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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #40261  por gama
 
si pueden ayudarme, necesito saber y descargar los decretos 6730/68 y 6395/46. me ayudan

 #40661  por ayonte_k
 
Hola yo solo te puedo ayudar con el Dto 6730
el otro voy a ver si puedo conseguirtelo pero no se, con respecto al programa usa el buscador del portal por que esta.

DECRETO 6730/1968

Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Sumario: Jubilación del personal embarcado comprendido en el régimen
del dec.-ley 6395/46; límites de edad y de años de servicios.


Fecha de Emisión: 24/10/1968

Publicado en: Boletín Oficial 29/10/1968 - ADLA 1968 - C, 3700


-

Visto lo dispuesto por el art. 9° de la ley 17.310, y


Considerando:


Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a instituir un
régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y
contribuciones de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados;


Que entre las disposiciones que el art. 9° de la ley 17.310 dispone
mantener en vigencia hasta tanto se instituya el régimen especial antes
mencionado, figura el art. 49, inc. b) del dec.-ley 6395/46 [VI, 215],
modificado por la ley 13.498, que se refiere al personal embarcado;


Que como consecuencia de haber quedado derogado el artículo antes
indicado al entrar en vigor el decreto 4257/68, corresponde considerar
la situación del personal antes referido;


Que existiendo una contribución adicional en el régimen marítimo a cargo
de las empresas de navegación no corresponde establecer aportes
diferenciales mientras aquélla se mantenga vigente;


Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:


Art. 1° - El personal embarcado comprendido en el régimen del dec.-ley
6395/46, que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a
la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que
hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá
derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años.


Art. 2° - A los efectos del cómputo de servicios, se aplicará lo
dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6895/46.


Déjase establecido que las disposiciones del párrafo primero del art. 13
de la ley 17.310, no son de aplicación a los casos previstos en el art.
25 del dec.-ley 6395/46, o disposiciones similares contenidas en otros
regímenes de previsión.


Art. 3° - La determinación del haber del beneficio que pudiere
corresponder al personal a que se refiere este decreto, o a sus derecho
habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en
que aquél está comprendido.


Art. 4° - Si el personal al que se refiere este decreto desempeñare
alternadamente otras tareas distintas, a los fines de determinar la edad
y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del dec.
55.211/35 reglamentario de la ley 11.923.


Art. 5° - Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir
del día 1° de agosto de 1968.


Art. 6° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de
Seguridad Social.


Art. 7° - Comuníquese, etc. - Onganía. - Bauer. -Cousido.

 #40936  por norabe
 
Esto es lo que pude encontar:
Art. 25 Decreto 6395/46. Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontinua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses, de 150 días o de 1200 horas, será computado por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como doble. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicio. Igual trataría de buscar el decreto, porque alguna vez sólo me pasaron ese artículo.