisis de la normativa citada.-

Sobre el particular, cabe ser comentada la carente técnica legislativa que presenta dicho artículo, entre otros, para lo cual de su simple lectura se extraen las siguientes conclusiones:
-la definición poco clara en la tipificación delictual de mención mediante la utilización de los términos "facilitar" e "indirecto".-
-no se condiciona al tipo penal respecto al beneficio de que índole debe ser si puede ser patrimonial, lucrativo, personal, etc, de tal suerte que, cualquier persona que alojara a otra en este país, aún teniendo un vínculo de parentesco con ella, quedaría atrapada por esa norma.-
-en el capítulo II de la ley 25.871 (arts. 55 a 60) que trata de las responsabilidades y obligaciones de los dadores de trabajo, alojamiento y otros se establecen sanciones de multa para quienes proveen de trabajo a ciudadanos extranjeros ilegales, conductas estas que también se encuentran contempladas en el capítulo VI referente a los delitos al orden migratorio donde se halla ubicado el artículo 117.-

En tal sentido tiene dicho recientemente la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero, en un caso de similares características al presente que, "Más allá de que resulte oportuno recordar aquí que la técnica de elaboración normativa de esta ley ha sido severamente cuestionada por la doctrina (ver Gordillo, Agustín, "El inmigrante irregular en la ley 25.871. Otra modificación transversal al derecho argentino", La Ley 2004-B, pág. 1123), y en lo que a las figuras delictivas se refiere ha resaltado la ambigüedad derivada de los serios defectos que presentan los arts. 116 al 121 en la descripción de las conductas punibles (Morales, Diego - Asurey, Verónica, "La nueva ley de migraciones y las cuestiones de derecho penal y procesal penal. Una bienvenida sin sombrero", Nueva Doctrina Penal, Volumen 2004-A, Editores del Puerto, Buenos Aires, págs. 259 a 270). Por ese motivo, y teniendo en consideración la severidad de las escalas penales de los delitos y sus agravantes que prevé la ley, es preciso establecer un riguroso análisis de las circunstancias que habilitan su aplicación.-

La objeción señalada se refleja en cierto modo en este caso, en que la imputación que se dirige a los imputados como una conducta criminal no difiere en absoluto -desde el punto de vista objetivo-de lo que podría llegar a constituir una infracción de tipo administrativo por proporcionar trabajo u ocupación remunerada a extranjeros que residen irregularmente en el país. Cabe resaltar que ese tipo de situaciones quedan bajo la órbita de la Dirección Nacional de Migraciones, reciben penas de multa y permiten el establecimiento de mecanismos alternativos de sanciones basadas en la protección del migrante (conf. arts. 55 segundo párrafo, 56, 59 segundo y último párrafos de la ley 25.871). Por ello, y para que la actividad que aquí es motivo de reproche penal pueda considerarse constitutiva de la figura prevista en el art. 117 de la ley 25.871, es necesario comprobar la única circunstancia adicional que establece esta norma, situada en el plano subjetivo y descripta como la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio. Respecto de este punto en particular, el Tribunal considera que adquieren relevancia los argumentos expuestos... "que no hubo aprovechamiento de la situación migratoria irregular de las personas que trabajan en los talleres, explicando a tal efecto cuáles son las costumbres y pautas culturales de los pueblos originarios del altiplano boliviano de donde proviene la mayoría de los ocupantes de los inmuebles allanados, incluidos los encartados. En síntesis, se señaló que se trataba de un grupo humano que convive como un ayllu o comunidad familiar extensa originaria de aquella región andina, que funciona como una especie de cooperativa de ayuda mutua donde se comparten los gastos y se reparten las ganancias. Debe observarse que nada indica que estos talleres hayan funcionado merced a algún mecanismo ilegal de captación de inmigrantes....ninguna de las pruebas hasta ahora recogidas sugiere que hayan sido obligadas a trabajar o permanecer en el lugar, tal como se sospecho al inicio de la investigación....", (26.083-"Guaraschi Mamani, Tito y otros..."-20/11/07-27.707).-

No obstante las particularidades arriba apuntadas en relación a la normativa en tela de juicio, del examen de la causa se desprende que el cuadro de situación que se presenta dista en mucho de la figura penal bajo la cual se pretende encuadrar.-

Si bien es cierto que una porción de la actividad textil que desarrolla la marca "Soho" es tercerizada en otros talleres, resulta relevante destacar que a esta altura del proceso no se ha advertido de parte de los aquí imputados, la promoción o facilitación de permanencia ilegal de extranjeros en el país con el propósito de obtener directa ó indirectamente un beneficio, de que habla dicha normativa.-

Nada hace pensar que exista en los talleres en cuestión una organización que integren con los responsables de los domicilios en litis destinada a ingresar, de manera ilegal, personas extranjeras, con el objetivo de ser sometidas a trabajar en las condiciones y con la permanencia que les fuera impuesta en tales sitios.-

