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  • Caso art. 80, inc. 7.

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 #397264  por Lionel Hutz
 
Estimados, les relato los hechos: Conductora maneja a alta velocidad. Al llegar a intersección con avenida, el semáforo pasó de amarillo a rojo. Los autos que estaban detenidos en la avenida comiezan a cruzar, por lo que esta persona gira repentinamente a la izquierda para evitar colisionar. Al hacerlo, embiste a motociclista con el lateral izquierdo, quien también estaba cruzando la avenidad yendo a alta velocidad. Queda gravemente herido como consecuencia del choque. La conductora se detiene mientras el motociclista sangraba y pedía auxilio, pero luego huye del lugar. El tribunal resuelve condenar por la comisión del delito de tentativa de homicidio calificado por haber sido realizado con el fin de procurar su impunidad. Les pregunto: 1) En qué pueden haberse basado para fallar de esta foma? 2) La conducta descripta no se adecua más a la figura del art. 94, segundo párrafo? Gracias por la ayuda!!!
 #397381  por Pandilla
 
Hola, en verdad, habría que leer los fundamentos del veredicto. Así y todo, entiendo que el tipo penal de tentativa de homicidio, en principio, no sería el correcto. En todo caso, entiendo, "no existió una intención previa de matar o de causar, en otro, la muerte", tal vez, ¿corresponderían el articulo 106 o el 108?
Igual, espere otras opiniones.

Saludos.
 #397440  por Lionel Hutz
 
Pandilla, muchas gracias por la ayuda. Coincido en que no se aplica el art. 80, inc. 7, pero tampoco se configuró abandono de persona ya que en el lugar había mucha gente. Es por eso que, entiendo, podría aplicarse el art. 94, segundo párrafo. Algún colega que quiera opinar al respecto? Gracias!
 #397595  por Pandilla
 
Si, de acuerdo. Igual, sería de mucha utilidad, conocer los fundamentos del veredicto.
Igual, espere otras opiniones.

Saludos.
 #397763  por ULPIANO7
 
En estos casos por lo general ,los jueces entienden que hay dolo eventual que requiere que el autor se represente la realización del tipo (el delito, en este caso lesiones) , que considere seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforme con ella. Bastando la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor y si a ello se suma la posterior fuga una vez producido el resultado de muerte o lesión lo juzgan con mas dureza.El rodado se convierte así en un arma.Un automóvil es una cosa peligrosa que hiere, mata y daña con una potencia superior a la de las armas corrientes, y que cuando el conocimiento del conjunto de circunstancias que tornaba peligrosa la conducta permiten establecer la representación de la posibilidad cierta de la muerte y al no resultar ese conocimiento freno suficiente para el proceder del victimario que asumió el riesgo de su actitud, este quehacer se encuadra en el dolo eventual, esa es la situación de una persona en accidentes de tránsito cuya conducta está (considerando rangos de gravedad), un grado más bajo que el dolo directo, y un grado más alto que la simple culpa

El Dolo Eventual en los Accidentes de Tránsito, se está transformando en una moda peligrosa en algunos casos. Tiene que ser probado mediante la valoración de los elementos dada la frontera que existe entre el Dolo Eventual y la culpa consciente, cuyo aspecto en común son los resultados no deseados por el sujeto.En materia de tráfico rodado o vial en tránsito, el Dolo Eventual se ha venido utilizando para incluir muchos casos que son mera imprudencia, algunas más graves que otras. El nudo de la cuestión es que los magistrados, para responsabilizar a un acusado con la calificación legal más severa, deben probar que éste se representó que podía causar la muerte de alguien y que no le importó. Algo muy difícil....
Si el automovilista pensó que podía llegar a matar, pero confió en que su pericia iba a evitar el resultado dañoso, la doctrina considera entonces que se está frente a una caso de "culpa con representación", que obliga a los jueces a condenar por homicidio culposo.Actualmente se vislumbra una nueva tendencia de los jueces a imponer penas más duras para quienes matan con un automóvil. El cambio de jurisprudencia se corresponde con el reclamo que desde hace años impulsan muchos familiares de víctimas de accidentes de tránsito.

Pero en materia de accidentes de tránsito no puede haber más que culpa con representación. Para ningún conductor el resultado es indiferente (que es la hipótesis del dolo eventual), puesto que ello implicaría suponer que le es indiferente arriesgar su propia vida,no obstante,es el criterio que impera en el juzgamiento de estos hechos en el afan de crear consciencia ante el incremento de los casos de impacto social.La cuestion es discutible.
 #397797  por poorlaw
 
Hola, ya que estamos...

El caso parece un ejercicio para razonar la teoría de la imputación objetiva.

Coincido totalmente con Pandilla, el abandono de persona (art. 106) u omisión de auxilio (108): la conducta de la chofer del auto implicó la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado. Sino, y en un razonamiento más tradicional, basta recordar los tipos omisivos impropios: la omitente se encontraba en un especial deber de garantía, cuya fuente era su actuación precedente.

Y respecto a las lesiones en sí, la víctima fue negligente al conducir su moto a alta velocidad, lo que sería una "autopuesta en peligro", uno de los límites a la imputación objetiva. La negligencia de la víctima impide imputar objetivamente al causante de las lesiones.

Perdón, tengo que repasar Jakobs.

Saludos.
 #400727  por julioricardo
 
Para mi,penalmente no corresponde Abandono de persona, ni desamparo ( Art.106,108),porque en la via publica, hay medios suficientes para que cualquier persona accione libremente, solicitando ayuda asistencial en forma inmediata. Quien se da a la fuga , luego de un accidente sin caer en el Abandono, genera un agravante y una presuncion en su contra de culpa(negligencia,imprudencia,impericia, culpa por representacion y eventualmente dolo eventual), lo que en principio le cabe una imputacion.Se aplica el Art. 94. Conozco un caso, donde quien abandono el lugar del accidente (se fugo), luego declaro que por el dolor producto de los golpes recibidos considero lo mas apropiado concurrir de inmediao a su medico, para que lo asista en forma urgente.El medico declaro corroborando y asi esta persona justifico su accionar, lo que fue aceptado por el juez correccional y safo de la imputacion.Ahora, que hubiera pasado si su vehiculo, no hubiera sido identificado y por lo tanto no lo se viera implicado..... es harina de otro costal.
 #400867  por feragus
 
No hay abandono de persona. En la medida en que el lugar no sea un descampado y la víctima esté librada únicamente a su suerte, no puede haber abandono. Recuerden el caso de Mon que atropelló al hermano de la modelo Sol Acuña, lo abandonó, pero el accidente fue en Libertador y Tagle, por lo tanto no se consideró que había abandono de persona.
 #443407  por julioricardo
 
El art 80 inc 7 (Homicidio in criminis causa), no admite tentativa. Debe haber un muerto. Tiene que haber dolo directo y en base a estar ligado psicologicamente a otro delito. Este no es el caso, segun lo contas. Es simplemente un dolo eventual o culpa con representacion, ambos culposos.
 #443470  por feragus
 
julioricardo escribió:El art 80 inc 7 (Homicidio in criminis causa), no admite tentativa. Debe haber un muerto. Tiene que haber dolo directo y en base a estar ligado psicologicamente a otro delito. Este no es el caso, segun lo contas. Es simplemente un dolo eventual o culpa con representacion, ambos culposos.
Perdón, pero de donde sacás que el homicidio criminis causae no admite tentativa?. Si yo robo a una persona, esa persona me persigue y yo para lograr consumar mi delito le disparo a la cabeza y el tipo pese a recibir la bala sobrevive, no sería un caso de tentativa de homicidio criminis causa?. Acepto que necesitás dolo directo, pero decir que no admite la tentativa es totalmente diferente y, para mí, errado.
 #443642  por MATRKAXXL
 
