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DECRETO 6730/1968
Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Sumario: Jubilación del personal embarcado comprendido en el régimen
del dec.-ley 6395/46; límites de edad y de años de servicios.
Fecha de Emisión: 24/10/1968
Publicado en: Boletín Oficial 29/10/1968 - ADLA 1968 - C, 3700
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Visto lo dispuesto por el art. 9° de la ley 17.310, y
Considerando:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a instituir un
régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y
contribuciones de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados;
Que entre las disposiciones que el art. 9° de la ley 17.310 dispone
mantener en vigencia hasta tanto se instituya el régimen especial antes
mencionado, figura el art. 49, inc. b) del dec.-ley 6395/46 [VI, 215],
modificado por la ley 13.498, que se refiere al personal embarcado;
Que como consecuencia de haber quedado derogado el artículo antes
indicado al entrar en vigor el decreto 4257/68, corresponde considerar
la situación del personal antes referido;
Que existiendo una contribución adicional en el régimen marítimo a cargo
de las empresas de navegación no corresponde establecer aportes
diferenciales mientras aquélla se mantenga vigente;
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1° - El personal embarcado comprendido en el régimen del dec.-ley
6395/46, que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a
la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que
hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá
derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años.
Art. 2° - A los efectos del cómputo de servicios, se aplicará lo
dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6895/46.
Déjase establecido que las disposiciones del párrafo primero del art. 13
de la ley 17.310, no son de aplicación a los casos previstos en el art.
25 del dec.-ley 6395/46, o disposiciones similares contenidas en otros
regímenes de previsión.
Art. 3° - La determinación del haber del beneficio que pudiere
corresponder al personal a que se refiere este decreto, o a sus derecho
habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en
que aquél está comprendido.
Art. 4° - Si el personal al que se refiere este decreto desempeñare
alternadamente otras tareas distintas, a los fines de determinar la edad
y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del dec.
55.211/35 reglamentario de la ley 11.923.
Art. 5° - Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir
del día 1° de agosto de 1968.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de
Seguridad Social.
Art. 7° - Comuníquese, etc. - Onganía. - Bauer. -Cousido.