Inicialmente las inspecciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fechas 5 y 6 de marzo de 2007 determinaron la presencia de trabajadores extranjeros que aparentaban estar en forma ilegal pero el avance en el trámite de la investigación permitió establecer que sus situaciones migratorias, en la mayoría de los casos era regular, conforme a lo informado por el organismo respectivo a fs. 69.-

Los recientes allanamientos efectuados (fs. 307/308) permitieron establecer que si bien habían quedado etiquetas y prendas a medio confeccionar pertenecientes a la firma "Soho", no se encontró a persona alguna realizando tareas del rubro textil, entretanto también se advirtió que no existían elementos ni maquinaria para desarrollar tal labor, como así tampoco documental relacionada con la marca "Soho" sino tan sólo algunas personas extranjeras que alquilaban habitaciones (fs. 317/319).-

El escenario que puede vislumbrarse luego de efectuadas las inspecciones tanto por esta sede como en relación a las hechas por las autoridades del G.C.B.A. permitieron apreciar que siendo algunas las personas empleadas en los referenciados talleres, pocas permanecían con su situación migratoria irregular.-

Las pruebas recogidas no sugieren en modo alguno que la labor desempeñada por los encartados haya creado la conciencia en las personas que residían y trabajaban en esos talleres, de que estaban obligados a cumplir con su tarea textil o permanecer en los mismos, del modo que lo establece la normativa en examen.-

Ante tales consideraciones entiendo que es oportuno desvincular de esta causa a los imputados Sánchez Anterino, Verón y Provenzano, toda vez que resulta absurdo acudir al uso del poder criminalizante respecto de los mismos, remedio que debe ser utilizado como último recurso.-

En definitiva y teniendo en consideración el espíritu que alentó la creación de la ley 25.871: la efectiva igualdad entre nacionales e inmigrantes, puede establecerse como conclusión que nos encontramos ante sucesos cuya órbita de análisis no compete a esta sede judicial, circunscribiéndose simplemente a descubrirse irregularidades migratorias por parte de los allí trabajadores que consisten en la falta de un reconocimiento expreso por la autoridad estatal de la residencia del extranjero en nuestro territorio, además de las infracciones a nivel G.C.B.A. ventiladas en las respectivas actas de constatación, cuyo trámite compete a ese organismo.-

En segundo término, cabe señalar que resulta vedado al suscripto continuar con la prosecución de la presente instrucción respecto a aquellos sucesos que guardan relación con la figura descripta por el artículo 35 de la Ley 12.713, cuya redacción expresa que, "El empresario, intermediario o tallerista que por violación, intimidación dádiva ó promesa realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años", máxime cuando resulta de modo inequívoco que tales sucesos poseen una motivación particular que no encuentra amparo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 33 del C.P.P., que habilita su trámite ante esta justicia de excepción.-

La intervención de la Justicia Federal debe aplicarse con carácter excepcional y estricto, tal como fue ya dicho en numerosas oportunidades, puesto que todos los jueces de la ciudad autónoma de Buenos Aires son igualmente nacionales. Al respecto ver, entre otros, fallos de la CCCFed Sala I, causa 22671 y Sala II causa 6704.-

Así las cosas corresponde remitir estas actuaciones a la Excma. Cámara del Crimen a fin de que por su intermedio se efectué el sorteo del Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá abocarse a la prosecución de esta pesquisa.-

Por ello, corresponde y así;; RESUELVO:

I-SOBRESEER a NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ANTERINO, GABINA SOFÍA VERON y MERMES RAÚL LUIS PROVENZANO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, ante la posible infracción al artículo 117 de la Ley 25.871, con la expresa mención que la formación del presente sumario, en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren (art. 336, inc. 2° del C.P.P.).-
II-DECLARAR LA INCOMPETENCIA, en razón de la materia, de este Tribunal para continuar entendiendo en la presente causa n° 4654/2007 y en consecuencia remitirla a la Excma. Cámara del Crimen de esta Capital Federal, a fin de que por su intermedio se desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá abocarse a la prosecución del suceso en infracción al artículo 35 de la Ley 12.713, (art. 35 del C.P.P.).-
III-NOTIFIQUESE mediante cédula a diligenciar en el día y firme que sea, cúmplase con lo dispuesto en el Punto II, debiéndose remitir el expediente n° 20595 (Trata: s/denuncias en talleres textiles -R/S-) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 81.//-

Fdo.: Norberto Oyarbide - juez














Jurisprudencia nacional


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Buenos Aires. Trabajo esclavo y costumbre ancestral

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Mirador Nacional Revista Científica

El argumento del juez Oyarbide es patético ya que supone que las "costumbres" del país extranjero se incorporan al ordenamiento nacional y valen más que la ley, lo que destroza la Declaración de las Naciones Unidas sobre la validez universal de los derechos humanos. ¿Tánta inteligencia hemos perdido? Con ese criterio, la ablación de los órganos sexuales femeninos no sería imputación.



