LOCACION DE SERVICIOS. Prestación de tareas para un organismo público. Comisión Nacional de Regulación del Transporte. Art. 3 Dec. 1388/96. Inclusión de personal al ámbito del derecho del trabajo. Acto expreso en los términos del Art. 2 de la Ley Nº 20.744. CONTRATO DE TRABAJO. Deficiente registración. Indemnizaciones. SOLIDARIDAD. Universidad de Buenos Aires -UBA-. Intermediación. Actuación como bolsa de trabajo. Art. 29 LCT.
"Alaniz Guillermo Ricardo c/ Comision Nacional de Regulación del Transporte C.N.R.T. y otros s/ despido" – CNTRAB – 29/04/2009
“Tal como surge de la prueba reseñada en el fallo y de los reconocimientos efectuados, el señor Alaniz prestó servicios continuos y sin interrupciones para la C.N.R.T. en calidad de inspector de transporte automotor y ferroviario durante casi cinco años facturando sus servicios a favor de la U.B.A. y de la U.T.N. con causa en sucesivos contratos de locación de servicios (aunque sólo uno de ellos fue acompañado a las presentes actuaciones) por lo que más allá de la formalidad de la contratación y la denominación que se le haya asignado, lo cierto es que las funciones que el actor desempeñó no fueron transitorias. En este sentido, resulta inadmisible la crítica de fs. 536 que funda la quejosa en que el personal a que se refiere el art. 3 del decreto 1388/96 es el previsto en el Anexo IV de ese cuerpo legal. Ello así, porque dicho dispositivo no realiza ninguna diferenciación acerca del ámbito personal que alcanza y de seguirse la tesis de la apelante, la L.C.T. sólo regiría para un limitado rango jerárquico, sustrayendo así a la actora de todo régimen jurídico protectorio en tanto estaría al margen de la ley 25.164 que constituye en la actualidad el Marco de Regulación del Empleo Público como también de la aplicación de las normas laborales privadas, lo cual constituye una conclusión que vulneraría garantías constitucionales.”
“Una solución contraria entraría en colisión con el principio instaurado en el art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental, el cual –razonablemente interpretado- permite sostener que nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía incausada” (ver mi voto en la S.D. N° 15.119 del 13/04/07 en los autos “Mazzina, Constanza c/ Consejo Nacional de la Mujer s/ Despido”, del registro de esta sala).”
“En cuanto a la U.B.A. reconoce haber actuado como una "bolsa de trabajo", contratando servicios que se han prestado en una órbita ajena a la universidad para tareas que no han redundado en interés alguno para dicha entidad y que en el caso la prueba indica de manera manifiesta que " se trató de una contratación para locar servicios para un tercero". Es decir, claramente se desprende del recurso que la accionada admite haber intermediado tanto en la contratación como en el pago mes a mes de un contrato cuya labor se efectuaba en exclusivo beneficio de la C.N.R.T. por lo que no puede sino concluirse en que han sido probados los presupuestos de hecho que hacen aplicable al caso lo establecido en el art. 29 de la L.C.T. en virtud de lo cual cabe confirmar la condena solidaria de ambas codemandadas decidida en el fallo de grado.”