“…para que una agresión sea calificada como tentativa de homicidio no bastará el mero empleo de un medio capaz de producir la muerte por su poder ofensivo, la repetición de la agresión, el número de las lesiones, el lugar vital en que fueron inferidas, y las manifestaciones verbales, sino que la intención del de-lincuente debe aparecer claramente definida en tal dirección, por lo que es menester una prueba específica demostrativa de la resolución de matar en el momento de comenzar la ejecución para dar a los signos exteriores una correlativa fuerza intencional, y si ello no se halla plenamente demostrado dicha calificación debe ser re-chazada, en virtud del principio in dubio pro reo. (Sala I CNCP.) (confr. esta Cámara in re "Di Fortuna, Juan Marcelo s/recurso de casación",causa n 3714, registro N" 4923 de la Sala II, rta. el 25/10/02, y sus citas; en la misma dirección confr., esta Sala in re "Hoyos, Victoriano Ornar s/recurso de casación, causa n" 8971, registro n" 12.312 rta. el 16/7/08), “Golendroff, Alejandro Daniel, S/Recurso de casación, causa nro. 9213 ”
“La acción del procesado que junto con otras personas, por un mó-vil de coacción y venganza, produjo lesiones graves al querellante mediante varios disparos de arma de fuego, constituye el delito de lesiones graves cali-ficadas, excluyéndose la figura de tentativa de homicidio, pues hay indicios que permiten dudar que haya habido una directa y decidida finalidad homi-cida que no diluya en un dolo agresor menos determinado, que pudo contener un objeto sólo lesionador;…” (C. Nac. Crim. y Corr.,sala 3ª,30/12/1986- CUADROS, Guillermo).
“Configura el delito de lesiones graves y no el de tentativa de homicidio, la acción del procesado que efectuó disparos de arma de fuego que ocasionaron heridas al querellante, no surgiendo de autos el propósito homi-cida, no bastando para establecerlo -por sí solo- ni el número de disparos, ni la distancia desde la cual se efectuaron, pues el Tribunal tiene dicho desde antiguo que la tentativa de nuestro derecho no puede construirse sobre la base de la mera previsión o aceptación de la posibilidad de un resultado letal. Si bien no cabe duda que el revólver es un arma idónea para ocasionar la muerte, cuando la intención no es conocida se reputa indeterminada y debe juzgarse por el resultado.” (C. Nac. Crim. y Corr.,sala 2ª,15/05/1986- PÉREZ, Pedro H. y otro).
“Es requisito indispensable del delito de homicidio en grado de tentativa que quede demostrado el propósito del sujeto enderezado a cegar la vida del ofendido, pues el art. 44 C.P. habla de "cometer un delito determinado", circunstancia que debe acreditarse concretamente, ya sea por la propia confesión del agente, o de prueba eficaz e inequívoca que permita captar EL VERDADERO DESIGNIO DE MATAR. De no acreditarse estos extremos el único delito del que debe responder el acusado es el de abuso de armas califi-cado por el vínculo.(C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 2/10/1979, - BUTELER, C.A. ).
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