Rodolfo Capón Filas

Texto

Explotación, esa “costumbre ancestral”

El juez sobreseyó a los responsables de una empresa de indumentaria que contrataba talleres con inmigrantes indocumentados. Argumentó que ese sistema de explotación sería herencia de “pautas culturales de pueblos originarios”. Indignación del cónsul de Bolivia.Tres directivos de la firma Soho fueron sobreseídos por el juez Oyarbide.

Página 12 on line, 15.05.2008

El juez federal Norberto Oyarbide sobreseyó a tres directivos de una empresa de indumentaria, acusados de contratar talleres de costura donde se empleaban inmigrantes indocumentados, en condiciones de máxima precarización laboral. Entre sus argumentos, Oyarbide argumentó que ese modo de explotación sería herencia de “costumbres y pautas culturales de los pueblos originarios del Altiplano boliviano, de donde proviene la mayoría” de los talleristas y costureros, y que se trata de “un grupo humano que convive como un ayllu o comunidad familiar extensa originaria de aquella región, que funciona como una especie de cooperativa”. El fiscal y el abogado de la querella apelaron la resolución. Y el cónsul general de Bolivia opinó que el juez “debió haberse informado sobre la naturaleza de las costumbres ancestrales, que nada tienen que ver con los tristes sistemas de esclavitud” que rigen en estos talleres clandestinos.

Oyarbide interviene en la causa originada a partir de una denuncia realizada por ex trabajadores de Soho y la Cooperativa La Alameda, con el aval de Liga Argentina por los Derechos del Hombre, a partir de inspecciones realizadas en 2007 por el gobierno porteño. En la investigación, el fiscal federal Patricio Evers, determinó que la empresa Gilmar SA, que comercializa la marca Soho en los principales shoppings del país, terceriza la confección de las prendas en talleres clandestinos, donde trabajan extranjeros indocumentados. La denuncia fue publicada en marzo de 2007 por Página/12.

Ahora, Oyarbide sobreseyó a los tres directivos de Soho con un argumento que ya había utilizado la Sala II de la Cámara Federal porteña. En aquella ocasión, los camaristas Martín Irurzun y Horacio Cattani sobreseyeron a talleristas que habían sido procesados por el juez federal Ariel Lijo. Y en su fallo, hicieron alusión a la supuesta tradición cultural de los pueblos originarios y al ayllu, una organización comunitaria del pueblo aymara.

De acuerdo con las definiciones académicas, el ayllu era una forma de comunidad familiar ampliada que trabajaba en forma colectiva en un territorio de propiedad común, en el Altiplano, donde todos obtenían el mismo beneficio y a lo sumo tributaban una parte de su producción al Estado incaico. La tradición dice que allí no existían prácticas discriminatorias ni la posibilidad de acumulación individual, todo lo contrario a los sistemas precapitalistas de explotación que se ponen en práctica en los talleres clandestinos que funcionan en Buenos Aires.

El otro argumento que utilizó Oyarbide para sobreseer a los imputados es que no se encontraría probada la finalidad de los acusados de “obtener directa o indirectamente un beneficio” económico. Para ello, utilizó otro argumento de la Sala II, que cuestiona “la ambigüedad” en la redacción de la ley 25.871, de Migraciones. El artículo 117 de esa norma dice que “será reprimido con prisión o reclusión de uno a seis años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros” en el territorio nacional “con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.

Ese es el delito que les había imputado el fiscal Evers a Nelson Alejandro Sánchez Anterino, Gabina Sofía Verón y Hermes Raúl Provenzano, responsables legales de la firma Soho, tras determinar que desde esa compañía se tercerizaban trabajos de costura en al menos dos talleres donde habían detectado la presencia de extranjeros indocumentados, que trabajaban doce horas por día, con haberes de entre 500 y 900 pesos mensuales y vivían en una piecita que les alquilaban los propios talleristas.



“Ningún empresario contrata un taller de costura sin tener un mínimo de contacto previo donde se le garantice el cumplimiento de los plazos y las normas de calidad”, sostuvo el fiscal en ese momento. “Esta circunstancia de explotación laboral –añadió– no sólo no puede ser desconocida por los empresarios sino que, por el contrario, indica que es consentida y tácitamente favorecida, para obtener mayor producción a menor costo”.

Oyarbide dictó el sobreseimiento en base a los argumentos mencionados y a nuevas inspecciones en las que detectó que la situación migratoria de las personas que estaban en el lugar “era regular”, al tiempo que “no se encontró a persona alguna realizando tareas del rubro textil ni maquinaria para desarrollar esa labor”.

