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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #375838  por cecicarla
 
ME llego un nuevo caso al estudio, el expediente ya esta iniciado solicitando cuota alimentaria, la realidad es que el padre hace un deposito de 300 mensuales y contesto la demanda solicitando se rechace la misma atento a que la misma debia ser por aumento de cuota alimentaria .... puedo pedir la recaratulacion o ya no puedo hacer nada????? Muchas GRacias!
 #375855  por SALINASPAU
 
No entiendo mucho tu pregunta. Pero para que sea por incidente de aumento, tiene que haber ya fijada por sentencia o por acuerdo homologado judicialmente una cuota de alimentos. Si judicialmente no la hay, es alimentos, liso y llano. Aun en el caso que las partes, tenian como practica de hecho, una cuota-
suerte
 #375896  por cecicarla
 
muchas gracias la entendiste perfecto la pregunta, mi cliete inicio un juicio de alimentos y le contestaron en la<demanda que dado que el demandado abona una cuota mensual (no hay ningun acuerdo sobre el monto de la misma) se solicita el rechazo de la demanda porque hubiera correspondido que el objeto sea aumento de cuota alimentaria ... el demandado paga una suma bajisima y obviamente no hay un acuerdo en relacion a la misma. No encontre jurisprudencia ni doctrina para contestar a esta solicitud ... tendras algo? muchas gracias!
 #376134  por SALINASPAU
 
me fijo, si encuentro algo, te lo mando. fue en pcia de ba as?
 #376153  por SALINASPAU
 
Es evidente que nunca se termina de aprender, encontre jurisprudencia sobre lo que te despacharon. Es decir "reconocociendo los alimentos convencionales" y manifestando que se debe plantear incidente. La verdad no lo sabia, de hecho, yo tuvo un caso similar, donde el padre tenia una cuota convencional y los ultimos meses abonaba lo que queria y cuando queria. Plentie alimentos y prosperaron, y de hecho fijaron una cuota provisoria con embargo sobre ese monto, hasta que obtuve la sentencia definitiva. Debe ser segun el criterio del Tribunal. Ahora te mando los fallos, que encontre. De todos modos, en tal caso, ya contas con el aseguramiento o reconocimiento judicial de la cuota que esta fijada, por lo que no podrian despues desconocerla. Te mando los fallos y suerte.
 #376160  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Autos: B. de S., M. B. c/S., C. L. s/Aumento de Cuota Alimentaria
Fecha: 31-12-1996
Cita: IJ-IV-857


Ver Voces

Interés Superior del Niño - Patria Potestad - Alimentos - Derechos y Deberes de los Padres - Convenio de Alimentos - Aumento de los Alimentos - Alimentos de los Hijos
Sumarios :
El convenio de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota, sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades.


Si bien se ha establecido que la mayor edad de los menores, permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes, ello debe ponderarse con prudencia, pues en el caso de autos, la demanda se promovió cuando aún no habían transcurrido dos años de la entrada en vigencia de la nueva cuota alimentaria convenida.


Si bien se encuentran acreditados los gastos de escuela de los menores, tales gastos deben ponderarse a los efectos de la variación del quántum con los demás elementos arrimados a la causa, sin omitir considerar los montos que se abonan en concepto de expensas, gas y luz, entre otros.


Tanto la actora como el demandado poseen una excelente posición: la primera posee un ingreso superior a los seis mil pesos, viajó a Sudáfrica y al Caribe junto a sus hijos, y éstos utilizan los servicios de un peluquero particular; y el segundo es titular de una empresa de sistemas que en el año 1993 tuvo ingresos globales por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000). Por todo ello se confirma la solución dada por la Sra. Juez de la anterior instancia de aumentar la cuota alimentaria.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1996.-

Y Vistos:

I) Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del C.P.C.C.N., que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 131.297 del 04-08-93, c. 134.671 del 18-08-93, c. 134.110 del 04-08-93, c. 147.425 del 26-08-94, c. 161.621 del 05-12-94 y c. 165.639 del 06-03-95, entre muchos otros).

El memorial de fs. 131 incumple la señalada carga.

En efecto, la actora se limita a disentir con la conclusión a la que arriba la Sra. Juez a quo en el decisorio que obra a fs. 121/123, sin realizar una crítica concreta y razonada en los términos establecidos en el primer párrafo.

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 125, en aplicación de lo dispuesto por el art. 266 del C.P.C.C.N.

