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EMPLEADOS CONTRATADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Realización de tareas administrativas de carácter permanente en el ámbito municipal. Contratación ad-hoc. Celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado. Contratación transitoria que se mantuvo vigente por una década. PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. Art. 14 Bis CN. Reciente jurisprudencia de la CSJN. Principio pro homine. Resarcimiento. Aplicación de las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo. Arts. 232 y 245 de la Ley 20.744
"Betancur, Gabriela Isabel c/Municipalidad de Allen (Concejo Deliberante) S/ reclamo s/ inaplicabilidad de ley" - STJ DE RIO NEGRO - 09/06/2009
"...la Corte asume el examen de constitucionalidad a la luz de la manda contenida en el art. 14 bis de la CN y el hilo conductor que vincula a todos ellos pasa por rescatar la centralidad de la persona humana y, particularmente, del trabajador. En este punto, no es ocioso poner de resalto la relación que hace el juez Maqueda en su voto en la causa "SANCHEZ" [Fallo en extenso: elDial - AA2A15]con lo sostenido por el Tribunal en "ITZCOVICH" [Fallo en extenso: elDial - AA2886] y en "VIZZOTI" [Fallo en extenso: elDial - AA2400] (considerandos 4 y 9), ni las citas de los precedentes "VIZZOTI", "AQUINO" [Fallo en extenso: elDial - AA242F] y "MILONE" [Fallo en extenso: elDial - AA251F] efectuadas al resolver los autos "MADORRAN" [Fallo en extenso: elDial - AA3CFF]."
"El principio de igualdad de trato y demás derechos consagrados en los arts. 40, 48 y 49 de la Const. Prov. deben ser efectivos conforme a las leyes que los reglamenten, pero jamás desconocidos o menoscabados. Cuando el empleo público degenera en formas incompatibles con la dignidad del trabajador y del trabajo humano como derecho y deber, corresponde así declararlo para normalizar lo irregular e injusto, lo ilegal e inconstitucional."
"No se demanda aquí en procura de obtener la reinstalación en el cargo en función de la reivindicación de una suerte de estabilidad propia adquirida con el devenir del tiempo (que, en nuestro caso tendría el valladar del requisito del ingreso por concurso -art. 51 Const. Prov.-), ni tampoco se trata de una relación de empleo público regida por las normas del derecho privado. Debe ponerse de resalto una vez más que en el caso en examen no se encuentra controvertido que la actora cumplió tareas administrativas de carácter permanente en el ámbito del Concejo Deliberante municipal, ni tampoco que lo hizo en virtud de sucesivos "contratos de prestación de servicios por tiempo determinado" que se renovaron sin solución de continuidad desde febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004. Así aparece la necesidad de construir una fórmula de resarcimiento de acuerdo con las circunstancias del caso y, en ese marco, surge entonces la alternativa de recurrir a la aplicación de las pautas de la LCT, para evitar la notoria injusticia que supone un resultado que, en definitiva, prive al agente contratado del empleo y del derecho a una indemnización, es decir, lo deje desprovisto de toda tutela frente al despido arbitrario."
"No puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (más de una década) no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el "concurso", con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Const. Prov. y 14 bis de la Const. Nac.). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: "La elusión de la estabilidad del empleado público", La Ley del 28.05.09, pág. 5)."
"En ese cuadro de situación, no parece desacertada la construcción jurídica edificada por la Cámara al recurrir al estándar de cálculo que -con bases suficientemente sólidas- aportan los arts. 232 y 245 de la LCT, pues, tratándose de servicios personales dependientes, deben respetarse sus derechos y garantías mínimos (art. 14 bis de la Const. Nac.), sin que puedan alterarse sus contenidos (art. 28 id.), sea que la administración utilice figuras del derecho público o del derecho privado, habida cuenta de que, de todos modos, el contenido de los derechos lo da la Constitución (doctr. fallo "VIZZOTI" [Fallo en extenso: elDial - AA2400])."
"... A la luz del referido principio pro homine, debe darse preeminencia a la hermenéutica que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, en razón además, y en última instancia, de un imperativo de justicia."