El fallo fue apelado por el fiscal Luis Comparatore y por el abogado de la querella, Rodolfo Yanzón. “Es evidente que después de los primeros procedimientos, los talleristas dejaron de producir, mudaron los talleres a otros lugares y regularizaron la situación documental de las personas que viven allí”, dijo Yanzón a Página/12.

El abogado también rechazó los argumentos que aluden a las “antiguas costumbres de los pueblos originarios, que resultan totalmente inaplicables al caso y que incluso podrían ser tildados de discriminatorios”. Argumentó que “los responsables de la firma Soho no ignoraban lo que estaba aconteciendo” en esos talleres, que subcontrata “con conocimiento de la forma en que éstos funcionan, es decir, con trabajadores traídos o venidos del extranjero en condición migratoria irregular”. Sostuvo que se benefician al evadir las responsabilidades de la Ley de Trabajo a Domicilio y, al suministrarles materias primas para que funcionen, “facilitan la permanencia ilegal de extranjeros” en el país.

El abogado pidió la intervención de la Sala I de la Cámara, que tiene un criterio opuesto a la que integran Catani e Irurzun: el 30 de noviembre último, los jueces Eduardo Freiler, Gabriel Cavallo y Eduardo Farah le pidieron a Oyarbide que no limite la investigación en los talleristas y que indague entre las empresas “que pudieron haberse aprovechado de esta actividad mediante el encargo de trabajos en estas condiciones”. Esa resolución se adoptó en otra causa que investiga Oyarbide, en la que están procesados once talleristas.

El debate judicial no es menor. “Se trata de un caso testigo de imputación penal a una marca por violación a la Ley de Migraciones”, afirmó Gustavo Vera, de La Alameda.

Rechazo del cónsul de Bolivia

“Basar una sentencia en ese argumento es patético”, dijo indignado el cónsul general de Bolivia, José Alberto González, a Página/12. El diplomático explica que el ayllu es un sistema de organización comunitaria de los pueblos aimaras, en la actual Bolivia, “basado en la solidaridad”. “Esto no tiene nada que ver con un sistema donde un grupo trabaja para un patrón que lo somete, doce horas por día, a destajo, un triste sistema de esclavitud”, dijo el diplomático, en referencia a los talleres de costura que funcionan en Buenos Aires y que fueron comparados por el juez Oyarbide con los ayllu.

El diplomático reconoce que muchos de los trabajadores que llegan sin papeles desde Bolivia “vienen del área rural, donde existió un sistema de esclavitud que terminó con la reforma agraria de 1953”. Por el contrario, explica con vehemencia, el ayllu “es el sistema que quiere implementar el presidente Evo Morales en Bolivia, lo cual no es un retorno al pasado, sino retomar el camino de nuestro pueblo”.

Si el ayllu es la organización social, la comunidad familiar, el trabajo en esa comunidad se denomina ayni. “Es el trabajo colectivo en beneficio de algunos de los integrantes: si una pareja se ‘casa’, el grupo la ayuda con su primera plantación de alimentos; si una familia perdió el techo de su casa, la comunidad ayuda a reconstruirla”, explicó González.

“El ayni no reconoce la esclavitud o la servidumbre; no existe la figura del caporal (capataz), todos son propietarios”, enfatizó el cónsul.

“Quien sostiene un argumento de este tipo –concluyó– lo hace por desconocimiento o por interés.”




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 #355603  por tomas26
 
Aca tb tiene tb el Proyecto de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto:

El proyecto de Declaración presentado en el Expediente Nº 997-D-08 por el Diputado Juan Cabandié; y,


El presente proyecto de declaración está motivado por el fallo que emitió el juez federal Norberto Oyarbide, sobreseyendo a tres directivos de la empresa de indumentaria Soho, quienes fueron acusados de trabajar con talleres de costura donde trabajaban personas en condiciones de máxima precarización laboral.

Entre sus argumentos, el Juez Oyarbide expresó que ese modo de explotación sería herencia de "costumbres y pautas culturales de los pueblos originarios del Altiplano boliviano, de donde proviene la mayoría" de los talleristas y costureros, y que se trata de "un grupo humano que convive como un ayllu o comunidad familiar extensa originaria de aquella región, que funciona como una especie de cooperativa".

Si bien la medida fue apelada por el fiscal y el abogado de la querella, constituye un grave acto discriminatorio hacia todos nuestros hermanos bolivianos.

En este sentido es importante destacar las manifestaciones realizadas por el cónsul general de Bolivia en la Argentina ante medios periodísticos, quien declaró que el juez "debió haberse informado sobre la naturaleza de las costumbres ancestrales, que nada tienen que ver con los tristes sistemas de esclavitud" que rigen en estos talleres clandestinos.