II) Desestimada la queja deducida por la incidentista, corresponde analizar los restantes recursos, es decir el deducido por la Sra. Asesora de Menores de la instancia de grado, que fue desistido por el Representante promiscuo de esta Alzada a fs. 148, en la que solicitó la confirmación del aumento dispuesto por la Juez de grado, y la vertida por el demandado requiriendo que se desestime el aumento solicitado en el escrito de inicio.

III) Ha sostenido este Tribunal que el convenio de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede, denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (conforme c. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-03-95; Borda, “Tratado de Derecho Civil-Familia”, T. II, págs. 384, Nº 1221).

En este sentido, cabe destacar que si bien se ha establecido que la mayor edad de los menores, permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 132.127 del 12-08-93,c. 154.243 del 23-03-95), ello debe ponderarse con prudencia, pues en el caso de autos, la demanda se promovió cuando no había transcurrido dos años de la entrada en vigencia de la nueva cuota alimentaria convenida en el año 1993, que ascendía a la suma de mil pesos ($ 2.000) en los términos establecidos a fs. 8 de los autos seguidos sobre divorcio.

Asimismo, debe advertirse que si bien se encuentra acreditado que en el año 1995 Leonardo y Luciana se encontraban cursando 7° y 1° grado, respectivamente, en la escuela Primaria Liceo Franco Argentino “Jean Mermoz” con los gastos acreditados en el informe de fs. 68, no debe obviarse que tales gastos deben ponderarse a los efectos de la variación del quántum con los demás elementos arrimados a la causa, sin omitir considerar los montos que se abonan en concepto de expensas, gas y luz, entre otros (fs.77/78, 103 y 107).

IV) Con relación a la actividad laboral y capacidad patrimonial del accionado, cabe destacar que éste reconoció al contestar el traslado de la pretensión deducida en el escrito de inicio que abonaba conforme a derecho la suma de $ 2.279 (cuota alimentaria pactada en dinero con más el aumento del costo de vida) y respecto a su actividad en el carácter de titular de “Sistemas Mef”, se encuentra acreditado que en el año 1993 tuvo ingresos globales por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000), tal como surge del informe de fs. 97/98.

Con relación a la actora, cabe destacar que resultó suficiente la valoración realizada por la Sra. Juez a quo a fs. 121/123, de la que puede deducirse fácilmente la excelente posición económica que detenta. Basta para ello advertir que reconoció que posee un ingreso superior a los seis mil pesos, que viajó a Sudáfrica y al Caribe junto a sus hijos y que éstos utilizan los servicios de un peluquero particular (respuesta a la posición 19na., 11ra., 12da. y 24ta. de fs. 92).

Como corolario de lo expuesto, esta Sala considera que la solución dada por la Sra. Juez de la anterior instancia de aumentar la cuota es acertada, sólo que corresponde reducir la establecida en la sentencia hasta la suma mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

V) Sabido es que la responsabilidad que recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conforme Cám. Nac. Civ., esta Sala, c. 146.831 del 12-05-94, c. 180.868 del 09-10-95, c. 178.944 del 12-10-95, c. 186.222 del 12-12-95, entre muchos otros).

De ahí que no se observa elemento alguno de convicción para apartarse en el caso del principio expuesto precedentemente, siendo que además rige también la doctrina acerca de la imposición al alimentante, a efectos de no disminuir la cuota que percibe el alimentado.

En consecuencia, las costas fueron correctamente impuestas al demandado en la instancia de grado.

Por los fundamentos expuestos, y habiendo dictaminado el Sr. Asesor de Menores a fs. 148, SE RESUELVE:

I) Modificar la sentencia de fs. 121/123. En consecuencia, se reduce la nueva cuota alimentaria allí establecida a la suma mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

II) Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 125.

III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve y atento a la naturaleza de la prestación (art. 71 del C.P.C.C.N.).

