Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • DUDA..

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #394119  por rovalant29
 
hola colegas!! quería que me aclaren un tema porque el 90% de la gente(que no son abogados) me discute que,transcurridos 5 años de la relación de concubinato, los bienes adquiridos a titulo oneroso DESDE EL INICIO de dicha relación,pasan a ser ganaciales.
Hace 1 hora que estoy en google y hay una sola referencia a éste tema que confirma lo que piensa la mayoría de las personas(el título dice "el concubinato en nuestro derecho de familia"por si a alguien le interesa leer).Pero el resto de la información habla de manera general y dice que ninguno de los concubinos participa en los bienes del otro,salvo que estén a nombre de ambos o en su defecto,se demuestre una sociedad de hecho.
Por ahí es una burrada lo que pregunto y muy obvio,perdón...pero me gusta profundizar en determinados temas y éste me interesa por lo que escucho de la gente y quiero saber si son ellos los equivocados o yo.
Saludos!!!
Romi
 #394156  por docthos
 
gananciales es sinonimo de matrimonio, yo tambien lo oi y es porque hay una confusion, en muchos casos se usa la figura de la sociedad de hecho en los concuninatos pero muy pocas veces puede usarse ya que se deben demostrar actividad social y aportes en comun, lo de ganancial con solo concubinato es cualquier cosa que solamente lo dicen justamente los concubinos que se quieren llevar la mitad de las cosas! :lol:
 #394157  por docthos
 
hay un articulo bueno de lo que buscas fijate en la ley busca por concubinato como sociedad de hecho no recuerdo puntualmente el autor pero hay un monton d ematerial y quizas te sea util para algun caso particular, saludos colega!
 #394243  por jjluppi
 
Hola... el articulo puede ser uno titulado "Sociedad de hecho y Noviazgo" de Néstor E. Solari, de la revista la ley del 24-12-2008, en el cual analiza el tema de los bienes adquiridos en la convivencia (en el caso comentado en el noviazgo). Lo que la mayoria de la gente se confunde es el tema de que despues de los cinco años de convivencia tiene derecho a una pensión, y a partir de ahi, parece que han salido el resto de los comentarios, como el de entender que "me corresponde los bienes por ser "gananciales". No es que quiera desalentar las relaciones de convivencia, pero ojo!! tengan muchos cuidado. He tenido conocimiento de casos muy triste por cierto de un abuelo viudo con hijos de un primer matrimonio, que conoce a otra mujer y vuelve a formar pareja, convivieron como 15 años en la casa de él, pero falleció a los 76, y la mujer que convivía con él - que lo acompaño durante su enfermedad hasta los últimos días, se vió de un día para otro fuera de la casa, frente al reclamo que le hicieron los hijos del 1er. matrimonio. (De la conviviencia con la segundda mujer no tuvo hijos) Lamentablemente tuvo que dejar la casa, y la vendieron, quedó en la calle, sin nada.- En ese tiempo no era abogado aún,pero realmente, es uno de los tantos temas de los que tendrían que ocuparse los legisladores por lo menos para que no haya personas que se encuentren desamparadas frente a estas situaciones de convivencia de hecho. Saludos.
 #394334  por rovalant29
 
Gracias colegas por los aportes,ahora voy a buscar el material que me recomendaron.
Docthos :lol: ,me río porque ,al ver a éstas personas tan "cabeza dura" cuando les explicas que pasados 5 años no "es lo mismo que el matrimonio" como dicen ellos, pensé lo mismo que vos! jjajaa se quieren llevar la mitad de las cosas!!
Saludos!!
 #394431  por docthos
 