La causa judicial, por su parte, fue originada a partir de una denuncia realizada por ex trabajadores de Soho y la Cooperativa La Alameda, con el aval de Liga Argentina por los Derechos del Hombre, a partir de inspecciones realizadas a lo largo del año 2007 por la Subsecretaría de Trabajo del gobierno porteño. En la investigación, el fiscal federal Patricio Evers, determinó que la empresa Gilmar SA, que comercializa la marca SOHO, terceriza la confección de las prendas en talleres clandestinos, donde trabajan personas, en su mayoría inmigrantes, en condiciones de extrema precariedad.

Cabe resaltar que el ayllu -al que se refiere el Juez Oyarbide- es una organización comunitaria del pueblo aymara y de acuerdo con las definiciones académicas era una forma de comunidad familiar ampliada que trabajaba en forma colectiva en un territorio de propiedad común, en el Altiplano, donde todos obtenían el mismo beneficio y a lo sumo tributaban una parte de su producción al Estado incaico. La tradición dice que allí no existían prácticas discriminatorias ni la posibilidad de acumulación individual. Es decir que ocurría lo exactamente opuesto a los sistemas de explotación que se ponen en práctica en los talleres clandestinos que funcionan en la Ciudad de Buenos Aires. Otro de los argumentos utilizados por el Juez Oyarbide para sobreseer a los imputados es que no se encontraría probada la finalidad de los acusados de "obtener directa o indirectamente un beneficio" económico. Ese es -justamente- el delito que les había imputado el fiscal Evers a Nelson Alejandro Sánchez Anterino, Gabina Sofía Verón y Hermes Raúl Provenzano, responsables legales de la firma Soho, tras determinar que desde esa compañía se tercerizaban trabajos de costura en al menos dos talleres donde habían detectado la presencia de extranjeros, que trabajaban doce horas por día, con salarios de entre 500 y 900 pesos mensuales y vivían en una piecita que les alquilaban los propios talleristas.

Claramente, en un estado donde los derechos humanos se han convertido en una bandera de lucha, fallos como este no hacen mas que retroceder en materia de reivindicaciones y conquistas laborales y sociales.

Consta en el expediente copia de la sentencia en cuestión.


Por lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación aconseja la aprobación de la siguiente


DECLARACIÓN


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa profunda preocupación por el contenido altamente discriminatorio hacia el pueblo boliviano, expresado en los fundamentos de la sentencia del Juez Federal Norberto Oyarbide en una causa por talleres textiles clandestinos.

Sala de la Comisión de junio de 2008





DI FILIPPO, Facundo CABANDIÉ, Juan
Vicepresidente 1º Presidente



WALSH, Patricia SAYA, Lidia



MORALES GORLERI, Victoria LUBERTINO, Mónica



MOUZO, Dora
 #355609  por SlightReturn
 
Y qué me quiere demostrar con esta sentencia?
Que falló a favor o en contra de la esclavitud?
El fiscal puede apelar, los querellantes también, la Cámara revocar el fallo...
Así funciona la justicia hace muchos años.

No veo que lo acusen de enriquecimiento ilicito, cohecho, prevaricato... eso sí es grave.

No pretenda tener razón en este hilo. A usted -desde su falso concepto de moralina pública- le molesta que el juez sea homosexual, a mí me molesta que los jueces se llenen los bolsillos con dinero mal habido.
 #355618  por tomas26
 
Tranquilo, aca tiene la sentencia de Camara.