IV) Pasen los autos al Centro de Informática a fin de registrar los recursos concedidos respecto a los honorarios fijados en la instancia de grado. El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan C. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Osvaldo D. Mirás - Mario P. Calatayud
 #376163  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: Ferrau de Vázquez, Gioconda A. c/Vázquez, Víctor Virgilio s/aumento de cuota alimentaria
Fecha: 07-05-1996
Cita: IJ-III-984


Ver Voces

Patria Potestad - Alimentos - Deberes de los Cónyuges - Derechos y Deberes de los Padres - Aumento de los Alimentos - Alimentos entre Cónyuges - Alimentos de los Hijos
Sumarios :
El pedido de aumento de la cuota alimentaria procede cuando: a) los ingresos del alimentante han pasado a ser mayores que los tomados en cuenta para la fijación de la cuota anterior; b) el alimentante, sin que exista aumento en sus ingresos, se ha visto aliviado de sus cargas familiares o de otra índole, que influyeron antes en la reducción de la cuota a su cargo; o c) los ingresos del alimentante aunque nominalmente iguales, lo son en moneda extranjera que ha ido distanciándose notablemente del signo monetario nacional; o d) aumentan las necesidades del alimentario, siempre que los recursos del alimentante puedan soportar ese aumento.


La pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada -aumentándola o reduciéndosela- a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida.


La cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos por cuanto el crecimiento de los mismos y la ampliación de su vida de relación ocasiona un sensible aumento de sus necesidades más elementales.


Al encontrarse el accionado aliviado de cargas familiares -ante la mayoría de edad alcanzada por sus hijos- que deberán adecuadamente redituar en beneficio de los restantes alimentados, no es óbice para desestimar la pretensión de alza de la cuota alimentaria, el hecho de no haberse producido variación en los ingresos del demandado.


Para valorar el quántum de la pensión alimentaria deberá atenderse, entre otras circunstancias, a la situación económico-social de la que gozaba el matrimonio durante la convivencia, de manera que le permita a la mujer -en el caso cónyuge inocente- mantener en la medida de lo posible ese nivel.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B

Buenos Aires, 7 de Mayo de 1996.-

Y Vistos:

El pedido de aumento de la cuota alimentaria procede cuando: a) los ingresos del alimentante han pasado a ser mayores que los tomados en cuenta para la fijación de la cuota anterior; b) el alimentante, sin que exista aumento en sus ingresos, se ha visto aliviado de sus cargas familiares o de otra índole, que influyeron antes en la reducción de la cuota a su cargo; o c) los ingresos del alimentante aunque nominalmente iguales, lo son en moneda extranjera que ha ido distanciándose notablemente del signo monetario nacional (conf. CNCiv., Sala A, 29-9-76, L.L.t.1977-A, pág.20); o d) aumentan las necesidades del alimentario, siempre que los recursos del alimentante puedan soportar ese aumento.-

En la especie, quedó acreditado que las partes en autos “Ferrau de Vázquez c/Vázquez s/ homologación de convenio” acordaron una cuota alimentaria a favor de la ex-cónyuge y en ese entonces sus tres hijos menores de edad de $ 1.500 mensuales, la que luego de haber llegado dos de los hijos a la mayoría de edad, quedó establecida en $ 750, cantidad que la demandante estima insuficiente para cubrir tanto sus propias necesidades como las de Hernán Leonardo, ahora ya mayor de edad.

Agravia al demandado que se haya hecho lugar al aumento de la pensión alimentaria de la ex-cónyuge lo que considera improcedente por cuanto sus ingresos no han variado desde que se suscribiera el convenio con fecha 21/4/87.

En la especie, con fecha 14/10/93, en autos “Vázquez c/Ferrau de Vázquez se decretó el divorcio vincular de las partes por la causal prevista en el art. 214 inc. 2do. del C.Civil, dejándose a salvo los derechos acordados a la cónyuge inocente respecto de la Sra. Ferrau de Vázquez, pronunciamiento confirmado por la Alzada.

Sabido es que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada -aumentándola o reduciéndosela- a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida.

La suma oportunamente convenida de $ 1.500 se vio reducida a la de $ 750, al haber arribado dos de los hijos a la mayoría de edad, por cuanto al no pactarse expresamente la proporción de cada uno de los alimentados, se entendió que se beneficiaban en partes iguales, de allí que el cese importó el 50% de la pensión acordada.

Para valorar el quántum de la pensión alimentaria deberá atenderse, entre otras circunstancias, a la situación económico-social de la que gozaba el matrimonio durante la convivencia, de manera que le permita a la mujer -en el caso cónyuge inocente- mantener en la medida de lo posible ese nivel.

Quedó ampliamente probado con las testimoniales rendidas en autos el nivel de vida del grupo familiar durante la convivencia (viajes, educación privada de los hijos, etc.), circunstancias éstas que habrá de entenderse fueron valoradas en oportunidad de fijarse convencionalmente la pensión alimentaria. Empero ello, si se advierte la fecha en que se celebrara el convenio, la suma de $375 a favor de la ex-cónyuge resulta reducida.

