Cómo que nadie sabe del tema? Fuiste a consultarle a otros abogados y no te supieron responder?
Yo soy estudiante. Pero opino lo mismo que el forista anterior, nada podés hacer ante la opción de seguir trabajando.
En cuanto al plazo que vos decís, parte de la doctrina entiende que no iniciado el trámite cumplidos todos los requisitos, se entiende que opta (tacitamente) por seguir trabajando.
Buscá sobre esto de la opción tácita, en google seguro que te va a aparecer información.
Te dejo algo de jurisprudencia.
Igual, como te dije, soy estudiante, esperá otras opiniones, consultalo con un abogado laboralista, no puede ser que nadie lo sepa.
DESPIDO. Del trabajador en condiciones de jubilarse. Opción del art 19 de la ley 24241.
La comunicación cursada por la empresa a la trabajadora en los términos del art. 252 LCT carece de virtualidad jurídica como despido por jubilación, cuando la trabajadora hace uso de la opción que le permite el art. 19 de la ley 24241, de seguir en actividad hasta los 65 años. Esto es así porque ésta no podía ser obligada a iniciar los trámites y su oposición hizo que su situación se retrotrajera al momento anterior a recibir la intimación sin que derive de la misma ningún derecho a su favor.
MORANDO- BILLOCH
"FUGARDO, HAYDEE C/ CÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. S/ COBRO DE SALARIOS" 8/05/01
CNAT
SALA VIII
DESPIDO. Del empleado en condiciones de jubilarse. Obtención del beneficio.
Art. 19 de la ley 24241. Art. 252 de la LCT.
Es legítima la opción de la actora de continuar prestando servicios hasta los 65 años de edad habida cuenta que esta facultad le fue conferida por el art. 19 de la ley 24241 y no cabe entender que dicha norma perdió eficacia en virtud de la reforma introducida por la ley 24347 al art. 252 de la LCT, pues éste expresamente alude a "...los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241..." lo que demuestra que el sistema implementado por esta ley es plenamente vigente y por lo tanto la opción que se le confiere a la mujer trabajadora no puede soslayarse. Aún cuando la reforma suprimió la expresión relativa a que el trabajador debía estar en condiciones de acceder al haber máximo del beneficio jubilatorio, la sola mención de que reúna los requisitos necesarios previstos para obtener una de las prestaciones del régimen jubilatorio no autoriza al empleador a frustar el derecho del empleado a obtener el máximo del beneficio cuando, como en el caso, la ley previsional faculta a la trabajadora a elegir en tal sentido. En caso de interpretarse el art. 252 de la LCT prescindiendo de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24241, ello implicaría, en alguna medida, trasladar el derecho a elegir al empleador, porque, con su iniciativa, podría imponer la edad del cese una vez cumplidos los sesenta años de edad. (En sentido análogo Sala V SD 60618 del 22/2/99 "Spedrog Caillon SA c/ Diaz, Alba s/ acción declarativa"). (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).
Eiras. Porta. Guibourg.
24806/97. Wanbaum, Rosa c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah s/ despido. 14/05/99
SD. 78871.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
Sala III.
DESPIDO. Del empleado en condiciones de jubilarse. Obtención del beneficio.
Art. 19 de la ley 24241. Art. 252 LCT. Art. 499 C. Civil. Art. 19 CN.
La ley 24347 modificó el primer párrafo del art. 252 LCT y, desde entonces, el empleador se encuentra facultado para intimar el empleado a iniciar los trámites jubilatorios cuando éste se encuentre en condiciones de obtener una de las prestaciones de la ley 24241 obviando el requisito del porcentaje máximo del haber jubilatorio, que incluía en su anterior redacción. Ante la actual redacción del art. 252 LCT no existe fundamento legal para sostener que la opción que prevé el art. 19 de la ley 24241 deba ser vinculante para el empleador, pues de haberlo querido así el legislador debió establecerlo expresamente, ya que la reforma al art. 252 LCT es posterior al dictado de la ley 24241, y no podía desconocer las implicancias de la misma. No es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (arg. Arts. 499 C. Civil y 19 CN, CSJN Fallos 307:2153; 307:928). (Del voto el Dr. Eiras, en mayoría).
Eiras. Porta. Guibourg.
24806/97. Wanbaum, Rosa c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah s/ despido. 14/05/99
SD. 78871.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
Sala III.