C. N° 41.930 “Gilmer S.A. s/
sobreseimiento”
Juzgado N° 5 - Secretaría N° 10
Reg. 1033
///////////////nos Aires, 11 de septiembre de 2008.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llega la presente causa a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal –Dr. Luis Horacio
Comparatore– a fs. 706/707 y por la querella –Liga Argentina por los Derechos
Humanos, representada por el Dr. Rodolfo N. Yansón– a fs. 713/716 contra la
resolución del Juez de primera instancia por medio de la cual decretó el
sobreseimiento de Nelson Alejandro Sánchez Anterino, Gabina Sofía Verón y
Hermes Raúl Luis Provenzano “ante la posible infracción al artículo 117 de la
Ley N ° 25.871...(art. 336, inc. 2 ° del C.P.P.)” y se declaró incompetente para
investigar el delito penado en el artículo 35 de la Ley de Trabajo a Domicilio (N°
12.713) (fs. 680/687).
El 27 de marzo del 2007 el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires formuló la denuncia que dio origen a este sumario, como consecuencia de
las irregularidades advertidas por la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y
Formación Profesional del Ministerio de Producción en ocasión de inspeccionar
algunos talleres textiles donde se confeccionarían prendas de la marca SOHO (fs.
1/4).
A su vez, el 28 de marzo del 2007 se presentó la Defensora del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires –Alicia Beatriz Pierini– para ampliar la
mencionada denuncia. En tal oportunidad, relató que las autoridades de la marca
SOHO delegarían la confección de sus prendas en talleres clandestinos en los que
no se cumpliría con las reglas mínimas salariales, de higiene y de seguridad, y
cuyos trabajadores serían extranjeros irregulares en el país (fs. 6/11).
A fs. 307/314 y 317/319, respectivamente, lucen los
allanamientos efectuados en los inmuebles sitos en las calles Balbastro 2468 y
Tandil 4575 de esta Ciudad, en donde se encontraron –entre otras cosas–
máquinas de confección y prendas, y en donde se observó la presencia de
ciudadanos extranjeros.
De esta manera, el Agente Fiscal a fs. 294/300 –en ocasión de
solicitar el llamamiento a prestar declaración indagatoria de los imputados–,
describió los hechos investigados en los siguientes términos: “... las personas que
tuvieron a su cargo el manejo y la dirección de la empresa de indumentaria textil
que comercializa la marca ‘SOHO’ con en el objeto de lograr mayores
ganancias, han tercerizado parte de la confección de las prendas de vestir en
talleres de costura donde trabajaban extranjeros indocumentados, realizando
dicha actividad de manera oculta hacia las autoridades de contralor estatal” y
continuó “...las personas que trabajaban en dichos talleres era en su mayoría de
origen extranjero, que permanecían en nuestro país de manera irregular y que
sus tareas las realizaban en extenuantes jornadas de trabajo por un sueldo
escaso, vulnerándose de esa forma sus derechos laborales. La situación de
violencia moral en la cual los trabajadores indocumentados eran obligados a
desarrollar sus labores...fue producto principalmente por la intimidación ejercida
por los responsables de la marca ‘SOHO’, al exigírsele a los talleristas el
cumplimiento de determinadas pautas de costura en plazos cortos y abonando un
precio mínimo por la labor encomendada”.
En el recurso de apelación, el representante del Ministerio
Público Fiscal se agravia por considerar prematura a la resolución atacada. En este
sentido, señala que diversas medidas de prueba pueden arrojar luz a los hechos
investigados, resalta el hallazgo de personas con situación migratoria irregular en
el país en los domicilios denunciados e insiste en la existencia de indicios que
evidencian el conocimiento de los imputados respecto de las conductas que se
llevaban a cabo en los talleres.

