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 #374640  por vks
 
Estimado Mordisco muchisimas gracias por responder, hay unas cuantas cosas de lo que me enviaste que estan barbaras para mi caso. El tema es que no existe contrato ni nada firmado entre los hermanos, por eso la posibilidad de que me oponga la excepción de prescripción adquisitiva. Si llegas a encontrar jurisprudencia que desestima la usucapión entre hermanos o algo que me ayude a refutar esa posible interversión de titulo te lo voy a agradecer, como lo del despojo por abuso de confianza que se menciona en tus extractos de M. de Vidal!!
Ah, en el post anterior me olvide de aclarar que mi intención no era hablar del desalojo y desviarles su post sino simplemente obtener datos sobre usucapión porque vi que se manejaban con doctrina y textos confiables.
Otra vez Gracias!!
 #374715  por Mordisco
 
No por favor disculpame vos, tenia abierta varias ventanas y me perdi, enviale ua carta documento y fijate que responde, y luego inicia una reivindicatoria
 #374734  por Mordisco
 
Al faltar buena fé y justo titulo debe acreditar 20 años de posesión para oponer prescripción adquisitiva.-

La posesión constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Ello así, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del dominio. (ante la duda no se la debe conceder)

Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble de parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continuada durante veinte años.

En cuanto a la prueba de los actos posesorios, en el juicio de usucapión, la ley la ha facilitado, estableciendo que la cultura del inmueble, la percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en él se haga y en general su ocupación, son medios que la acreditan (art.2384 Cód. Civil), enumeración ejemplificativa, por cierto. Es decir que quien pretenda usucapir debe probar la realización de esos u otros actos posesorios que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de posesión propiamente dicha, es decir, claramente demostrativos delanimus o rem sibi habendi (cf. CCCC Ia.Tuc. "Gómez, Segunda s/prescripción adquisitiva de dominio" del 16/2/87).

En el juicio de usucapión el accionante debe probar primero la posesión del animus domini y el corpus, conforme lo establecen los ar tículos 4.015 y 4.016 del Código Civil, y segundo que esa posesión ha transcurrido durante el plazo de veinte años. Si bien no resulta capital la fecha exacta de comienzo de la posesión, es indispensable que se haya podido demostrar el transcurso legal del plazo.
 #374799  por calli
 
Mordisco:
Gracias por todo, pero el certificado que me indicaste que menciona Natalia Huerta es el mismo que adjunté a la demanda con toda la documentación y me contetaron el el juzgado 4 de San Isidro que ese no era`el que se exige en el 649 ,si sabés de algún otro desburrame porque trabajo en una escribanía y los únicos certificados son esos o los otros que se utilizan para las escrituras, pero que los firma la escribana y todos son expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble.- Tenés alguna idea?
Gracias
 #374841  por Mordisco
 
Por un lado tenes el certificado de dominio

Ver en

http://www.rpba.gov.ar/tramites/cerdom.php#1
Certificado de Dominio escribió:
PARA QUIÉN ES?:
Exclusivamente para los escribanos que deban autorizar un documento donde conste transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles.

¿QUIÉN LO PUEDE REALIZAR?:
Los escribanos públicos.

Y por otro lado el informe de dominio

Ver en

http://www.rpba.gov.ar/tramites/infdom.php
Informe de Dominio escribió:
¿PARA QUIÉN ES?:
Para el conocimiento de todas las personas que tengan interés legítimo en obtener los datos referidos o sean profesionales designados en el Decreto 5.479/65.


¿QUIÉN LO PUEDE REALIZAR?:
Solo las personas autorizadas por las disposiciones vigentes para suscribir los correspondientes formularios de solicitud. Ellos son: escribanos, abogados, procuradores, ingenieros, agrimensores, síndicos actuantes en quiebras o concursos y martilleros (art. 21 del Decreto 5.479/65)
Además, siempre que se solicite información un inmueble propio, un requirente puede suscribir el formulario sin necesidad de intervención de un profesional. También puede hacerlo el/la cónyuge del titular. Para estos casos, la suscripción del formulario deberá realizarse ante personal de Mesa de Entradas del Organismo para que proceda a su certificación.
Yo creo que te esta pidiendo el informe..
 #374968  por martinhm77
 
Hola Mordisco, soy yo de nuevo...
Te hago una consulta, hoy concurrimos a una escribania a hacer una cesion de derechos posesorios, de fulano a mengano... Resulta que el estado civil de la cedente de los derechos es VIUDA... a lo que la escribana me pregunta ¿Y la sucesion del señor esposo de la cedente? te cuento que me corrio un escalofrio por el cuerpo, le dije que no estaba hecha, que no importaba ya que la posesión siempre la tuvo la señora cedente, que ella habia pagado los impuesto, etc..., (no el marido fallecido) y me insiste la escribana: "Ok, pero los impuestos los habrá pagado con dinero ganacial..." CHANNNNN!!!!!!! El marido murio en 2002.=
Pregunto: tiene algun riesgo el cesionario que comienza la usucapion por accesion de posesiones? Digo, era necesario que los hijos de ella (son dos y uno ni siquiera esta acá) tambien cedan los derechos?
Otra vez me pienso que tengo todo encaminado, y la realidad de los hechos me llena de tremendas dudas...
Un abrazo.=
Martin
 #374985  por vks
 
La verdad es que yo quisiera seguir preguntando alguna que otra cosita, pero pobre mordisco lo estamos apabullando a preguntas y con casos nada simples! veo que hay foristas en peor situación que yo, los compadezco y les deseo mucha suerte a todos!!
 #375419  por Mordisco
 
martinhm77 escribió:Hola Mordisco, soy yo de nuevo...
Te hago una consulta, hoy concurrimos a una escribania a hacer una cesion de derechos posesorios, de fulano a mengano... Resulta que el estado civil de la cedente de los derechos es VIUDA... a lo que la escribana me pregunta ¿Y la sucesion del señor esposo de la cedente? te cuento que me corrio un escalofrio por el cuerpo, le dije que no estaba hecha, que no importaba ya que la posesión siempre la tuvo la señora cedente, que ella habia pagado los impuesto, etc..., (no el marido fallecido) y me insiste la escribana: "Ok, pero los impuestos los habrá pagado con dinero ganacial..." CHANNNNN!!!!!!! El marido murio en 2002.=
Pregunto: tiene algun riesgo el cesionario que comienza la usucapion por accesion de posesiones? Digo, era necesario que los hijos de ella (son dos y uno ni siquiera esta acá) tambien cedan los derechos?
Otra vez me pienso que tengo todo encaminado, y la realidad de los hechos me llena de tremendas dudas...
Un abrazo.=
Martin
Hay un riesgo, pero no obstante, siempre tene en cuenta el código civil, los sig articulos
Art. 2.454. Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.

Art. 2.455. La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer.

Art. 2.456. Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó.
A la cesión tenelo en un cajon guardado, y hagamos de cuenta que ella no existe, entonces empeza a armar la carpeta con la cual acreditaremos que estamos poseyendo el inmueble, con certificado de domicilio, información sumaria de testigos, nacimientos de hijos radicados en ese domicilio, servicios de luz, agua, cable, gas, etc a su nombre y con ese domicilio, y comprobantes de haber introducidos las mejoras y/o hechos posesorios que en su oportunidad acreditaremos siguiendo el siguiente art.
cod Civ escribió:Art. 2.384. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.
Y una vez transcurrido el año, la posesión ejercida por el anterior poseedor se abra interrumpido, como se desprende del siguiente articulo
Cod Civ escribió:Art. 3.984. La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Y tambien abra prescripto el interdicto posesorio
Cod Proc Civ y Com Bs As escribió:ARTICULO 615°: Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Como podras apreciar existe un riesgo, pero en este tipo de transacciones siempre los hay.... (por eso el precio de venta de un terreno bajo la modalidad de una cesión es mas barato)
 #375590  por Mordisco
 
Por otro lado, osea en contra del interés de su cliente, los presuntos herederos pueden solicitar la aplicacion del articulo 3410 del CC, y sin iniciar previamente el trámite sucesorio del poseedor fallecido, sino que promoverian directamente el título supletorio, y acreditando el deceso y el vínculo de parentesco con el causante, y ejercitarian un interdicto posesorio.
Cód Civ escribió:Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

La posesión hereditaria, o investidura de la calidad de heredero, se adquiere de dos modos distintos: por disposición de la ley (de pleno derecho), o por resolución judicial. Esta distinción se funda en que la notoriedad del parentesco, cuando es muy próximo al causante, hace innecesaria la intervención del juez.

Los ascendientes, descendientes y cónyuge entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, por directa disposición de la ley. No necesitan la intervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de herederos y para ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales.
 #375659  por Mordisco
 
Actos que no revisten carácter de posesorios

Se ha sostenido que no constituyen actos posesorios, en los términos del artículo 2384: la simple medición del terreno; el intento de mensura judicial; el pago de impuestos o tasas y la consecuente tenencia de los recibos; la cesión del boleto de compraventa del inmueble, la donación del terreno, y la acción de hipotecar ya que no importan actos materiales; el pago de la medianería; la plantación ocasional de árboles; el otorgamiento de un poder; la confección de la planilla de revalúo; la reparación del inmueble para mayor comodidad o confort de los ocupantes, ya que pueden ser realizadas por meros tenedores; la demanda de escrituración porque importa reconocer en otro el derecho de propiedad; el hecho de haber vivido en concubinato con quien ocupaba el inmueble; haber ocupado la Municipalidad un predio baldío, si la ocupación se basó en una ordenanza a sanear el terreno y a ocuparlo con carácter precario, al menos mientras no se acredite la interversión de título.


Actos posesorios. Requisitos. Prueba

Los actos posesorios, para ser tales y no meros actos materiales desprovistos de significado y consecuencias jurídicas, deben estar investidos de la intención de ejecutarlos como actos de propietario, debiendo probarse los factores que, en cada caso y de acuerdo con la opinión común, sean suficientes para demostrar que una persona tiene sometida la cosa a su poder real y efectivo (SCBA, 11-12-73, "Valle de Posada, Leonor V. y otros c/De Mario, Alfredo", Base JUBA).
En materia de posesión, el animus se acredita con el corpus; los hechos que caracterizan el corpus acreditan al mismo tiempo la posesión, y si se realizan actos posesorios se presume el animus (CNCiv., sala F, 11-6-63, E.D. 5-565.).
La posesión se prueba por el corpus exteriorizado en los actos posesorios, que parte de la ocupación según la directiva del artículo 2384 del Código Civil (CNCiv., sala B, 10-11-81, E.D. 98-714.)
Si los actos posesorios no aparecen como inequívocos, esto es, como propios de quien posee para sí, la prueba del corpus no hace presumir la del animus (SCBA, 5-10-82, E.D. 120-688.)


Presunción de posesión

El artículo 2384 enumera diversos actos que considera posesorios, porque probados éstos -es decir acreditado el corpus-, nace una presunción, claro que inris tantum, de la existencia de animus domini. Quien realiza este tipo de actos se comporta en los hechos, respecto de la cosa, como lo haría un propietario, aunque en la realidad no lo sea; son actos que normalmente acostumbra a realizar un propietario.
Frente a la presunción de posesión, quien pretenda que la relación fáctica es de tenencia, carga con la tarea de producir la prueba que la desvirtúe (causa detentionis), por ejemplo, con la presentación de un contrato de locación, con una declaración del presunto poseedor que reconocía en otro la propiedad de la cosa, etcétera.
Los actos, para que puedan ser considerados posesorios, deben haber sido realizados con ánimo de poseer. Consecuentemente, quedan descartados aquellos actos tolerados, tácita o expresamente, por el que se encuentra en la posesión del inmueble, porque, en este caso, quien los realiza reconoce en otro la posesión y porque, además, quien los tolera no tiene intención de desprenderse de su relación posesoria.
De todas maneras, frente a la clara letra del articulo 2384 y la presunción de posesión que de él surge, quien alegue que ha habido permissio domini (tolerancia o condescendencia del propietario) y que los actos no son, por tal motivo, posesorios, deberá probar los extremos que alega.

Fuente: LEANDRO S. PICADO
 #375666  por Mordisco
 
Lo que a continuación expreso es una apreciación personal:

Los actos que no revisten el caracter de posesorio, como pago de impuestos, tasas...etc; no lo son porque son actos juridicos pero no de posesión........... ¡¡¡Les falta un elemento a la ecuación....!!!!!!!!!!

Porque antes que nada la posesión es un acto, osea hecho humano voluntario, pero con elemento subjetivo adicional, "el animus dominus", y la norma pretende que nosotros objetivemos un acto que de por si; es de naturaleza inminentemente subjetiva, osea la intención.
 #375690  por martinhm77
 
Hola Mordisco, gracias como siempre.-
Al margen de las consideraciones que haces, muy interesantes como siempre, volviendo a mi caso, el tema es que si yo "cajoneo" la cesion y con ello corto la prescripcion del anterior poseedor dejando pasar un año... ¿como hace mi cliente para iniciar la usucapion por accesion de posesiones????????????
La intención era empezar el expte, cuando tomé el caso la señora cedente siempre me dijo que la que tenia la posesion era ELLA , nunca me hablo que la posesion la tenia junto con el marido fallecido... de hecho yo creo que la posesion era de ella, es de acá del pueblo, la conozco, pero me confundió el escribano cuando me pregunto con que dinero pagaba los impuestos...
Digamos y para terminar: yo consideré que aca los herederos no tienen nada que ver, la posesion no es un bien registrable, por lo tanto si la Sra tenia la posesion ELLA y la quería vender, podia hacerlo.- Si los herederos quieren discutir algo que pueden alegar? la Sra no dispone de una posesion que no le correspondia... aclaro que no tiene trato con sus hijos.-
O sea, voy a empezar la usucapion, si alguien me discute algo veré que hago.-
Gracias un abrazo grande.-
P.D. Tengo entendido y sostengo, basado en lectura de doctrina y jurisprudencia, que pagar la contribución territorial durante muchos, muchos años constituye prueba del animus... ya que no se advierte que interes puede tener alguien en pagar los inmobilirios si no es para sí mismo.-
Adío.-
 #375943  por Rodrigoabg
 
Hola forista. Tengo una duda, resulta que una persona “A”(mi cliente) esta ocupando un terreno (usucapión, para adquirirlo), y ahora “B”(intruso) intenta meterse. Que puedo hacer en caso de que “B” se meta en el terreno, que mi cliente ocupo antes, al no tener pruebas que es de “A”. Que me sugieren? muchas gracias. MOrdisco muchas gracias por la información.
 #375968  por Mordisco
 
Interdicto para retener o para recuperar, deberá tener en cuenta el codigo procesal civil y comercial, específ. el capitulo referente a cada uno de los interdictos citados (art 604 y ss) y el capitulo referido a las disposiciones comunes (art 615 - caducidad).-

Si no llega a verificarse una desposesión, pero si un menoscabo corresponde una acción negatoria
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