aca esta el sistema que sigue mexico al respecto
Derecho Familiar
Julián Güitrón Fuentevilla
El concubinato y sus efectos jurídicos
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Organización Editorial Mexicana
24 de diciembre de 2006
¡FELICIDADES A USTEDES POR HABER HECHO POSIBLE LA GRANDEZA DEL DERECHO FAMILIAR!
A todos nuestros distinguidos lectores les deseamos una feliz navidad y un próspero año nuevo. Que todos sus deseos se hagan realidad, esperando que en estas líneas hayan encontrado, durante el tiempo que nos han hecho el honor de leerlas, algún consejo, sugerencia o reflexión respecto a todos y cada uno de los graves o pequeños problemas que, vinculados con la familia, tenemos cada uno de nosotros.
VEINTICINCO AÑOS
Justo es reconocer hoy que estamos cumpliendo veinticinco años de disponer de este generoso espacio a favor del derecho familiar y de sus instituciones principales, que ha sido gracias a la prospectiva que ha tenido El Sol de México en esta materia, consistente en analizar el pasado, evaluar el presente y proponer las normas de derecho familiar más convenientes para la familia en el futuro, como sentimos una gran satisfacción, porque gracias al interés de ustedes que nos leen y a la trascendencia histórica que éste, el mejor diario de México, le ha dado a la familia, hoy se cumplen cinco lustros dedicados a buscar las normas, las disposiciones, las leyes, los reglamentos más jurídicos y adaptados a la realidad e idiosincrasia de los mexicanos, para que con todo orgullo podamos destacar que concretamente en el Código Civil para el Distrito Federal, en vigencia desde el primero de junio del año 2000, se encuentran las normas más avanzadas del mundo en protección jurídica, efectiva y realista de la familia.
GRACIAS A DON MARIO VAZQUEZ RAÑA E ISABEL ZAMORANO
Por todo esto, les reiteramos a ustedes, lectores de esta columna, y a los directivos de El Sol de México, principalmente a Don Mario Vázquez Raña e Isabel Zamorano, una feliz navidad y que todos sus deseos, como gente de bien, se les cumplan plenamente.
EL CONCUBINATO
El concubinato es una de las formas jurídicas que reconoce el Código Civil para el Distrito Federal de formar la familia. A diferencia del matrimonio, es un hecho jurídico que produce consecuencias sin acudir al juez del Registro Civil para que sancione esa unión. Esa figura ha pasado por diferentes etapas en la historia; incluso, en la época de los romanos se consideraba a la concubina como una "poellex", es decir, una prostituta. De entonces a la fecha la ley ha recogido los hechos, les ha dado fuerza legal y hoy encontramos un concepto jurídico que determina cuándo hay concubinato y qué efectos produce. Enseguida nos referiremos a este importante hecho jurídico, que actualmente tiene tales semejanzas que se puede casi equiparar a un matrimonio.
CONCEPTO JURIDICO
El Código Civil vigente para el Distrito Federal, a diferencia de los de la mayoría de los estados del país, ordena en el artículo 291 Bis lo siguiente: "La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años, que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios".
De la anterior transcripción hay que destacar que el concubinato no es tener una amante o tener dos esposas; la ley exige que tanto él como ella sean solteros y además que no exista alguna razón legal que impida casarse, si ese fuera el caso. Entre los impedimentos establecidos por la ley destacan el parentesco por consanguinidad, el de afinidad, el atentado contra la vida, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula, alguna enfermedad crónica e incurable, que haya un matrimonio subsistente y en esas circunstancias se pretenda formar un concubinato, y el parentesco derivado de la adopción plena, entre otros. También se exige como requisito hacer vida en común, cotidiana, permanente, cuando menos por dos años, o en ese lapso haber tenido un hijo en común. La ley sanciona e impide que surja el concubinato si él o ella, según fuera la hipótesis, tuvieran varias uniones de hecho como la señalada. Es una novedad jurídica importante que sólo se daba en el matrimonio putativo, que no es el que está usted pensando, sino el que realiza, por ejemplo, un hombre o mujer casados en segundas nupcias sin disolver el primero. Decíamos que la aportación del legislador es facultar a cualesquiera de los concubinos, al haber actuado de buena fe, el demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios. En esencia, el precepto citado ratifica los deberes, derechos, obligaciones y facultades concedidas a los concubinos.
ORDEN PUBLICO
El código que comento señala que el concubinato debe regirse en cuanto a los derechos y obligaciones de los concubinos y en todo lo que se le aplique a la familia, que en este caso se expresa, entre otros, en el artículo 138 Ter., que ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad".
También el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, al margen de los que tuvieren en el ordenamiento civil o en otras leyes. Específicamente, otorga el derecho a los concubinos a exigir una pensión alimentaria cuando se termina el concubinato. En este sentido, el artículo 291 Quintus ordena: "Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".
PARENTESCO POR AFINIDAD
Como es bien sabido de nuestros cultos lectores, esta figura surgía cuando una persona contraía matrimonio y establecía el parentesco de afinidad con la familia consanguínea de él o de ella, según fuera el caso.
De esta relación se daba el calificativo de suegros o suegras, cuñados o cuñadas, según fuera la hipótesis, a los parientes respectivos.
Incluso en los impedimentos para casarse se establecía que este parentesco surgía cuando él o ella decidían casarse mutuamente; la aportación del legislador, de trascendencia histórica, porque no debemos olvidar que el verdadero jurista es el que recoge la realidad fáctica y la convierte en norma jurídica, o a la inversa, cuando dicta el precepto legal para modificar aquélla. Este fue el caso del concubinato, y así, en el artículo 294 del Código Civil multicitado se afirma que "el parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos". Las fuentes de este parentesco se ampliaron al reconocer al concubinato como tal.
ALIMENTOS PARA LOS CONCUBINOS
Como decíamos, la ley ordena, no discute, y nos parezca o no la ley ordena que la reciprocidad es el sustento de la obligación de dar alimentos; en otras palabras, quien los da, tiene el derecho de pedirlos. Esta máxima se inserta en el artículo 302 del Código Civil, que en el pasado hablaba de que los cónyuges tenían esta obligación y que tratándose de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, debía estarse a los términos de este precepto. La novedad es que se agregó al texto del citado numeral que "los concubinos están obligados en términos del artículo anterior", que ya mencionamos en cuanto a los alimentos y su reciprocidad. Siendo la cuestión de las pensiones alimenticias tan trascendente, en otra ocasión comentaremos para ustedes la aclaración jurídica que les permita saber que en la obligación de dar alimentos a los hijos no se termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, este es un supuesto único en el código que se regula en el caso de un divorcio y que así se determina en la parte final del artículo 287, hipótesis que no es general, porque imagínense ustedes que si cesara la obligación de dar alimentos a los 18 años, no habría fundamento para exigirlos, en su caso, por los padres o los abuelos que los requirieran, argumentando la simpleza de decir que ya tienen más de 18 años de edad.
FILIACIÓN CONCUBINARIA
La filiación es el vínculo jurídico consanguíneo que se establece entre el padre y la madre y sus respectivos hijos. En un caso se llama maternidad, en el otro, paternidad. Los efectos jurídicos surgen al nacer un hijo, sea cual fuere la situación de sus padres, y, en consecuencia, la ley establece presunciones y certidumbres para proteger al hijo. En ese sentido, las presunciones legales determinan, de acuerdo al artículo 383 del Código Civil, que la filiación concubinaria permite considerar como hijos a quienes hayan nacido dentro de esa unión de hecho, así como a los que hayan venido al mundo dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.
Establecida esa relación entre otros derechos, el hijo o la hija lo tienen respecto al apellido paterno de sus progenitores, a que éstos los alimenten, a una porción hereditaria si hubieran muerto intestados, así como a los alimentos que ordene la ley. También se podrá solicitar, si hubiere contradicción sobre la paternidad o maternidad, el sometimiento a las pruebas del ácido desoxirribonucleico que el artículo 382 del Código Civil que venimos comentando estipula así: "La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre". En resumen, se puede afirmar que en el concubinato los hijos tienen los mismos deberes, derechos y obligaciones que los habidos en cualquier otra unión, incluido el matrimonio.
