Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Autos: B. de S., M. B. c/S., C. L. s/Aumento de Cuota Alimentaria
Fecha: 31-12-1996
Cita: IJ-IV-857
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Interés Superior del Niño - Patria Potestad - Alimentos - Derechos y Deberes de los Padres - Convenio de Alimentos - Aumento de los Alimentos - Alimentos de los Hijos
Sumarios :
El convenio de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota, sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades.
Si bien se ha establecido que la mayor edad de los menores, permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes, ello debe ponderarse con prudencia, pues en el caso de autos, la demanda se promovió cuando aún no habían transcurrido dos años de la entrada en vigencia de la nueva cuota alimentaria convenida.
Si bien se encuentran acreditados los gastos de escuela de los menores, tales gastos deben ponderarse a los efectos de la variación del quántum con los demás elementos arrimados a la causa, sin omitir considerar los montos que se abonan en concepto de expensas, gas y luz, entre otros.
Tanto la actora como el demandado poseen una excelente posición: la primera posee un ingreso superior a los seis mil pesos, viajó a Sudáfrica y al Caribe junto a sus hijos, y éstos utilizan los servicios de un peluquero particular; y el segundo es titular de una empresa de sistemas que en el año 1993 tuvo ingresos globales por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000). Por todo ello se confirma la solución dada por la Sra. Juez de la anterior instancia de aumentar la cuota alimentaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1996.-
Y Vistos:
I) Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del C.P.C.C.N., que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 131.297 del 04-08-93, c. 134.671 del 18-08-93, c. 134.110 del 04-08-93, c. 147.425 del 26-08-94, c. 161.621 del 05-12-94 y c. 165.639 del 06-03-95, entre muchos otros).
El memorial de fs. 131 incumple la señalada carga.
En efecto, la actora se limita a disentir con la conclusión a la que arriba la Sra. Juez a quo en el decisorio que obra a fs. 121/123, sin realizar una crítica concreta y razonada en los términos establecidos en el primer párrafo.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 125, en aplicación de lo dispuesto por el art. 266 del C.P.C.C.N.
II) Desestimada la queja deducida por la incidentista, corresponde analizar los restantes recursos, es decir el deducido por la Sra. Asesora de Menores de la instancia de grado, que fue desistido por el Representante promiscuo de esta Alzada a fs. 148, en la que solicitó la confirmación del aumento dispuesto por la Juez de grado, y la vertida por el demandado requiriendo que se desestime el aumento solicitado en el escrito de inicio.
III) Ha sostenido este Tribunal que el convenio de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede, denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (conforme c. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-03-95; Borda, “Tratado de Derecho Civil-Familia”, T. II, págs. 384, Nº 1221).
En este sentido, cabe destacar que si bien se ha establecido que la mayor edad de los menores, permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 132.127 del 12-08-93,c. 154.243 del 23-03-95), ello debe ponderarse con prudencia, pues en el caso de autos, la demanda se promovió cuando no había transcurrido dos años de la entrada en vigencia de la nueva cuota alimentaria convenida en el año 1993, que ascendía a la suma de mil pesos ($ 2.000) en los términos establecidos a fs. 8 de los autos seguidos sobre divorcio.
Asimismo, debe advertirse que si bien se encuentra acreditado que en el año 1995 Leonardo y Luciana se encontraban cursando 7° y 1° grado, respectivamente, en la escuela Primaria Liceo Franco Argentino “Jean Mermoz” con los gastos acreditados en el informe de fs. 68, no debe obviarse que tales gastos deben ponderarse a los efectos de la variación del quántum con los demás elementos arrimados a la causa, sin omitir considerar los montos que se abonan en concepto de expensas, gas y luz, entre otros (fs.77/78, 103 y 107).
IV) Con relación a la actividad laboral y capacidad patrimonial del accionado, cabe destacar que éste reconoció al contestar el traslado de la pretensión deducida en el escrito de inicio que abonaba conforme a derecho la suma de $ 2.279 (cuota alimentaria pactada en dinero con más el aumento del costo de vida) y respecto a su actividad en el carácter de titular de “Sistemas Mef”, se encuentra acreditado que en el año 1993 tuvo ingresos globales por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), tal como surge del informe de fs. 97/98.
Con relación a la actora, cabe destacar que resultó suficiente la valoración realizada por la Sra. Juez a quo a fs. 121/123, de la que puede deducirse fácilmente la excelente posición económica que detenta. Basta para ello advertir que reconoció que posee un ingreso superior a los seis mil pesos, que viajó a Sudáfrica y al Caribe junto a sus hijos y que éstos utilizan los servicios de un peluquero particular (respuesta a la posición 19na., 11ra., 12da. y 24ta. de fs. 92).
Como corolario de lo expuesto, esta Sala considera que la solución dada por la Sra. Juez de la anterior instancia de aumentar la cuota es acertada, sólo que corresponde reducir la establecida en la sentencia hasta la suma mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
V) Sabido es que la responsabilidad que recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 146.831 del 12-05-94, c. 180.868 del 09-10-95, c. 178.944 del 12-10-95, c. 186.222 del 12-12-95, entre muchos otros).
De ahí que no se observa elemento alguno de convicción para apartarse en el caso del principio expuesto precedentemente, siendo que además rige también la doctrina acerca de la imposición al alimentante, a efectos de no disminuir la cuota que percibe el alimentado.
En consecuencia, las costas fueron correctamente impuestas al demandado en la instancia de grado.
Por los fundamentos expuestos, y habiendo dictaminado el Sr. Asesor de Menores a fs. 148, SE RESUELVE:
I) Modificar la sentencia de fs. 121/123. En consecuencia, se reduce la nueva cuota alimentaria allí establecida a la suma mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
II) Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 125.
III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve y atento a la naturaleza de la prestación (art. 71 del C.P.C.C.N.).
IV) Pasen los autos al Centro de Informática a fin de registrar los recursos concedidos respecto a los honorarios fijados en la instancia de grado. El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan C. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Osvaldo D. Mirás - Mario P. Calatayud
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME