me confunde este tema ya que el Art. 297 del Cod. Civ. dice "los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros". Y el Art. 279 dice "Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad".
Cómo es este tema? La madre e hijo viven fuera de la Argentina y sería mucho más fácil si pudiera inscribir el inmueble a nombre de la madre a cambio de un precio equivalente a la porción del hijo. Por eso pensé en la cesión de derechos hereditarios pero me confunden estos dos arts. del código. Alguien me lo puede aclarar?
Se podría hacer con autorización del asesor de menores?