Totalmente , es mas una vez me ha pasado que en plena audiencia me lo ha planteado el otro colega :shock: , y ya muchos conocidos me lo han preguntado sobre todo cuando se estan por separar de una relacion concubinaria, asi que se ha convertido en un mito digamos! saludos y suerte!!
rovalant29 escribió:Gracias colegas por los aportes,ahora voy a buscar el material que me recomendaron.
Docthos :lol: ,me río porque ,al ver a éstas personas tan "cabeza dura" cuando les explicas que pasados 5 años no "es lo mismo que el matrimonio" como dicen ellos, pensé lo mismo que vos! jjajaa se quieren llevar la mitad de las cosas!!
Saludos!!
 #394656  por chiqui79
 
coincido con docthos, no hay sociedad conyugal, por la via de sociedad de hecho se ha intentado bastante pero ha dado pocos frutos. A mi tambien me lo planteo otro abogado y mi cara fue esta :(
jajajaj. No se puede creer, en una negociacion de alimentos, a lo que respondi... si me vas a pelear sociedad conyugal vamos a juicio porque lo gano seguro, y tu clienta va a pagar mis honorarios.
ojo que mis clientes tambien lo intentan pero encuentran muro infranqueable... para perder yo no presento nada, y menos para trabajar de gusto.
 #394740  por viko
 
Harían falta unos Cazadores De Mitos juridicos, para casos como estos... :D
hace poco nos tocó en el estudio una pareja que queria hacer un Contrato de Convivencia y Sociedad de hecho...y como el cliente siempre tiene la razon, se les dio con el gusto.
es un tema que la verdad necesita tratamiento legislativo serio desde hace rato. saludos
 #394761  por docthos
 
si estoy de acuerdo con la necesidad de reglamentarlo porque es una realidad y si nos ponemos a mirar hay mas concubinatos que matrimonios, en tal sentido paises como peru estan mas evolucionados en lo que a legislacion se trata de hecho el contrato que te pidieron es tipico de peru, saludos!!
viko escribió:Harían falta unos Cazadores De Mitos juridicos, para casos como estos... :D
hace poco nos tocó en el estudio una pareja que queria hacer un Contrato de Convivencia y Sociedad de hecho...y como el cliente siempre tiene la razon, se les dio con el gusto.
es un tema que la verdad necesita tratamiento legislativo serio desde hace rato. saludos
 #394777  por rovalant29
 
Es cierto lo de la necesidad de reglamentar algunos aspectos,pero tampoco me parece que haya que otorgarle los efectos del matrimonio...porque la ley te marca el camino por donde se debe tomar,y la persona es libre de seguirlo o no,pero si la opción es la última,tambien se deben aceptar las consecuencias que están establecidas de antemano por el derecho.
No estoy en contra de las uniones libres, de hecho, es mas practico a la hora de separarte, agarrás las cosas, te vas y se acabó el problema.
 #394781  por docthos
 
claro, cuando decia de la reglamentacion no me referia a la asimilacion al matrimonio ajaja siq uieren la mitad que firmen la papeleta! :lol: :lol:
rovalant29 escribió:Es cierto lo de la necesidad de reglamentar algunos aspectos,pero tampoco me parece que haya que otorgarle los efectos del matrimonio...porque la ley te marca el camino por donde se debe tomar,y la persona es libre de seguirlo o no,pero si la opción es la última,tambien se deben aceptar las consecuencias que están establecidas de antemano por el derecho.
No estoy en contra de las uniones libres, de hecho, es mas practico a la hora de separarte, agarrás las cosas, te vas y se acabó el problema.
 #394804  por ULPIANO7
 
Por que no regular el concubinato como realidad social ,estableciendo requisitos y formalidades para ingresar a un regimen distinto al matrimonio pero que otorgue soluciones concretas a situaciones fácticas de urgente remedio,a saber; vivienda ,division de bienes etc.Todo ello para evitar injusticias y abuso del derecho.El legislador no puede detenerse a hacer juicios de valor sobre la moralidad ,conveniencia o no del concubinato y mantener una postura abstencionista so pena de caer en un sistema irreal reñido con la realidad.Hay muchas razones por las cuales la gente elige ese camino ,muchas veces no hay alternativa .Hay que estar en los zapatos del otro ,no todo el mundo se puede casar como en una novela,la vida es otra cosa,hay que legislar en funcion de eso,lo que es la vida...

En Bolivia, Guatemala, Panamá y Paraguay hay legislación sobre lo que denominan las "uniones conyugales libres", que producen efectos similares a los del matrimonio, tanto en los aspectos de las relaciones personales como patrimoniales

Paraguay, contempla en su Código Civil de 1987 la obligación alimentaria contraída por el concubino en favor de la concubina abandonada y le reconoce una indemnización adecuada si medió seducción o abuso de autoridad.