ADOPCION POR LOS CONCUBINOS
El Código Civil para el Distrito Federal del año 2000 regula sólo la adopción plena, equiparable a la biológica, es decir, que produzca los mismos efectos de derecho que si el adoptado hubiera nacido en el seno de esa familia. Independientemente de los requisitos que se establecen para adoptar, el código comentado permite lo que no ocurría en el pasado, que una pareja de concubinos adopte a un niño. Debemos recordar que antes del año 2000 esta figura sólo podía ejercerse por quienes estuvieran casados o por una persona soltera. En cuanto a los concubinos, el artículo 391 ordena que "los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior". Lo lógico es considerar que esa pareja de concubinos recibe el mismo tratamiento de los cónyuges para permitirles adoptar. En este sentido, debe llamarse la atención de nuestros distinguidos lectores en el sentido de que la duración de la unión concubinaria puede ser efímera y con algunas consecuencias jurídicas, lo que no ocurre en el matrimonio, porque en ese supuesto se estableció un vínculo jurídico que no es tan fácil disolver, aún en el supuesto del divorcio por mutuo consentimiento, porque las interrogantes que surgen respecto al adoptado se refieren a los alimentos de éste, y que ante la ruptura del hecho jurídico no hay un procedimiento mediante el cual se garantice al hijo adoptado todos sus derechos. Todos los preceptos dedicados a la adopción que van del artículo 390 al 410-F tienen vigencia y aplicación respecto a la adopción, y en este caso se incluye la posibilidad de que concubinos provenientes de otro país puedan realizar la adopción internacional, según lo concede el Código Civil multicitado.
SUCESION LEGITIMA
Al igual que en el matrimonio, si en la unión concubinaria cualquiera de los concubinos muere sin otorgar testamento, sus bienes se repartirán de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima ordenadas para los cónyuges. En otras palabras, si en una pareja de casados él o ella mueren sin hacer testamento, la ley suple su voluntad y ordena, determina, el orden y las partes en la herencia que van a corresponder a cada uno de los miembros de la familia.
El artículo 1635 de la legislación civil comentada ordena que tanto la concubina como el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, hipótesis que se da en caso de que no hubieren otorgado testamento.
La misma ley determina que deben aplicarse las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge con todos los efectos jurídicos impuestos por la ley. Los diferentes preceptos en esta materia se refieren al concubino sobreviviente, a la división de los bienes, destacando lo que se señaló anteriormente del parentesco establecido por la unión concubinaria entre él o la concubina y sus respectivas familias. En otras palabras, el papá de la concubina será el suegro del concubino y a la inversa.
Enseguida, vamos a hacer un ejercicio para mejor comprensión de nuestros lectores, cambiando en el texto de la ley la palabra de cónyuge por la de concubino o concubina, para que ustedes aprecien mejor la equiparación del concubinato al matrimonio, sobre todo en esta materia. El artículo 1624 ordena: "El concubino que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia". El artículo 1625 establece: "En el primer caso del artículo anterior el concubino o la concubina recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada". El artículo 1626 afirma: "Si el concubino o la concubina que sobrevivan concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al concubino o concubina y la otra a los ascendientes". El artículo 1627 estipula: "Concurriendo el concubino o concubina con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos". El artículo 1628 asevera: "El concubino o concubina recibirán las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios". El artículo 1629 manifiesta: "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el concubino o concubina sucederá en todos los bienes".
TESTAMENTO INOFICIOSO VINCULADO CON EL CONCUBINATO
La figura señalada surge cuando una persona, teniendo el deber de dejar alimentos en su testamento a menores de edad, discapacitados, cónyuge, concubino o concubina o cualquier hipótesis semejante, no lo hace y en consecuencia el testamento, que satisfizo todos los requisitos legales, incluida la solemnidad en su caso, tendrá plena existencia y validez; sus cláusulas deberán respetarse íntegramente, e igualmente se atenderá a la voluntad del testador Pero por disposiciones de la ley, por cuestiones de orden público, supuesto al que nos referimos antes, el artículo 138 Ter. de la legislación civil que venimos comentando ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia -el concubinato lo es, por supuesto- son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad". Aun en contra o la apatía de quien testó y ahora está muerto, procederá la inoficiosidad del testamento, considerando lo que el artículo 1368 ordena respecto a los alimentos cuando no se hubieran otorgado en el testamento. En este sentido, ordena el precepto multicitado: "El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
Seguramente al legislador, en el año 2000, se le pasó la hipótesis señalada de que, como nuestros distinguidos lectores no han apreciado, el nuevo concubinato exige como plazo máximo 2 años y no 5, como ha quedado escrito. En síntesis, hay que subrayar que el concubinato es tan importante para formar la familia que, además de los efectos que ya produce, es necesario que el legislador establezca lo que nosotros proponemos, que en la sociedad concubinaria los bienes se repartan al 50 por ciento entre ellos en caso de ruptura de ésta o dar a quien se haya dedicado en forma preferente al hogar y a la formación de los hijos la posibilidad de una compensación económica, un porcentaje que no rebasaría al 50 por ciento de los bienes del concubino o concubina, respectivamente.