“…para que una agresión sea calificada como tentativa de homicidio no bastará el mero empleo de un medio capaz de producir la muerte por su poder ofensivo, la repetición de la agresión, el número de las lesiones, el lugar vital en que fueron inferidas, y las manifestaciones verbales, sino que la intención del de-lincuente debe aparecer claramente definida en tal dirección, por lo que es menester una prueba específica demostrativa de la resolución de matar en el momento de comenzar la ejecución para dar a los signos exteriores una correlativa fuerza intencional, y si ello no se halla plenamente demostrado dicha calificación debe ser re-chazada, en virtud del principio in dubio pro reo. (Sala I CNCP.) (confr. esta Cámara in re "Di Fortuna, Juan Marcelo s/recurso de casación",causa n 3714, registro N" 4923 de la Sala II, rta. el 25/10/02, y sus citas; en la misma dirección confr., esta Sala in re "Hoyos, Victoriano Ornar s/recurso de casación, causa n" 8971, registro n" 12.312 rta. el 16/7/08), “Golendroff, Alejandro Daniel, S/Recurso de casación, causa nro. 9213 ”
“La acción del procesado que junto con otras personas, por un mó-vil de coacción y venganza, produjo lesiones graves al querellante mediante varios disparos de arma de fuego, constituye el delito de lesiones graves cali-ficadas, excluyéndose la figura de tentativa de homicidio, pues hay indicios que permiten dudar que haya habido una directa y decidida finalidad homi-cida que no diluya en un dolo agresor menos determinado, que pudo contener un objeto sólo lesionador;…” (C. Nac. Crim. y Corr.,sala 3ª,30/12/1986- CUADROS, Guillermo).
“Configura el delito de lesiones graves y no el de tentativa de homicidio, la acción del procesado que efectuó disparos de arma de fuego que ocasionaron heridas al querellante, no surgiendo de autos el propósito homi-cida, no bastando para establecerlo -por sí solo- ni el número de disparos, ni la distancia desde la cual se efectuaron, pues el Tribunal tiene dicho desde antiguo que la tentativa de nuestro derecho no puede construirse sobre la base de la mera previsión o aceptación de la posibilidad de un resultado letal. Si bien no cabe duda que el revólver es un arma idónea para ocasionar la muerte, cuando la intención no es conocida se reputa indeterminada y debe juzgarse por el resultado.” (C. Nac. Crim. y Corr.,sala 2ª,15/05/1986- PÉREZ, Pedro H. y otro).
“Es requisito indispensable del delito de homicidio en grado de tentativa que quede demostrado el propósito del sujeto enderezado a cegar la vida del ofendido, pues el art. 44 C.P. habla de "cometer un delito determinado", circunstancia que debe acreditarse concretamente, ya sea por la propia confesión del agente, o de prueba eficaz e inequívoca que permita captar EL VERDADERO DESIGNIO DE MATAR. De no acreditarse estos extremos el único delito del que debe responder el acusado es el de abuso de armas califi-cado por el vínculo.(C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 2/10/1979, - BUTELER, C.A. ).
 #443643  por MATRKAXXL
 
Aqui habría un claro error de subsunción de la conducta típica. Motivo de Casación. Y en otro orden, habría que conocer los fundamentos de la sentencia. Pero con la artillería de fallos que te puse al menos tenes para pensar un poco más por donde encarar el tema.
 #443995  por macero
 
julioricardo escribió:El art 80 inc 7 (Homicidio in criminis causa), no admite tentativa. Debe haber un muerto. Tiene que haber dolo directo y en base a estar ligado psicologicamente a otro delito. Este no es el caso, segun lo contas. Es simplemente un dolo eventual o culpa con representacion, ambos culposos.
Perdon, pero el llamado homicidio criminis causa, sì admite la tentativa, sldos