El Código de Familia de Cuba, que data de 1975, regula los efectos del matrimonio no formalizado, al que define como "la existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla" y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad. Una vez acreditados estos requisitos ante el tribunal competente, la unión tendrá los efectos propios del matrimonio legal.

En Francia existe desde 1999 el Pacto Civil de Solidaridad, que abarca tanto a parejas heterosexuales como homosexuales y permite a los convivientes pactar el régimen de bienes. Si no especifican un acuerdo, la ley entiende que los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia se dividen por mitades. Estipula, además, que se deben mutuamente ayuda alimentaria y que son responsables ambos ante las deudas contraídas durante la unión de hecho.
El tema da para cortar mucha tela.Saludos
 #394826  por rovalant29
 
Coincido con docthos jaja,eso de andar "flojito de papeles" :lol: :lol: ,un chiste,que nadie se ponga susceptible he??????? :D
Saludos!!!
 #394859  por docthos
 
impecable lo suyo doc *flor*
ULPIANO7 escribió:Por que no regular el concubinato como realidad social ,estableciendo requisitos y formalidades para ingresar a un regimen distinto al matrimonio pero que otorgue soluciones concretas a situaciones fácticas de urgente remedio,a saber; vivienda ,division de bienes etc.Todo ello para evitar injusticias y abuso del derecho.El legislador no puede detenerse a hacer juicios de valor sobre la moralidad ,conveniencia o no del concubinato y mantener una postura abstencionista so pena de caer en un sistema irreal reñido con la realidad.Hay muchas razones por las cuales la gente elige ese camino ,muchas veces no hay alternativa .Hay que estar en los zapatos del otro ,no todo el mundo se puede casar como en una novela,la vida es otra cosa,hay que legislar en funcion de eso,lo que es la vida...

En Bolivia, Guatemala, Panamá y Paraguay hay legislación sobre lo que denominan las "uniones conyugales libres", que producen efectos similares a los del matrimonio, tanto en los aspectos de las relaciones personales como patrimoniales

Paraguay, contempla en su Código Civil de 1987 la obligación alimentaria contraída por el concubino en favor de la concubina abandonada y le reconoce una indemnización adecuada si medió seducción o abuso de autoridad.

El Código de Familia de Cuba, que data de 1975, regula los efectos del matrimonio no formalizado, al que define como "la existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla" y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad. Una vez acreditados estos requisitos ante el tribunal competente, la unión tendrá los efectos propios del matrimonio legal.

En Francia existe desde 1999 el Pacto Civil de Solidaridad, que abarca tanto a parejas heterosexuales como homosexuales y permite a los convivientes pactar el régimen de bienes. Si no especifican un acuerdo, la ley entiende que los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia se dividen por mitades. Estipula, además, que se deben mutuamente ayuda alimentaria y que son responsables ambos ante las deudas contraídas durante la unión de hecho.
El tema da para cortar mucha tela.Saludos
 #394861  por docthos
 
aca esta el sistema que sigue mexico al respecto

Derecho Familiar
Julián Güitrón Fuentevilla
El concubinato y sus efectos jurídicos

--------------------------------------------------------------------------------

Organización Editorial Mexicana
24 de diciembre de 2006


¡FELICIDADES A USTEDES POR HABER HECHO POSIBLE LA GRANDEZA DEL DERECHO FAMILIAR!

A todos nuestros distinguidos lectores les deseamos una feliz navidad y un próspero año nuevo. Que todos sus deseos se hagan realidad, esperando que en estas líneas hayan encontrado, durante el tiempo que nos han hecho el honor de leerlas, algún consejo, sugerencia o reflexión respecto a todos y cada uno de los graves o pequeños problemas que, vinculados con la familia, tenemos cada uno de nosotros.