Por su parte, el hecho de no haberse producido variación en los ingresos del demandado no constituye óbice para desestimar la pretensión alcista de la ex-cónyuge, toda vez que el accionado se encuentra ante la mayoría de edad alcanzada por sus hijos, aliviado de cargas familiares que deberán adecuadamente redituar en beneficio de los restantes alimentados.

En lo que respecta a la capacidad de la accionante para trabajar, la que considera el apelante no se ve alterada ni disminuida por la degeneración artrítica-artrósica que aquélla padece(conf. Fs. 134), no es argumento debidamente fundado que desvirtúe la decisión adoptada en el fallo recurrido.

De allí, que sin perjuicio de las conclusiones a las que arribara el perito médico en el informe de fs. 133/135, y la circunstancia de que la enfermedad de la demandante guarde relación con un proceso propio de su edad, resulta difícil que a los 52 años y careciendo de título profesional, esta última pueda hoy insertarse en el mercado laboral, máxime cuando jamás desarrolló actividad remunerativa alguna y se dedicó durante la convivencia al cuidado de sus hijos y atención del hogar.

Por las razones expuestas, y atendiendo a la prueba rendida respecto de los ingresos del alimentante, habrá de elevarse la cuota establecida en el fallo recurrido a la suma de $600, la que se entiende adecuada para solevantar las necesidades de la peticionante.

Por el contrario, corresponde el aumento dispuesto a favor del hijo Hernán Leonardo Vázquez, menor de edad a la fecha de promoción del presente incidente, y en consecuencia la participación dispuesta en la sentencia apelada.

Sabido es que la cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos por cuanto el crecimiento de los mismos y la ampliación de su vida de relación ocasiona un sensible aumento de sus necesidades más elementales (CNCiv., Sala A, febrero 24-994.- L., G. M. c/G., O. J.). El tiempo transcurrido desde la fijación de la cuota primitiva en el convenio suscripto por las partes y la mayor edad del beneficiario alcanzada a la fecha en que se dedujera la pretensión con las consecuencias que lógicamente derivan de ello (mayores gastos de alimentación propiamente dicha, vestuario, educación, etc.), tornan viable la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo.

A mérito de lo expuesto, Se Resuelve: Revocar 1 derecho apelado de fs. 155/159, elevando la cuota alimentaria fijada a favor de la Sra. Gioconda Angela Ferrau de Vázquez a la suma de $ 600. Confirmarla en todo lo demás materia de queja. Costas de Alzada a cargo del demandado. (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el modo en que se decide en esta instancia; lo preceptuado por el art. 279 del Código Procesal; la base regulatoria del presente proceso; la naturaleza, importancia, extensión, calidad y eficacia de la labor desarrollada; etapas cumplidas; y lo dispuesto por los art. 6, 7, 8, 9, 10, 25, 37, 39 y concs. de la Ley de Arancel nº 21.839 y por los art. 1º, 10, 12 y concs. de la Ley nº 24.432, se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. I. L., el la cantidad de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 6.50); los de la letrada de la parte demandada, Dra. A. J. G., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA ($460); y los del perito Médico Dr. G. D., por su pericia de fs. 132/134, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($200).

Por la labor desplegada ante esta Alzada, se fijan los emolumentos correspondientes a la Dra. I. L. en la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($160); y los de la Dra. A. J. G. en la de PESOS CIENTO QUINCE ($115); debiendo ser pagados en el mismo plazo que los de primera instancia (conf.: arts. 14, 49 y concs. del Arancel)

Notifíquese y devuélvase.

José A. M. de Mundo - Gerónimo Sansó - Luis López Aramburu
 #376222  por cecicarla
 
Muchisimas gracias!!!! la verdad es que esta muy bien contestada la de demanda ... igualmente me parece una locura que se rechace la demanda sin mas ... en todo caso por una cuestion de celeridad y economia procesal deberia recaratularse en aumento de cuota ... por lo menos para preservar los derechos del menor alimentado.-
 #376223  por cecicarla
 
ahhh!! es en capital -.... gracias!!
cecicarla escribió:Muchisimas gracias!!!! la verdad es que esta muy bien contestada la de demanda ... igualmente me parece una locura que se rechace la demanda sin mas ... en todo caso por una cuestion de celeridad y economia procesal deberia recaratularse en aumento de cuota ... por lo menos para preservar los derechos del menor alimentado.-