La Liga Argentina por los Derechos Humanos, por su parte,
critica la interpretación de los delitos penales en juego, la valoración de los hechos
efectuada por el a quo y cuestiona enfáticamente las consideraciones realizadas
por el magistrado relativas a las comunidades Ayllu.
A su vez, ya en el trámite en esta instancia, se presentó el
Departamento de Ciencias Antropológicas de la Universidad de Buenos Aires (fs.
724/725), la organización MINK´AKUYTAWANTINSUPAG (Trabajo recíproco
para la reconstrucción de la confederación de Tawantinsuyu), junto con el Centro
Cultural Hijos del Pueblo (fs. 742/746) y el Colegio de Graduados en
Antropología de la República Argentina (fs. 752/753) manifestando su repudio a
la resolución del Dr. Oyarbide y criticando severamente las consideraciones
referidas a las comunidades Ayllu.
El Sr. Fiscal presentó en esta instancia el informe en los
términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Por su parte, en
la misma oportunidad procesal, la querella informó oralmente, acompañada por el
antropólogo Licenciado Ricardo Gabriel Abduca (fs. 795), audiencia a la que
también asistieron José González –Cónsul de la República de Bolivia–, Gustavo
Vera –entidad “La Alameda”–, y los representantes de las organizaciones “Mink´
Akuy Tawantisapag” y del “Centro Cultural Hijos del Pueblo”. Asimismo, la
defensa mejoró fundamentos ante esta Alzada (fs. 738/741).
II-
En torno al fondo del asunto, y de conformidad con lo
esgrimido por los recurrentes, advertimos la excesiva premura de la resolución
apelada.
En efecto, el a quo fundó primordialmente su decisión en la
circunstancia de que “[l]os recientes allanamientos efectuados...permitieron
establecer que si bien habían quedado etiquetas y prendas a medio confeccionar
pertenecientes a la firma ‘Soho’, no se encontró a persona alguna realizando las
tareas del rubro textil, entretanto también se advirtió que no existían elementos ni
maquinaria para desarrollar tal labor, como así tampoco documental relacionada
con la marca ‘Soho’ sino tan sólo algunas personas extranjeras que alquilaban
habitaciones” (conf. fs. 686 vta.).
Sin embargo, el objeto procesal de la causa no debe limitarse
por el resultado de los allanamientos practicados –que constituyen, en definitiva,
sólo elementos de prueba–, sino, por el contrario, por la denuncia que le diera
origen.
Desde esta óptica, entendemos que la resolución en crisis
resulta prematura. Basta para ello tener en cuenta que en autos no se ha citado a
declarar en testimonial a aquellas personas que habrían sido víctimas de la
explotación en los talleres investigados, medida que resulta fundamental a los
efectos de circunscribir el curso de la investigación.
A su vez, más allá de las medidas que el a quo estime
conducentes, consideramos conveniente solicitar a la Dirección Nacional de
Migraciones que informe cuál es la situación legal en el país de la totalidad de las
personas que fueran habidas en los domicilios de las calles Tandil 4575 y
Balbastro 2468 al momento de realizar las actas de constatación (ver fs. 71 y 414)
y los respectivos allanamientos (fs. 317/319 y 307/308), dado que sólo se cuenta
con esa información respecto de algunas de ellas.
Asimismo, deberá analizarse especialmente el momento en el
cual las personas que gozaban de una residencia regular en el país habrían iniciado
el trámite correspondiente y analizar si fue con posterioridad al inicio de estas
actuaciones.
De lo dicho se desprende que las diligencias realizadas hasta el
momento han sido insuficientes como para resolver del modo en que lo hizo el
instructor, máxime cuando los agentes municipales habían detectado serias
irregularidades al momento de efectuar la inspección de los establecimientos. Así
las cosas, entendemos que el a quo deberá extremar los recaudos para que aquellas
sospechas sean establecidas o descartadas fehacientemente y con la celeridad que
el caso exige en atención a la gravedad de las conductas denunciadas. Es central
en este sentido comprender que la eventual interrupción de las conductas
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delictivas no borra el reproche respecto de lo acontecido.
Recién establecidos tales extremos fácticos corresponderá,
eventualmente, dar respuesta a aquellas cuestiones introducidas en esta instancia
referidas a la interpretación de los tipos penales en juego.
Finalmente, y sobre la base de las consideraciones expuestas,
también luce prematura la declaración de incompetencia dictada respecto del
delito penado en el artículo 35 de la Ley de Trabajo a Domicilio (N° 12.713).
Por último, creemos conveniente advertir que la investigación
no debería circunscribirse exclusivamente a investigar la posible comisión de los
delitos establecidos en los artículos 117 de la Ley N° 25.871 –facilitación de la
permanencia ilegal en el país de extranjeros– y 35 de la Ley de Trabajo a
Domicilio (N° 12.713). En efecto, de las denuncias efectuadas por el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires y por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad surge que
en los talleres se encontraban varias personas mayores y menores de edad, que las
características de esos lugares–tales como la falta de higiene e instalaciones
mínimas, ausencia de ventilación, etc– en los que vivían varias de las víctimas con
sus familias respectivas eran deplorables, y que los trabajadores eran sometidos a
prolongadísimas jornadas laborales, malos tratos e insignificantes salarios. De esta
manera, entendemos que no puede descartarse sin más que los empleados hayan
sido sometidos a condiciones indignas y reducidos a la servidumbre o a formas
análogas (artículo 140 del Código Penal), sobre todo cuando la sujeción estricta a
determinado tipo penal desatiende que lo que está bajo la lupa son conductas y no
calificaciones. La confusión sobre estos extremos parece haber sido la responsable
de que el instructor haya sobreseído una calificación legal –“ante la posible
infracción al artículo 117 de la Ley N ° 25.871...(art. 336, inc. 2 ° del C.P.P.)”–.
III-
Finalmente, detrás del análisis de la cuestión de fondo ligada a
la valoración de los hechos, subyacen los planteos formulados tanto por la parte