VEINTICINCO AÑOS

Justo es reconocer hoy que estamos cumpliendo veinticinco años de disponer de este generoso espacio a favor del derecho familiar y de sus instituciones principales, que ha sido gracias a la prospectiva que ha tenido El Sol de México en esta materia, consistente en analizar el pasado, evaluar el presente y proponer las normas de derecho familiar más convenientes para la familia en el futuro, como sentimos una gran satisfacción, porque gracias al interés de ustedes que nos leen y a la trascendencia histórica que éste, el mejor diario de México, le ha dado a la familia, hoy se cumplen cinco lustros dedicados a buscar las normas, las disposiciones, las leyes, los reglamentos más jurídicos y adaptados a la realidad e idiosincrasia de los mexicanos, para que con todo orgullo podamos destacar que concretamente en el Código Civil para el Distrito Federal, en vigencia desde el primero de junio del año 2000, se encuentran las normas más avanzadas del mundo en protección jurídica, efectiva y realista de la familia.

GRACIAS A DON MARIO VAZQUEZ RAÑA E ISABEL ZAMORANO

Por todo esto, les reiteramos a ustedes, lectores de esta columna, y a los directivos de El Sol de México, principalmente a Don Mario Vázquez Raña e Isabel Zamorano, una feliz navidad y que todos sus deseos, como gente de bien, se les cumplan plenamente.

EL CONCUBINATO

El concubinato es una de las formas jurídicas que reconoce el Código Civil para el Distrito Federal de formar la familia. A diferencia del matrimonio, es un hecho jurídico que produce consecuencias sin acudir al juez del Registro Civil para que sancione esa unión. Esa figura ha pasado por diferentes etapas en la historia; incluso, en la época de los romanos se consideraba a la concubina como una "poellex", es decir, una prostituta. De entonces a la fecha la ley ha recogido los hechos, les ha dado fuerza legal y hoy encontramos un concepto jurídico que determina cuándo hay concubinato y qué efectos produce. Enseguida nos referiremos a este importante hecho jurídico, que actualmente tiene tales semejanzas que se puede casi equiparar a un matrimonio.

CONCEPTO JURIDICO

El Código Civil vigente para el Distrito Federal, a diferencia de los de la mayoría de los estados del país, ordena en el artículo 291 Bis lo siguiente: "La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años, que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios".

De la anterior transcripción hay que destacar que el concubinato no es tener una amante o tener dos esposas; la ley exige que tanto él como ella sean solteros y además que no exista alguna razón legal que impida casarse, si ese fuera el caso. Entre los impedimentos establecidos por la ley destacan el parentesco por consanguinidad, el de afinidad, el atentado contra la vida, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula, alguna enfermedad crónica e incurable, que haya un matrimonio subsistente y en esas circunstancias se pretenda formar un concubinato, y el parentesco derivado de la adopción plena, entre otros. También se exige como requisito hacer vida en común, cotidiana, permanente, cuando menos por dos años, o en ese lapso haber tenido un hijo en común. La ley sanciona e impide que surja el concubinato si él o ella, según fuera la hipótesis, tuvieran varias uniones de hecho como la señalada. Es una novedad jurídica importante que sólo se daba en el matrimonio putativo, que no es el que está usted pensando, sino el que realiza, por ejemplo, un hombre o mujer casados en segundas nupcias sin disolver el primero. Decíamos que la aportación del legislador es facultar a cualesquiera de los concubinos, al haber actuado de buena fe, el demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios. En esencia, el precepto citado ratifica los deberes, derechos, obligaciones y facultades concedidas a los concubinos.

ORDEN PUBLICO

El código que comento señala que el concubinato debe regirse en cuanto a los derechos y obligaciones de los concubinos y en todo lo que se le aplique a la familia, que en este caso se expresa, entre otros, en el artículo 138 Ter., que ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad".

También el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, al margen de los que tuvieren en el ordenamiento civil o en otras leyes. Específicamente, otorga el derecho a los concubinos a exigir una pensión alimentaria cuando se termina el concubinato. En este sentido, el artículo 291 Quintus ordena: "Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".

PARENTESCO POR AFINIDAD

Como es bien sabido de nuestros cultos lectores, esta figura surgía cuando una persona contraía matrimonio y establecía el parentesco de afinidad con la familia consanguínea de él o de ella, según fuera el caso.

De esta relación se daba el calificativo de suegros o suegras, cuñados o cuñadas, según fuera la hipótesis, a los parientes respectivos.

Incluso en los impedimentos para casarse se establecía que este parentesco surgía cuando él o ella decidían casarse mutuamente; la aportación del legislador, de trascendencia histórica, porque no debemos olvidar que el verdadero jurista es el que recoge la realidad fáctica y la convierte en norma jurídica, o a la inversa, cuando dicta el precepto legal para modificar aquélla. Este fue el caso del concubinato, y así, en el artículo 294 del Código Civil multicitado se afirma que "el parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos". Las fuentes de este parentesco se ampliaron al reconocer al concubinato como tal.

ALIMENTOS PARA LOS CONCUBINOS

Como decíamos, la ley ordena, no discute, y nos parezca o no la ley ordena que la reciprocidad es el sustento de la obligación de dar alimentos; en otras palabras, quien los da, tiene el derecho de pedirlos. Esta máxima se inserta en el artículo 302 del Código Civil, que en el pasado hablaba de que los cónyuges tenían esta obligación y que tratándose de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, debía estarse a los términos de este precepto. La novedad es que se agregó al texto del citado numeral que "los concubinos están obligados en términos del artículo anterior", que ya mencionamos en cuanto a los alimentos y su reciprocidad. Siendo la cuestión de las pensiones alimenticias tan trascendente, en otra ocasión comentaremos para ustedes la aclaración jurídica que les permita saber que en la obligación de dar alimentos a los hijos no se termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, este es un supuesto único en el código que se regula en el caso de un divorcio y que así se determina en la parte final del artículo 287, hipótesis que no es general, porque imagínense ustedes que si cesara la obligación de dar alimentos a los 18 años, no habría fundamento para exigirlos, en su caso, por los padres o los abuelos que los requirieran, argumentando la simpleza de decir que ya tienen más de 18 años de edad.

FILIACIÓN CONCUBINARIA

La filiación es el vínculo jurídico consanguíneo que se establece entre el padre y la madre y sus respectivos hijos. En un caso se llama maternidad, en el otro, paternidad. Los efectos jurídicos surgen al nacer un hijo, sea cual fuere la situación de sus padres, y, en consecuencia, la ley establece presunciones y certidumbres para proteger al hijo. En ese sentido, las presunciones legales determinan, de acuerdo al artículo 383 del Código Civil, que la filiación concubinaria permite considerar como hijos a quienes hayan nacido dentro de esa unión de hecho, así como a los que hayan venido al mundo dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

Establecida esa relación entre otros derechos, el hijo o la hija lo tienen respecto al apellido paterno de sus progenitores, a que éstos los alimenten, a una porción hereditaria si hubieran muerto intestados, así como a los alimentos que ordene la ley. También se podrá solicitar, si hubiere contradicción sobre la paternidad o maternidad, el sometimiento a las pruebas del ácido desoxirribonucleico que el artículo 382 del Código Civil que venimos comentando estipula así: "La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre". En resumen, se puede afirmar que en el concubinato los hijos tienen los mismos deberes, derechos y obligaciones que los habidos en cualquier otra unión, incluido el matrimonio.

ADOPCION POR LOS CONCUBINOS

El Código Civil para el Distrito Federal del año 2000 regula sólo la adopción plena, equiparable a la biológica, es decir, que produzca los mismos efectos de derecho que si el adoptado hubiera nacido en el seno de esa familia. Independientemente de los requisitos que se establecen para adoptar, el código comentado permite lo que no ocurría en el pasado, que una pareja de concubinos adopte a un niño. Debemos recordar que antes del año 2000 esta figura sólo podía ejercerse por quienes estuvieran casados o por una persona soltera. En cuanto a los concubinos, el artículo 391 ordena que "los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior". Lo lógico es considerar que esa pareja de concubinos recibe el mismo tratamiento de los cónyuges para permitirles adoptar. En este sentido, debe llamarse la atención de nuestros distinguidos lectores en el sentido de que la duración de la unión concubinaria puede ser efímera y con algunas consecuencias jurídicas, lo que no ocurre en el matrimonio, porque en ese supuesto se estableció un vínculo jurídico que no es tan fácil disolver, aún en el supuesto del divorcio por mutuo consentimiento, porque las interrogantes que surgen respecto al adoptado se refieren a los alimentos de éste, y que ante la ruptura del hecho jurídico no hay un procedimiento mediante el cual se garantice al hijo adoptado todos sus derechos. Todos los preceptos dedicados a la adopción que van del artículo 390 al 410-F tienen vigencia y aplicación respecto a la adopción, y en este caso se incluye la posibilidad de que concubinos provenientes de otro país puedan realizar la adopción internacional, según lo concede el Código Civil multicitado.

SUCESION LEGITIMA

Al igual que en el matrimonio, si en la unión concubinaria cualquiera de los concubinos muere sin otorgar testamento, sus bienes se repartirán de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima ordenadas para los cónyuges. En otras palabras, si en una pareja de casados él o ella mueren sin hacer testamento, la ley suple su voluntad y ordena, determina, el orden y las partes en la herencia que van a corresponder a cada uno de los miembros de la familia.

El artículo 1635 de la legislación civil comentada ordena que tanto la concubina como el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, hipótesis que se da en caso de que no hubieren otorgado testamento.

La misma ley determina que deben aplicarse las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge con todos los efectos jurídicos impuestos por la ley. Los diferentes preceptos en esta materia se refieren al concubino sobreviviente, a la división de los bienes, destacando lo que se señaló anteriormente del parentesco establecido por la unión concubinaria entre él o la concubina y sus respectivas familias. En otras palabras, el papá de la concubina será el suegro del concubino y a la inversa.

Enseguida, vamos a hacer un ejercicio para mejor comprensión de nuestros lectores, cambiando en el texto de la ley la palabra de cónyuge por la de concubino o concubina, para que ustedes aprecien mejor la equiparación del concubinato al matrimonio, sobre todo en esta materia. El artículo 1624 ordena: "El concubino que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia". El artículo 1625 establece: "En el primer caso del artículo anterior el concubino o la concubina recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada". El artículo 1626 afirma: "Si el concubino o la concubina que sobrevivan concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al concubino o concubina y la otra a los ascendientes". El artículo 1627 estipula: "Concurriendo el concubino o concubina con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos". El artículo 1628 asevera: "El concubino o concubina recibirán las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios". El artículo 1629 manifiesta: "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el concubino o concubina sucederá en todos los bienes".

TESTAMENTO INOFICIOSO VINCULADO CON EL CONCUBINATO

La figura señalada surge cuando una persona, teniendo el deber de dejar alimentos en su testamento a menores de edad, discapacitados, cónyuge, concubino o concubina o cualquier hipótesis semejante, no lo hace y en consecuencia el testamento, que satisfizo todos los requisitos legales, incluida la solemnidad en su caso, tendrá plena existencia y validez; sus cláusulas deberán respetarse íntegramente, e igualmente se atenderá a la voluntad del testador Pero por disposiciones de la ley, por cuestiones de orden público, supuesto al que nos referimos antes, el artículo 138 Ter. de la legislación civil que venimos comentando ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia -el concubinato lo es, por supuesto- son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad". Aun en contra o la apatía de quien testó y ahora está muerto, procederá la inoficiosidad del testamento, considerando lo que el artículo 1368 ordena respecto a los alimentos cuando no se hubieran otorgado en el testamento. En este sentido, ordena el precepto multicitado: "El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

Seguramente al legislador, en el año 2000, se le pasó la hipótesis señalada de que, como nuestros distinguidos lectores no han apreciado, el nuevo concubinato exige como plazo máximo 2 años y no 5, como ha quedado escrito. En síntesis, hay que subrayar que el concubinato es tan importante para formar la familia que, además de los efectos que ya produce, es necesario que el legislador establezca lo que nosotros proponemos, que en la sociedad concubinaria los bienes se repartan al 50 por ciento entre ellos en caso de ruptura de ésta o dar a quien se haya dedicado en forma preferente al hogar y a la formación de los hijos la posibilidad de una compensación económica, un porcentaje que no rebasaría al 50 por ciento de los bienes del concubino o concubina, respectivamente.