querellante, como por quienes ante esta Alzada se presentaron en carácter de
amicus curiae en relación con los elementos extrajurídicos introducidos por el a
quo, específicamente en su referencia a las comunidades Ayllu.
En lo que a ello respecta puntualmente el magistrado, para
fundar en el caso de autos la ausencia de tipicidad subjetiva del delito de
facilitación de permanencia ilegal de extranjeros en el país, se remitió
textualmente a jurisprudencia reciente de la Sala II de este Tribunal en la causa
“Guarachi Mamani” (n° 26.083, reg. 27.707, del 20/11/07). Así, desde una
perspectiva que lo llevó a presumir una aparente identidad entre la idiosincracia de
los sujetos comprometidos en uno y otro caso expresó:
“Por ello, y para que la actividad que aquí es motivo
de reproche penal pueda considerarse constitutiva de la figura prevista en el
art. 117 de la ley 25.871, es necesario comprobar la única circunstancia
adicional que establece esta norma, situada en el plano subjetivo y descripta
como la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio. Respecto
de este punto en particular este Tribunal considera que adquieren relevancia
los argumentos expuestos...que no hubo aprovechamiento de la situación
migratoria irregular de las personas que trabajaban en los talleres, explicando
a tal efecto cuáles son las costumbres y pautas culturales de los pueblos
originarios del altiplano boliviano de donde proviene la mayoría de los
ocupantes de los inmuebles allanados, incluidos los encartados. En síntesis,
se señaló que se trataba de un grupo humano que convive como un ayllu o
comunidad familiar extensa originaria de aquella región andina, que funciona
como una especie de cooperativa de ayuda mutua donde se comparten los
gastos y se reparten las ganancias” (con cita del precedente de la Sala II en
causa n° 26.083, “Guaraschi Mamani”, reg. 27.707, del 20/11/07).
Las distintas agrupaciones que se presentaron en el expediente
criticaron fervientemente que un magistrado argentino haya hecho una equivocada
alusión a prácticas que serían inherentes a pautas culturales de los pueblos
originarios del Altiplano, valoraciones todas ellas que fueron reproducidas en la
audiencia oral celebrada en la oportunidad prescripta por el artículo 454 del
Código Procesal Penal de la Nación (fs. 795).
La querella puntualmente señaló que “la actividad que se
desempeña en dichos talleres forma parte de un sistema de producción capitalista
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contemporáneo que nada tiene que ver con las formas de producción de los
pueblos originarios pertenecientes a las culturas andinas” (v. fs. 714 vta.).
Asimismo, los presentantes acercaron información acerca del
funcionamiento y la caracterización de las comunidades ayllu, y pretendieron
corregir errores conceptuales que se vieron reflejados en el fallo judicial.
El entuerto pone sobre el tapete la extrema prudencia que un
magistrado debe tener al momento de resolver un conflicto y decir el derecho. En
este caso puntual, las espontáneas reacciones generadas nos llevan a dejar en claro
nuestra posición en torno a lo que entendemos desacertado: pretender extrapolar
estructuras propias de pautas culturales del Altiplano para intentar explicar el
funcionamiento de talleres textiles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires en los
que se confeccionan productos que serán luego comercializados en la lógica de
mercado que rige en esta urbe.
En este sentido, el tipo de manifestaciones realizadas en la
resolución atacada es sustancialmente análogo a las representaciones que, luego
del ocaso de los procesos de colonización europea, fueron conocidas como
orientalismo. Bajo este concepto se alude a la construcción de parte de la
civilización y cultura material europea como: “...una institución colectiva que se
relaciona con Oriente, relación que consiste en hacer declaraciones sobre él,
adoptar posturas con respecto a él, describirlo, enseñarlo, colonizarlo y decidir
sobre él; en resumen, el orientalismo es un estilo occidental que pretende dominar,
reestructurar y tener autoridad sobre Oriente” (Edward W. Said, Orientalismo,
Traducción de María Luisa Fuentes, Al Quibla, Ensayo IBN Jaldun, página 21).
Desde esta óptica, se comprende el repudio a la denunciada
ligereza en la extrapolación, especialmente cuando pende la ofensa del
ensalzamiento de una cultura en detrimento de otra.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I-REVOCAR el SOBRESEIMIENTO de Nelson Alejandro
Sánchez Anterino, Gabina Sofía Verón y Hermes Raúl Luis Provenzano en orden
a los hechos imputados; y DECLARAR la FALTA DE MÉRITO a su respecto
(artículo 309 del C.P.P.N.).
II-REVOCAR la declaración incompetencia respecto del
delito penado en el artículo 35 de la Ley de Trabajo a Domicilio (N° 12.713).
Regístrese, hágase saber y remítase al Juzgado Federal N° 2
(cfr. causa n° 42.160, “Incidente de Inhibitoria en autos: Gilmer S.A. s/ infracción
Ley 12.713”, reg. 935, del 15/08/08), debiendo el a quo actuar de acuerdo a lo
ordenado en los considerandos.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Freiler, Farah. Ante Mí: Casanello.
 #355625  por SlightReturn
 
No veo que lo acusen de enriquecimiento ilicito, cohecho, prevaricato... eso sí es grave.

No pretenda tener razón en este hilo. A usted -desde su falso concepto de moralina pública- le molesta que el juez sea homosexual, a mí me molesta que los jueces se llenen los bolsillos con dinero mal habido.

Repito mi anterior comentario. A lo que cabe agregar que la Cámara revoca el fallo.

¿¿¿¿ Y ????
 #355629  por tomas26
 
Un Juez federal que falla en pro de la esclavitud, ligado a redes de prostitucion, cuyo video circulo, cuyo caso es archiconocido, solo puede mantenerse en su función por tener vinculos más que poderosos.
En cuanto a lo siguiente "a mí me molesta que los jueces se llenen los bolsillos con dinero mal habido". Expliqueme como hace una persona con el sueldo de juez, para pasar de un depto en Boedo a un semipiso en Recoleta.
 #355639  por SlightReturn
 
-Ahorro
-Préstamo Bancario
-Herencia

o...

Tal vez si pedimos informe de dominio el semipiso está a nombre de SOHO S.A. :shock: