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  • Fallo Plenario de Interés:

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #423492  por Pandilla
 
Ordenan clausura de papelera en causa por contaminación:

12/09/2009 - El juez platense Luis Arias dispuso como medida cautelar el cierre preventivo de una industria perteneciente a la empresa Massuh SA, ubicada en Quilmes. En la causa se denunció el incumplimiento de obligaciones ambientales. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2306-Ordenan ... acion.html

Saludos.
 #423752  por Pandilla
 
14-09-2009 | Cám. Apelac. Contenc. Adm. Mar del Plata. Apremio. Prescripción de deuda tributaria. Inicio del cómputo. Suspensión. Inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –segunda parte- del Código Fiscal. Declaración de in.-
Con fecha 10 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa P-502-BB1, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Microcontrol S.R.L. y otros s/Apremio provincial", rechazando el recurso de apelación del Fisco y confirmando parcialmente la sentencia que –previa declaración de oficio de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –segunda parte- del Código Fiscal, hiciera lugar a la prescripción de la deuda ejecutada en el apremio.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 02-BB1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

14-09-2009 | Cám. Apelac. Contenc. Adm. Mar del Plata. Amparo. Derecho a la salud. Empresa de medicina prepaga. Competencia. Proceso según ley 13.928.-
Con fecha 10 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa A-1522-MP1 "C., P. M. y otro/a c/Galeno Argentina S.A. s/Amparo", haciendo lugar al recurso de apelación de los amparistas y revocando la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo, argumentando que la vía idónea era el proceso sumarísimo del C.P.C.C..
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 22-MP1.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

14-09-2009 | Cám. Apelac. Contenc. Adm. Mar del Plata. Amparo. Seguridad pública. Improcedencia de la pretensión.-
Con fecha 10 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa A-1461-AZ0, "Rigada, Alejandro Oscar y Ramiro c/Patrulla Rural de Olavarría s/Amparo", rechazando el recurso de apelación de los amparistas y confirmando el fallo de la instancia que rechazó la acción por su manifiesta improponibilidad.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 61-AZ0.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #424176  por Pandilla
 
Ingresos Brutos: suspenden liquidación de oficio para profesionales bonaerenses:

15/09/2009 - El juez platense Luis Arias hizo lugar a una cautelar solicitada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires contra el nuevo sistema ARBAnet. Sus matriculados podrán provisoriamente hacer las declaraciones juradas. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2319-Ingreso ... enses.html

Saludos.
 #427148  por Pandilla
 
Corralito financiero: anulan sentencia que reguló honorarios:

18/09/2009 - Lo resolvió Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, que hizo lugar a un recurso de apelación presentado por dos abogados. Dijo que en no se tuvo en cuenta el monto del proceso para realizar el cálculo. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2357-Corrali ... rios-.html

Saludos.
 #428983  por Pandilla
 
21-09-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Medida Cautelar Autónoma. IOMA. Salud. Cobertura Integral. Normativa aplicable.-

Con fecha 10 de Septiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9430 CCALP "SCHIERANO MARCELO EDGARDO Y OTRO/A C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS (371) - LEGAJO DE APELACION" resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto reconoce las prestaciones requeridas, las que deberán ser garantizadas por el Instituto de Obra Médico Asistencial conforme la normativa aplicable.-
(Como el enlace tiene un error, Buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #430872  por Pandilla
 
Suspenden aumento en la tarifa de agua potable en La Plata:
24/09/2009 - Lo ordenó el juez Luis Arias como medida cautelar, en una causa iniciada por la Defensoría Ciudadana platense contra Aguas Bonaerenses SA. Se denuncian incrementos de hasta 500% e intereses por falta de pago de 800%. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2421-Suspend ... Plata.html

La Justicia deberá analizar si las retenciones a hidrocarburos son inconstitucionales:
24/09/2009 - La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal revocó una resolución que había rechazado un planteo de una empresa sin investigar a fondo el reclamo. Se cuestiona la norma que fija derechos de exportación móviles sobre esa industria. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2417-La-Just ... nales.html

Saludos.
 #431905  por Pandilla
 
Contaminación: la Justicia levanta clausura de papelera:

25/09/2009 - Fue a partir de un acuerdo entre los denunciantes y la empresa Massuh SA, que había sido demandada por incumplimiento de obligaciones ambientales en su planta industrial de Quilmes. Se deberán iniciar acciones concretas sobre protección ambiental.-
http://www.cij.gov.ar/nota-2430-Contami ... elera.html

Saludos.
 #433407  por Pandilla
 
28-09-2009 | Cám. Apelac. Contenc. Adm. Mar del Plata. Municipios. Tasa de seguridad e higiene. Farmacias como sujetos pasivos: improcedencia por mediar poder de policía provincial.-
Con fecha 8 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa C-1337-BB1, "Farmacia Española S.C.S. c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/Pretensión declarativa de certeza", acogiendo el recurso de apelación de la actora y revocando la sentencia de grado que había considerado alcanzadas por la Tasa Municipal de Seguridad e Higiene a las Farmacias.

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 8 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-1337-BB1 “FARMACIA ESPAÑOLA S.C.S. c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Depto. Judicial Bahía Blanca dictó sentencia rechazando la demanda promovida por la firma Farmacia Española S.C.S. con el objeto de obtener: (i) un pronunciamiento jurisdiccional respecto del estado de incertidumbre que le provoca la pretensión de cobro por parte de la Municipalidad de Bahía Blanca de la Tasa de Seguridad e Higiene por el ejercicio de la actividad profesional farmacéutica y; (ii) se declare la inconstitucionalidad del art. 144 inc. b) de la Ordenanza Fiscal. Las costas del proceso se impusieron en el orden causado.
II. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación fundado (v. fs. 65/78), el que no fue replicado por la demandada (v. fs. 80/81).
III. Recibidas las actuaciones en esta Alzada (fs. 81), declarada la admisibilidad formal del recurso deducido y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (fs. 85/86), corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 65/78?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 51/60 el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Depto. Judicial Bahía Blanca dictó sentencia rechazando la demanda promovida por la firma Farmacia Española S.C.S. con el objeto de obtener: (i) un pronunciamiento respecto del estado de incertidumbre que le provoca la pretensión de cobro por parte de la Municipalidad de Bahía Blanca de la Tasa de Seguridad e Higiene por el ejercicio de la actividad profesional farmacéutica y; (ii) se declare la inconstitucionalidad del art. 144 inc. b) de la Ordenanza Fiscal.
Luego de sentar los lineamientos que, en su entendimiento, rigen las pretensiones de “mera certeza”, indicó que correspondía brindar tratamiento al planteo intentado por la accionante en el marco de las previsiones del artículo 12 inciso 4° del C.P.C.A. y del artículo 322 del C.P.C.C.
Adujo –previa transcripción de los artículos 112 y 129 de la Ordenanza Fiscal- que la Tasa de Seguridad e Higiene cuestionada por la accionante tiene por objeto retribuir las tareas de inspección que la comuna de Bahía Blanca realiza en su ámbito territorial, con el fin de controlar la seguridad, salubridad e higiene en los locales donde se ejerce el comercio, la industria o las diversas actividades enunciadas por la norma. En cambio –prosiguió- del análisis de la ley 10.606 se desprende la competencia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires en todas aquellas cuestiones atinentes a la habilitación y funcionamiento del servicio de farmacia.
Tal contraste de normas y competencias, permite –tal lo que afirmó- concluir que los ámbitos de actuación de los municipios y de la Provincia son diversos. Así, puntualizó que mientras las funciones del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires se dirigen a procurar el cumplimiento de las pautas de ejercicio de la actividad farmacéutica en sus más variados aspectos –habilitación, distribución, funcionamiento, horarios, turnos, propiedad, dirección técnica, régimen sancionatorio-, la actividad de verificación o fiscalización de los municipios no se refieren a las modalidades de prestación del servicio de utilidad pública de farmacia, sino que apunta a controlar las condiciones edilicias, de higiene y salubridad de los establecimientos en los cuales se desarrolla la actividad.
Con sustento en precedentes de la Corte Federal y del Cimero tribunal local descartó que existiera un conflicto entre la ley 10.606 y la Ordenanza Fiscal, en tanto esta última –adujo- se refiere a una prestación diversa a la que pudiera ser objeto de observación por parte de la autoridad provincial, por lo cual no existiría superposición alguna de competencias.
Descartada por el a quo la contraposición de competencias entre el Estado provincial y el municipal, precisó que el artículo 112 de la Ordenanza Fiscal fijaba como hecho imponible “… la existencia de un ámbito físico y/o instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comerciales…”, y agregó que la actividad de farmacia, amén de constituir un servicio de interés público, era una actividad de carácter comercial aprehendida por la norma tributaria local.
Para así concluirlo, luego de precisar el alcance del concepto de actividad comercial como aquel que “… despliega una persona que actúa como intermediaria en el proceso económico adquiriendo bienes y servicios a título oneroso para lucrar con su enajenación…”, indicó que si bien a principios del siglo XX la prescripción médica era elaborada artesanalmente por el farmecéutico percibiendo por tal tarea un honorario, no podía desconocerse que en la actualidad el farmecéutico percibe como retribución por su intermediación en el acto de venta una diferencia entre el precio del producto que le suministra el laboratorio y el de compra del consumidor, constituyendo la farmacia la más importante vía de distribución de los medicamentos de venta libre a la vez que la única habilitada legalmente para dispensar los indicados como “bajo receta”.
Agregó, además, apontocándose en el análisis del estatuto social de la firma actora, que el objeto de su actividad no era otro que la explotación de la actividad farmacéutica bajo el ropaje de una persona jurídica de naturaleza comercial, razón por la cual concluyó que se encontraba alcanzada por las previsiones de la Ordenanza Fiscal.
Habiendo entonces descartado el juez de instancia la existencia de superposición de competencias y fijado la naturaleza comercial de la actividad desplegada por la actora, se introdujo a determinar si la accionante se encontraba encuadrada dentro de las previsiones del artículo 144 inciso b) de la Ordenanza Fiscal, que excluye de la obligación de tributar la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene a “… los profesionales con título universitario y terciario, egresados con títulos oficialmente reconocidos y las personas facultadas para desarrollar actividades que requieran título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente…”.
Indicó que debía distinguirse entre aquellas actividades que resultaban una manifestación del ejercicio de una profesión liberal de las que exteriorizaban una actividad comercial, agregando que la exención sólo alcanzaba a las indicadas en primer término.
En tal inteligencia, recordó que la firma actora se encontraba constituida por dos (2) socios, uno de los cuales era profesional farmacéutico, y que -en definitiva- se la había constituido con la finalidad de explotar la actividad comercial farmacéutica, por lo que mal podría encuadrársela en la normativa de excepción.
Además, agregó que el hecho que el artículo 144 inciso b) de la Ordenanza Fiscal solamente excluyera de la obligación tributaria a quienes ejerzan la profesión liberal y no a quienes ejecutaran comercialmente la actividad, no afectaba el principio constitucional de igualdad ante la ley.
En definitiva, adujo que era la índole de la actividad desplegada por la accionante –comercial bajo una organización societaria- lo que resultaba definitorio para excluirla de la exención prevista en la Ordenanza Fiscal, y que –tal lo que se desprende del fallo- ésta sólo alcanzaría el trabajo realizado por los farmacéuticos sin esa vocación comercial traducida en el ánimo de lucro propio de la organización societaria adoptada en la especie.
Respecto de la pretendida por la actora inconstitucionalidad del artículo 144 inciso b) de la Ordenanza Fiscal por su contraposición con el artículo 14 de la ley 10.606, el a quo descartó que tal circunstancia se apreciara en la especie, desde que, según lo adujo, la normativa provincial solamente resuelve la cuestión relativa a quiénes podrían ostentar el carácter de propietarios de las farmacias autorizando la constitución de determinados tipos societarios al efecto; en cambio la normativa municipal sólo se refiere a aquellos profesionales que ejercen su profesión con carácter liberal mas no comercialmente.
Especificó, reforzando su postura, que la ley 10.606 se refiere a profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y, en cambio, la norma municipal alude sólo al ejercicio liberal de la profesión farmacéutica; de ahí que el artículo 22 de la ley 10.606 exige que la dirección técnica de una farmacia requiera ser ejercida por un profesional farmacéutico personalmente y con bloqueo de título.
Descartó también que resultaran aplicables en el sub lite las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza General N° 125 cuya vigencia invocara la accionante para eximirse del pago de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene.
Remarcó que la Ordenanza General N° 125 era una norma “de facto”, razón por la cual no cabía reputársela vigente, en razón de las modificaciones introducidas por los Concejos Deliberantes al retomar la potestad legislatva inherente, interrumpida en el pasado.
Por último, puntualizó que no resultaba vinculante el precedente recaído en la causa “Farmacia Lipstein” fallado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de la Plata, en tanto tal pronunciamiento aún no había adquirido firmeza. Para más, agregó que, sin perjuicio de la severa discrepancia con los fundamentos del mentado fallo, restaba aún pronunciarse la Alzada con asiento en la ciudad de Mar del Plata.
Por todo ello, y luego de descartar que la Ordenanza Fiscal violara los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, concluyó que debía desestimarse la demanda articulada por la firma Farmacia Española S.C.S.
2. Contra el mentado pronunciamiento la accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se lo revoque en todos sus términos.
Indica que el juez de grado se equivoca al calificar como una actividad de carácter comercial al ejercicio de la actividad profesional farmacéutica.
Aduce que mal puede arribarse a la conclusión de que en la actualidad la actividad farmacéutica debe calificarse como onerosa y lucrativa.
Luego de precisar que la ley 10.606 califica la actividad como un servicio de utilidad pública destinado a la dispensación de productos vinculados al arte de curar, aduce, con sustento en precedentes jurisprudenciales, que los quehaceres de los farmacéuticos no se reducen a una simple intermediación entre la oferta y la demanda de medicamentos como pretende el a quo.
Lo contrario –agrega- vaciaría de sentido la exigencia de obtener un título universitario para ejercer el arte de la farmacia, máxime cuando el profesional con ese título es quien asesora al paciente en relación a las características de la medicación prescripta bajo receta por los médicos y lo aconseja respecto de aquellos fármacos de venta libre; además de la preparación de fórmulas magistrales y oficinales.
En suma, estima que la actividad farmacéutica consiste en dispensar medicamentos destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades en seres humanos a través de sus conocimientos científicos y técnicos, interactuando con los restantes profesionales de la salud mediante el asesoramiento en el uso adecuado y racional de la medicina.
Considera que el a quo yerra al calificar a la prestación como comercial y entiende que se trata de una actividad profesional para cuyo ejercicio se requiere ser portador de un título universitario y que, en definitiva, se encuentra sujeta al poder regulatorio del Estado provincial en los términos del artículo 42 de la Carta Magna local. De allí, postula la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 144 inciso b) de la Ordenanza Fiscal.
Previo reconocimiento de la potestad de los municipios en fijar tributos, aduce que la actividad farmacéutica no se encuentra alcanzada por ella. Es que, según interpreta, resulta de aplicación el artículo 42 de la Provincia de Buenos Aires que reserva a la Provincia la reglamentación de las profesiones liberales.
Pretender separar el ejercicio de la profesión de farmacia del lugar –local- en que se practica para justificar la exigencia de la tasa de seguridad, salubridad e higiene resulta –tal lo que afirma- absurdo, desde que mal podría ejercerse la actividad sin la existencia del espacio físico para efectivizarla.
Agrega que, aún cuando se considerara que la actividad de los farmacéuticos fuera comercial y que la inspección de la seguridad e higiene del local corresponde al municipio, resulta arbitrario que aquellos profesionales farmacéuticos que no integran una sociedad no se encuentren obligados a solventar la gabela.
Tal distinción –agrega- se contradice con la expresa previsión sentada en el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal que expresamente prevé que para determinar el hecho imponible se atenderá a los hechos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o estructuras jurídicas en que se exterioriza.
Mal podría a la luz del precepto citado –arguye- exigírsele el tributo por el sólo hecho de haber adoptado un ropaje jurídico determinado –en el caso una sociedad en comandita por acciones-.
Indica que la Provincia de Buenos Aires conserva no sólo el poder reglamentario en materia de policía de la matrícula profesional –ley 6.682- sino también el que concierne al ámbito en el que se la ejerce –ley 10.606-. Agrega, con sustento en precedentes jurisprudenciales, que la inspección y control de farmacias compete privativamente a la Provincia y que por tanto carece de base constitucional y legal el pretender fijar una tasa municipal retributiva de aquellos servicios.
Aduce que la ley 10.606 delega en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires la facultad de control que el municipio de Bahía Blanca pretende atribuirse.
En cuanto a la Ordenanza General N° 125/71, puntualiza que la Corte provincial en el precedente “Pharmaka” reconoce no sólo su vigencia sino que la actividad de farmacia se encuentra eximida de abonar el tributo de Inspección, Seguridad e Higiene.
II. El recurso prospera.
1. Con el propósito de abastecer las cuestiones planteadas corresponde, en este primer estadio de análisis, precisar el alcance y la naturaleza de la actividad sobre la cual el Municipio demandado pretendería ejercer su potestad tributaria.
En tal esquema, cabe precisar que las farmacias son consideradas un servicio de utilidad pública para la dispensación de los productos destinados al arte de curar, de cualquier origen y naturaleza, así como la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, material aséptico, inyectables, productos cosméticos o cualquier otra forma farmacéutica con destino a ser usadas por seres humanos (cfr. art. 1, ley 10.606). Así, son las únicas autorizadas para dispensar al público medicamentos y material aséptico, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas –aun cuando se tratara de aquéllos de venta sin receta o libres-.
Apuntalado en lo anterior la ley prevé una serie de medidas especiales tendientes a la habilitación, distribución, denominación, horarios de turno, servicios nocturnos, dirección técnica, inspecciones, retiros de muestras, publicidad y propiedad de la farmacia.
Con relación a esta última cuestión –la propiedad de la farmacia-, el artículo 3 de la ley 10.606 la autoriza respecto de: a) los profesionales farmacéuticos con título habilitante; b) las sociedades colectivas o sociedades de responsabilidad limitada integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la tal incumbencia; c) las sociedades en comandita simple formadas entre profesionales habilitados y terceros no faramacéuticos, actuando estos últimos como socios comanditarios, no pudiendo tener injerencia en la dirección técnica; d) los establecimientos públicos hospitalarios y; e) las obras sociales, entidades mutualistas o gremiales.
Tal marco normativo permite visualizar que la actividad que se examina se encuadra dentro de los denominados servicios públicos impropios, a la vez que librado a la iniciativa y actividad de los profesionales farmacéuticos matriculados (cfr. ley 6.682) y, por conducto del artículo 42 de la Constitución local, exclusivamente regulado por el estado provincial.
2. Por otro lado, la Ordenanza Fiscal establece en el artículo 112 que: “Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, se abonara la tasa que al efecto se establezca”, fijando en el artículo 129 como responsables del tributo a “las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sociedades de hecho y demás entes que realicen las actividades gravadas”.
A su vez, el inciso b) del artículo 144 de la mentada Ordenanza prevé entre los sujetos exentos del pago del tributo a “los profesionales con título universitario y terciario; en este último caso, egresados de institutos con títulos oficiales reconocidos, y las personas legalmente facultadas para desarrollar actividades que requieran título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente”.
Por último, la Ordenanza General N° 125/71 establece que: “la actividad desarrollada por las farmacias, en cuanto constituya el ejercicio de una profesión liberal, no se considerará comprendida en el hecho imponible determinado por las ordenanzas tributarias municipales para el pago de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”.
3. Así entonces, y sin que ello importe desconocer la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 192 incs. 5 y 6 y 193 inc. 2° de la Constitución provincial; 226 incs. 17° y 31° y 227 del Decreto ley 6. 769/58; conf. doct. S.C.B.A. causa B. 59.516 “Bank Boston N.A.”, sent. de 18-XII-2002; B. 68.108 “Intendente municipal de General San Martín”, sent. de 21-XII-2005), advierto que, una armónica interpretación del marco jurídico debatido me convence de que la actividad de comercialización farmacéutica no se encuentra alcanzada por la mentada potestad impositiva municipal.
Diversas razones son las que se conjugan para formar mi convicción sobre el punto.
(i) En primer término, el incuestionable carácter liberal de la actividad de los farmacéuticos -regulada en lo que al ejercicio profesional se refiere por la ley 6682- y la naturaleza legalmente atribuida de servicio público impropio que importa la farmacia como extensión del sistema de salud provincial (art. 3 ley 10.606).
(ii) A ello cabe agregar que resulta de poca entidad el argumento dirigido a separar el ejercicio de la actividad profesional del lugar o ámbito físico donde ésta se realiza, atribuyendo la causa de la gabela local en la seguridad, salubridad e higiene de tal espacio.
Mal podría escindirse la actividad profesional liberal en sí del lugar donde se la practica como si se tratara de cuestiones diversas, máxime cuando es la propia Provincia la que mantiene la potestad reglamentaria de tales espacios físicos o locales con sustento en la legalmente reconocida necesidad de carácter general a la que atiende el servicio de farmacia.
Así, la ley 10.606, luego de precisar las condiciones de habilitación, funcionamiento, titularidad, traslados, cobertura del servicio en zonas de baja densidad poblacional, confiere al Ministerio de Salud de la Provincia de manera exclusiva el ejercicio tanto de la potestad reglamentaria como de la actividad de inspección que pretende acometer el municipio (arts. 77 a 79 de la ley citada).
En idéntico lineamiento, el decreto N° 145/97 -reglamentario de la ley 10.606- después de fijar las cuestiones atinentes a la habilitación y funcionamiento establece -en el artículo 79- que las inspecciones y verificaciones de las farmacias sólo serán efectuadas por profesionales farmacéuticos con bloqueo de título, los que conformarán un cuerpo de inspectores, pudiendo peticionar la autoridad de aplicación para llevar adelante tal cometido, la colaboración –previa suscripción del pertinente convenio de cooperación institucional- del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
Refuerza lo antedicho las previsiones del Decreto N° 3.521/2000 por el cual se aprobara, en cumplimiento con las previsiones del artículo 11 de la ley 10.606, la actualización del Petitorio Farmacéutico para la habilitación y funcionamiento de farmacias.
El anexo de la mentada reglamentación determina con precisión cuáles son las condiciones que debe reunir el “local” donde se preste el servicio público de farmacias, definiendo entre los diversos recaudos a cumplimentar los siguientes: a) ambiente de dispensación (art. 2); b) depósito de drogas y medicamentos (art. 3); c) ambiente para laboratorio (art. 4); d) cuarto de baños (art.8); e) gabinete técnico; f) recaudo de construcción (art. 10); g) gabinete sanitario y exigencias administrativas (art. 12); planimetría y solicitudes de apertura y/o traslado (art. 13); h) libros reglamentarios (art. 14); i) aparatología (art. 16) y; j) botiquín farmacéutico (art. 24).
Tan extenso resulta el poder de policía provincial en la materia y su correspondiente potestad de contralor e inspección que, la pretensa exigencia del Municipio de perseguir el pago de la Tasa de Seguridad e Higiene a la accionante se desvanece.
Repárese en este sentido que la Corte Federal ha determinado con precisión los contornos que delimitan el concepto tributario de “tasa”, definiéndolo como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 251:50; 312:1575; 323:3770; 326:4251).
Y en la especie, resulta patente que ha sido el Estado provincial el que se ha reservado de manera excluyente –tal lo que se desprende del marco normativo supra reseñado- la organización y fiscalización del servicio, de manera tal de asegurar que la actividad de comercialización farmacéutica regulada en el artículo 1 de la ley 10.606 lo sea en forma adecuada, regular, igualitaria, obligatoria y continua.
Todo ello, permite aseverar que la postura de la Municipalidad de Bahía Blanca de exigir la gabela contraría el requisito fundamental desde antaño predicado respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a un bien o actividad del contribuyente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; in re L. 1303 L. XLII. “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, sent. de 23-VI-2009 –del dictamen del Procurador General-), servicio que, como he patentizado, se ha reservado para sí el Estado provincial y que, en consecuencia, resulta ajeno al ámbito de competencias municipales.
(iii) Tampoco cabría calificar a la actividad en estudio –por fuera de su naturaleza de servicio público impropio- como una prestación de carácter comercial o mercantil por el sólo hecho de adoptar el ropaje jurídico de una figura societaria de las previstas en la ley 19.550. Es que la propia ley 10.606 regula que la propiedad de la farmacia podrá ser detentada ya sea por sociedades colectivas o de responsabilidad limitada integradas por profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia o bien –como sucede en la especie- por sociedades en comanditas simples entre profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y terceros no farmacéuticos, debiendo actuar estos últimos como comanditarios y sin posibilidad de tener injerencia en la dirección técnica del servicio.
Mal entonces podría trocarse la calidad de servicio público impropio –regulado por la actividad provincial- por el hecho de ejercerse la actividad reglada por la ley 10.606 mediante la adopción de una de las tipologías societarias que el legislador, sin vacilaciones, indicó como opción posible.
(iv) Por último, no puedo soslayar la expresa disposición contenida en el artículo 1 de la Ordenanza General N° 125/71, desde que “la actividad desarrollada por las farmacias, en cuanto constituya el ejercicio de una profesión liberal, no se considerará comprendida en el hecho imponible determinado por las ordenanzas tributarias municipales para el pago de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”.
Tal previsión normativa, sobre cuya vigencia se pronunciara con fecha 5-X-2005 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa B. 58.119 “Pharmaka S.A.”, expresamente exceptúa del hecho imponible determinado por las Ordenanzas Tributarias Municipales para el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a la actividad desarrollada por las farmacias en cuanto a los rubros propios del ejercicio de la profesión liberal.
4. De tal modo advierto que el despliegue de la actividad de comercialización farmacéutica en el marco de las específicas incumbencias profesionales resultan ajenas a la potestad tributaria municipal (argto. art. 42; 191 y 192 de la Constitución provincial).
En suma, ha sido la Provincia la que se ha reservado la organización y la prestación del servicio de inspección de las farmacias tal lo que se desprende del juego del art. 42 de la Constitución local y de las leyes 6.682 y 10.606. Y siendo que las atribuciones reglamentarias que competen a la función deliberativa local hallan límite en la normativa que le atribuya competencia a los organismos provinciales (cfr. art. 27 inc. 1 del Dec. ley 6.769/58), no luce desacertado concluir que la ausencia de prerrogativa municipal para imponer el servicio de inspección a la actividad de la accionante en cuanto se limite al ejercicio de la incumbencia profesional del farmacéutico constituye un valladar para hacer uso de la potestad tributaria local y, con ello, la posibilidad de convertir en sujeto pasivo de la tasa de seguridad e higiene a este tipo de servicios públicos impropios (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa I. 2.257 “Rabuffetti”, sent. de 6-V-2009).
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 65/78 y, en consecuencia, declarar ajena a la potestad tributaria municipal a la actividad farmacéutica desarrollada en el marco de las leyes 6.682 y 10.606 en lo que exclusivamente al ejercicio de tal incumbencia profesional se refiere (arts. 42, 191, 192 y ccs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 27 inc. 1° del Dec. ley 6.768/68). Las costas de esta instancia se deberían imponer en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Sardo con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el Señor Juez doctor Riccitelli vota a la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 65/78 y, en consecuencia, declarar ajena a la potestad tributaria municipal a la actividad farmacéutica desarrollada en el marco de las leyes 6.682 y 10.606 en lo que exclusivamente al ejercicio de tal incumbencia profesional se refiere (arts. 42, 191, 192 y ccs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 27 inc. 1° del Dec. ley 6.768/69; doctrina citada).
2. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
 #433408  por Pandilla
 
28-09-2009 | Cám. Apelac. Contenc. Adm. Mar del Plata. Apremio. Excepción de inhabilidad de título. Casos en que prospera la defensa: caducidad de plan de pagos.-
Con fecha 8 de setiembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa P-1295-BB1, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Martín, Cesar Javier s/Apremio provincial", haciendo lugar al recurso de apelación del apremiado y revocando la sentencia de grado que había rechazado la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.-

En la Ciudad de Mar del Plata, a los 8 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-1295-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c MARTIN CESAR JAVIER s APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Sardo y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 09-12-2008 el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Dpto. Jdcial. Bahía Blanca dictó sentencia rechazando las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el ejecutado Sr. Cesar Javier Martín y ordenando –en consecuencia- seguir adelante con la ejecución fiscal promovida en su contra en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamado en el título ejecutivo de fs. 6 con más los intereses de ley (arts. 9, inc. c) y e) de la ley 13.406). Allí también rechazó el cuestionamiento de la constitucionalidad de los intereses previstos en el Código Fiscal e impuso las costas al demandado vencido (art. 51, inc. 2, ap. a) del C.P.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista base para hacerlo (art. 51 decreto ley 8904/77).
II. Con fechas 18-12-2008 y 16-12-2008 fueron notificados de la mentada sentencia la letrada patrocinante del demandado y el letrado apoderado de la actora respectivamente (cfr. cédulas de fs. 160 y 161).
III. A fs. 162/163 y con fecha 2-02-2009 el ejecutado presentó recurso de apelación, agraviándose de la solución adoptada por el magistrado de grado.
El 04-02-2009 el magistrado subrogante tuvo al recurso por interpuesto en tiempo y forma en los términos del art. 13 de la ley 13.406, concediéndolo en relación y disponiendo su traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días (art. 246 del C.P.C.C., aplicable por conducto del art. 25 de la ley 13.406).
IV. El 16-02-2008 el apoderado fiscal acompañó la réplica del memorial de agravios, presentación que fue tenida por realizada en tiempo y forma por el juez subrogante el 18-02-2009. Con idéntica fecha se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
V. Puestos los autos para sentencia (v. fs. 172), corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de fs. 162/163?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En la sentencia recurrida, el entonces magistrado de grado trató separadamente las excepciones planteadas por el ejecutado y el cuestionamiento constitucional de los intereses previstos en el Código Fiscal.
Previo a introducirse en el análisis de la defensa de inhabilidad de título estimó prudente aclarar que el art. 2 de la ley 13.406 establece dos formas de título ejecutivo, a saber: 1. la liquidación expedida por funcionario autorizado al efecto y 2. el original, testimonio o copia certificada de la resolución u acto administrativo del que resulte un crédito a favor del Estado. Puso de resalto también que la mencionada excepción cuestiona la idoneidad del documento por ser base de la ejecución, en cuando a sus formas extrínsecas [art. 9, inc. c) de la ley 13.406).
Dicho ello, se introdujo en el análisis de la procedencia de la defensa oportunamente opuesta. Ahondó que el fundamento del ejecutado encontraba su quicio en: 1) la ausencia de acreditación de la delegación de facultades a favor del funcionario firmante del título ejecutivo; 2) la falta de acompañamiento de original o testimonio de la resolución administrativa determinativa de la deuda; 3) la imposibilidad de constatar en el título ejecutivo los períodos reclamados, y 4) la ausencia de notificación del inicio del expediente administrativo.
Con las anteriores premisas como norte contestó una por una las impugnaciones esgrimidas por el apremiado en relación al documento cartular traído por el Fisco a fs. 6.
Rebatiendo el segundo argumento esgrimido por el ejecutado, sostuvo que la liquidación de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto constituye un título ejecutivo suficiente, sin que sea necesario su complementación con otra documentación (art. 2, inc. 1º de la ley 13.406). En consecuencia, afirmó, no es preciso acompañar ni el expediente administrativo, ni original, testimonio o copia certificada de la resolución o acto administrativo, porque ello hace a la conformación de otro tipo de título ejecutivo (art. 2, inc. 2º de la ley 13.406).
Luego respondió el cuestionamiento del apremiado en orden a la autorización del funcionario firmante para expedir el documento ejecutivo. Puso de resalto que el título de fs. 6 es un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 5° in fine del Código Civil, por lo que hace plena fe de su contenido y goza de presunción de legalidad. En este sentido, opinó que no es el Fisco quien debe probar la autorización del funcionario para firmar el título ejecutivo, sino que desvirtuar aquélla es carga de quien la impugna. Reflejó que esta carga no fue cumplida por el ejecutado, concluyendo entonces que la firma inserta en el título ejecutivo Nº 213.555 [en el caso Gerente Regional de la Gerencia Metropolitana Conurbano Norte de la Dirección Provincial de Rentas] es la firma de un funcionario autorizado a tal fin.
Observó que la alegada imposibilidad de identificar los períodos reclamados no puede ser acogida desde que en el recuadro “período” del título ejecutivo se indica el “00/1309” que, conforme se aclara en el recuadro “Observaciones”, corresponde a la caducidad de la moratoria acogida en los términos del decreto 1309/01. Consecuentemente, en su visión, el demandado no puede desconocer los períodos reclamados puesto que surgen con toda evidencia del título ejecutivo. A más, señaló que el acogimiento a la moratoria no fue negado por el demandado.
Para finalizar el tratamiento de los argumentos expuestos por el ejecutado para esta defensa, manifestó que entrar en el análisis de la existencia o ausencia de notificación del inicio de las actuaciones administrativas no es dable efectuarlo en los juicios ejecutivos –del cual el apremio forma parte-, dada su limitación cognoscitiva. Agregó que discutir esos antecedentes que no hacen al título ejecutivo, sino al proceso de su formación, resulta materia vedada en los juicios de apremio (art. 9, inc. c de la ley 13.406). Sin perjuicio de lo dicho, indicó que el art. 11 del decreto 1309/01 –que fija las pautas del plan de pago acogido por el ejecutado- expresamente señala la improcedencia de una intimación previa para el inicio de la vía de apremio.
Con todo, anticipó que el título ejecutivo no adolecía de ningún vicio en sus formas extrínsecas, debiendo rechazarse la excepción.
En un segundo punto, trató la excepción de prescripción que el apremiado blandiera luego de plantear la inconstitucionalidad del régimen que sobre tal instituto fija el Código Fiscal.
A tal fin, sintetizó el fundamento de la defensa esgrimida por el ejecutado: 1) desde el 12 de agosto de 1999 habría dejado de brindar “servicios jurídicos” [actividad que originó la determinación del tributo] al haber comenzado a ejercer funciones de notario; 2) la prescripción debía computarse desde septiembre de 1999 para el último de los períodos exigibles, siempre que se declarare la inconstitucionalidad del régimen del Código Fiscal y se computare la perención conforme lo previsto en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil; 3) la prescripción del último período exigible habría ocurrido en septiembre de 2004, por lo que la deuda se encontraría prescripta al momento de interponerse la demanda el 29-11-2005.
Reseñado lo anterior, observó que el título ejecutivo acompañado en la demanda indicaba que la deuda tenía origen en la caducidad de la moratoria a la que se acogiera el ejecutado y que del expediente administrativo Nº 2306-0116009-05 [aportado como prueba por el Fisco] surgía que aquella adhesión se había producido el 21-11-2001.
Reconoció que si bien no se escapaba de su análisis que el contribuyente había negado adeudar suma alguna al Fisco originada en la prestación de servicios jurídicos, no había negado en forma específica y terminante el acogimiento a la moratoria, resultando obligatorio concluir -junto con la presunción de legitimidad con que cuenta el expediente administrativo- que tal consentimiento había existido, provocando la interrupción del cómputo de la prescripción de los períodos incorporados a la moratoria y el surgimiento de un nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años (art. 3989 Código Civil).
Así, ya sea que el inicio del nuevo plazo de cinco años se compute por el régimen del Código Fiscal [que sería el 01-01-2002] o –previa declaración de inconstitucionalidad- por el Código Civil [que sería el 21-11-2001], la acción no se encontraba prescripta por la interrupción de la prescripción operada por la interposición de la demanda el 29-11-2005, resultando superfluo el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad.
En el último acápite de su sentencia, el magistrado de trámite resolvió el planteo constitucional blandido por el contribuyente en relación a los intereses que fija el Código Fiscal.
Señaló que la Corte Provincial en la causa “Massuh S.A. c. Provincia de Buenos Aires (EPRE) s. Demanda contencioso administrativa” (sent. de 5-IV-2006), sostuvo que la tacha de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria debe indicar, con precisión, de qué modo la disposición impugnada quebranta los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela se procura, y en caso de deficiencia argumental, ésta no puede ser suplida por el Tribunal, debiéndose rechazar el planteo. De este modo, al no haberse cumplido con tal recaudo, debía desestimarse la repugnancia constitucional débilmente delineada por el ejecutado.
2. El libelo recursivo presentado por el accionado contiene dos líneas argumentales.
De un lado, sostiene la ausencia de comprobación del acogimiento a la moratoria cuya caducidad provocó el presente apremio y, del otro, la ausencia de emisión del acto administrativo que decretara la caducidad del plan de facilidades de pago.
En relación al primer punto sostiene que al momento de oponer excepciones negó en forma expresa, terminante y categórica la autenticidad y procedencia de la liquidación de deuda, afirmación que no fue considerada por el magistrado de grado al momento de dictar sentencia. En su razonar, en el expediente administrativo acompañado por el Fisco no consta prueba documental alguna que acredite su acogimiento al plan de facilidades de pago reclamado.
Aún suponiendo que el ejecutado se hubiera acogido a dicho plan especial de facilidades de pago, argumenta que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debió haber dictado formal acto administrativo decretando su caducidad e indicando las causales de aquélla.
En esta senda, asegura que al no existir un acto jurídico fundado, tampoco hay una notificación efectiva al contribuyente que permita ejercer su legítimo derecho de defensa, y así poder oponer contra el acto los recursos que la legislación procedimental autoriza.
Hace referencia a lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Pacifico Tittarelli S.A.V. y O.”, (resol. de 26-12-2002) donde se declaró la nulidad de la resolución declarativa de caducidad del plan de facilidades de pago por ausencia de dictamen jurídico previo.
Según su visión, en la especie queda claro que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires incumplió las obligaciones legales, limitándose a “… tirar por computadora una liquidación administrativa de la SUPUESTA MORATORIA” que –reitera- jamás presentó, liquidación que –critica- nunca le fue notificada, justificando todo ello su negativa a la procedencia y autenticidad de la deuda exigida.
Pone de resalto que todas las omisiones enunciadas en el libelo impedían que el Fisco librase un título ejecutivo hábil para fundar la ejecución, conllevando ello a acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta con costas.
Hace reserva del caso federal.
Por las razones expuestas peticiona que se revoque la sentencia impugnada, haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título.
3. En la réplica al memorial, el apoderado fiscal resume los agravios que según su análisis fueron expuestos por el ejecutado: 1) la supuesta omisión de emisión del acto administrativo que decretara la caducidad del plan de facilidades de pago al que se había adherido y 2) la falta de notificación personal de dicha caducidad (v. fs. 164).
Denuncia que las argumentaciones expresadas por el ejecutado en el libelo recursivo son distintas de las vertidas en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título. Estas últimas, según su visión, se apontocaron en el ataque a la viabilidad del título ejecutivo en sus requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos, al cuestionar la firma de funcionario, la carencia de original o testimonio de la resolución administrativa determinativa del crédito, la ausencia de notificación del inicio del expediente administrativo, la imposibilidad de constatar los períodos reclamados y que el domicilio fiscal indicado era inexistente.
En este sentido, la sentencia emitida por el juez de grado desestimó –es su visión, acertadamente- cada uno de los cuestionamientos. Transcribe pasajes de lo dicho por el a quo en la decisión impugnada.
Sin perjuicio de lo hasta aquí sostenido, contesta las fundamentaciones del recurso. Refleja que las obligaciones supuestamente omitidas por el Fisco –y puestas de resalto por el ejecutado- no son tales desde que la ley aplicable a la materia no las prevé. Indica que tal como lo manifestó el juez de primera instancia, el régimen de la moratoria acogida por el demandado –decreto 1309/01- no requiere de una intimación previa para el inicio de la vía de apremio. Manifiesta que el art. 11 de la mentada normativa, después de explicar las causales de caducidad, dispone que “… el decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos… Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución por vía de apremio quedara habilitada sin necesidad de intimación previa…”.
Concluye que el rechazo de la excepción de inhabilidad de título dispuesta por el judicante de grado resulta completamente acertado, no cabiendo la posibilidad de hacer lugar a dicha excepción.
Seguidamente subraya que el ejecutado, al tiempo de oponer excepciones no negó haberse adherido a la moratoria, sino que simplemente se limitó a desconocer la deuda. Esta omisión, en su razonar, constituyó uno de los argumentos fundamentales en los cuales el juez sentenciante se basó para resolver tal como lo deja en claro el punto 2, 5to. párrafo de la sentencia.
Apoyándose en antecedentes judiciales indica que la admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título está supeditada al desconocimiento expreso de la deuda reclamada por parte del presunto obligado; de lo contrario, ante el reconocimiento ficto que la falta de negativa comporta, queda evidenciada la ausencia de interés jurídico real para sustentar esa defensa, por lo que la ausencia de negación categórica supone el reconocimiento de la obligación que se reclama.
Con la vista puesta en el expediente administrativo acollarado, postula que la adhesión al plan de facilidades de pago por parte del demandado se produjo el 21-11-2001, sellándose adversamente la suerte de las excepciones de inhabilidad de título y prescripción por él opuestas.
En relación a la supuesta violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso alegada en el escrito recursivo, refiere que ello no ha acontecido en autos, puesto que el proceso siguió su curso legal, sin omitirse paso alguno. Concluye que, desde su punto de vista, la sentencia debe confirmarse con expresa imposición de costas al demandado, desde que se encuentra ajustada a derecho.
II. El recurso es fundado.
Luego de una atenta lectura de la sentencia, del memorial de agravios y de su réplica, este Tribunal esta llamado a resolver dos cuestiones: una de neto corte procesal y dirigida a estudiar si los fundamentos blandidos por el ejecutado para dar curso a la excepción de inhabilidad de título rechazada por el a quo superan la limitación impuesta por el art. 272 del C.P.C.C., y la otra, de sortearse aquel valladar, si lo resuelto por el juez de grado en torno al rechazo de la mentada defensa se ajusta a derecho.
1. La barrera procesal indicada por el apoderado fiscal ha sido superada por el libelo del recurso.
Ello por cuanto el contribuyente en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título y habiendo negado expresamente adeudar la suma reclamada por el Fisco (cfr. fs. 37), sostuvo –entre otras argumentaciones- la imposibilidad de conocer cuáles resultaban ser los períodos que le eran reclamados como adeudados, para luego –a modo subsidiario y apuntalado en la fecha en que dejó de desarrollar la actividad por la que se le exige el tributo- plantear la prescripción de la supuesta acreencia fiscal.
Mal pudo medianamente articular en aquel estadio procesal otro tipo de defensas o negativas, por cuanto el contribuyente nunca estuvo en condiciones de alegar acerca de una posible suscripción del plan de pagos cuya caducidad luego se denunciara por el Fisco, al encontrarse allí imposibilitado de conocer que la deuda ejecutada provenía de la reseñada caducidad. Ni el escrito por el que se inicia la ejecución ni el título que la funda permitían aventurar, con un cierto grado de precisión, la existencia misma de la deuda reclamada, mucho menos de dónde provenía.
Observo que el título ejecutivo de fs. 6 indica en la columna “período” el Código 00/1309, consignando una “deuda original” de pesos catorce mil cuatrocientos veintidós con cuarenta centavos ($ 14.422,40) y que -aplicado el coeficiente de liquidación (1,033)- arroja una suma total de pesos catorce mil ochocientos noventa y ocho con treinta centavos ($ 14.898,30), describiendo en el margen inferior izquierdo que la actividad es la 0741102 “servicios jurídicos”, que la ley aplicable es la Ley 10.397 y sus modificatorias y en el campo “Observaciones” expresa caducidad: dec. 1309/01. Asimismo, presto atención al hecho que el apoderado fiscal, al incoar la demanda, únicamente indicó que el crédito tributario se encontraba instrumentado en la liquidación de deuda adjunto (refiriéndose al título ejecutivo), expedido por funcionario autorizado en el expediente 2306-0113006/2005. Y si bien el expediente administrativo –que daría cuenta de la fecha de suscripción del plan de pago, su caducidad y cálculo- fue incorporado a la causa, ello sucedió una vez que el contribuyente hubo blandido sus defensas, impidiéndosele por tanto hacer mérito de sus constancias amén de haber sido reservado en Secretaría al momento de su acompañamiento por el apoderado fiscal (cfr. proveído de fs. 109).
Entonces, la reiteración en esta instancia de la negativa de deuda, así como de sus argumentos en torno a la violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, junto al pedido expreso de la admisión de la excepción de inhabilidad de título que oportunamente rechazara el magistrado de grado, permiten a esta alzada ingresar en el debate sobre la pertinencia de las defensas blandidas.
2. Superado el valladar, concuerdo con el demandado en cuanto postula que el título ejecutivo que da sustento al crédito reclamado, impide seriamente articular –por fuera del ensayo al que echara mano en su escrito de oposición- las defensas previstas en la ley 13.406. Y ello traduce una inhabilidad extrísenca del instrumento, a tenor de lo que a continuación sostengo.
Recuerdo que la cartular de autos, en su campo “Observaciones” solo menciona: caducidad: dec. 1309/01. Y si bien esta norma constituye el marco regulatorio de un plan de facilidades de pago oportunamente habilitado por la Administración, el título ejecutivo no da cuenta de ningún otro dato que permita conocer la extensión del crédito tributario que por vía de apremio se le reclama al contribuyente.
Que el título ejecutivo carezca de una correcta identificación del plan de pagos frente a cuya caducidad surge la deuda impositiva que se pretende ejecutar, obstaculiza al contribuyente construir argumentaciones tendientes a demostrar la inhabilidad del título por inexistencia de deuda, o le dificulta la articulación de una defensa de pago total documentado o de prescripción de los créditos reclamados.
Entonces, a contrapelo con lo requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el título de fs. 6 no ha sido expedido en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, ni cuenta con un grado de determinación suficiente que avente la posibilidad de colocar al ejecutado en estado de indefensión (cfr. C.S.J.N. Fallos 323:2161).
En supuestos donde el Fisco provincial reclama deuda tributaria originada en una caducidad de un plan de pagos oportunamente convenido con el contribuyente, aquella jurisprudencia señera demanda que el ejecutante identifique en el título, no sólo la norma impositiva que regula la mentada moratoria –como ocurre en el caso-, sino que brinde –al menos- una precisión suficiente sobre el plan suscripto por el contribuyente, indicando en el cuadro “Observaciones” –entre otras- la fecha de acogimiento y la de caducidad, como también las cuotas canceladas y las que, impagas, motivaron la baja del acuerdo de refinanciación de deuda.
Los mentados recaudos no conllevan introducirse en el origen o causa de la obligación tributaria; su exigibilidad en el apremio responde únicamente a la necesidad de verificar la “existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales” [art. 9 inc. c) último párrafo de la ley 13.406], circunstancia a corroborar por los jueces como una de las formalidades extrínsecas de la cartular. La correcta individualización del plan de pagos caduco, con su capital e intereses, es lo que permite a los contribuyentes –en suma- articular adecuadamente las restantes defensas admitidas por la ley 13.406 (cfr. doct. esta Alzada en las causas P-406-MP2 “Calomeni”, sent. de 9-X-2008; P-1121-MP2 “Herrera”, sent. de 12-II-2009).
Y si bien aquel desconocimiento del contribuyente hubiera podido suplirse con las constancias del expediente administrativo –si el título carecía de los reseñados recaudos-, en la especie ello no tuvo lugar frente a la incorporación tardía de la mentada documentación –luego de la oposición de excepciones- y a su reserva en Secretaría que lo tuvo fuera del alcance del excepcionante hasta el mismo momento de la emisión de la sentencia que lo agravia.
Al abrigo de las precedentes consideraciones, la defensa de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado –mantenida en esta instancia recursiva a tenor de los agravios que fueron esbozados al comenzar mi voto y robustecida por la expresa negativa de deuda efectuada a fs. 37-, merece tener acogida ya que la imposibilidad de conocer la existencia total o parcial de la deuda que se le ejecuta, se mantuvo aún luego de dictada la sentencia de grado, lo que le impidió ejercer adecuadamente las restantes excepciones contempladas en el art. 9 de la ley 13.406.
III. Si lo expuesto es compartido por mi colega, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 162/163, revocando –en consecuencia- la sentencia de grado de fs.155/159, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el apremiado. Las costas de ambas instancias se imponen al Fisco en su calidad de vencido (arts. 25 ley 13.406; 260, 272, 556, 68 y ccs. del C.P.C.C.) y conforme tal condena y por imperativo de lo establecido en los arts. 274 del C.P.C.C. y 31 del Decreto Ley 8904/77, corresponde que esta alzada fije la regulación de honorarios profesionales de la letrada de la demandada por trabajos ante la instancia de grado.
Voto por la afirmativa.
La señora Juez doctora Sardo, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota a la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 162/163, revocando la sentencia de grado de fs. 155/159 y haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado [art. 9 inc. c) de la ley 13.406].
2. En atención al modo en que fue resuelto el recurso, las costas de ambas instancias se imponen al Fisco en su objetiva condición de vencido (arts. 25 de la ley 13.406; 556, 68 y cdtes. del C.P.C.C.).
3. Fíjanse los honorarios profesionales del doctora Ana María Fuentes –patrocinante del ejecutado- por los trabajos en la instancia de grado, de conformidad al nuevo resultado del preito, en la suma de PESOS DOS MIL OCHENTA Y CINCO ($ 2.085,=) [art. 274 del C.P.C.C.; arts. 14, 15, 16, 22, 23 y 31 del Decreto ley 8904/77] con más los aportes de ley (ley 6716 y sus modificatorias). Se hace constar que se adoptó como base regulatoria la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 14.898,30), monto reclamado en la demanda [art. 23 segundo párrafo, Decreto ley 8904/77].
4. Estése a la regulación de honorarios que por trabajos en esta alzada se efectúan por separado.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Adriana M. Sardo - María Gabriela Ruffa, Secretaria.
 #435140  por Pandilla
 
Salta: ratifican que no se podrá cortar el gas por falta de pago:

01/10/2009 - La Cámara Federal confirmó una cautelar, que obligó a la compañía distribuidora a no realizar cortes por no pagar el nuevo cuadro tarifario de ese servicio. Se trata de una medida provisoria hasta tanto se resuelva el fondo del reclamo. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2471-Salta-- ... -pago.html

Saludos.
 #435929  por Pandilla
 
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - GARANTÍAS DE MOVILIDAD - PROPORCIONALIDAD E IRREDUCTIBILIDAD DEL HABER PREVISIONAL - REDUCCIÓN SALARIASL DISPUESTA PARA FUNCIONARIOS EN ACTIVIDAD - TRASLADO AL SECTOR PASIVO - VALIDEZ CONSTITUCIONAL.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3131

Saludos.
 #465050  por Dr. Neurus
 
18-11-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Indemnizatoria. Responsabilidad del estado por error judicial. Falta de servicio. Anulación condena por sentencia de SCBA.

Con fecha 29 de octubre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9411 CCALP "DENEGRI JUAN MARCELO C/PODER JUDICIAL Y OTROS S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA", por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la pretensión indemnizatoria articulada.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 0CCALP.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar ).-

Saludos.
 #465056  por Dr. Neurus
 
18-11-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo contra Provincia y Municipalidad de Tigre. Prestaciones sociales. Menor discapacitado. Vivienda y subsidios.

Con fecha 3 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9195-M CCALP "C., M. S. S/ AMPARO", resolvió, rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Tigre y Fiscalía de Estado y, con el alcance indicado por el juez a quo, se confirma el pronunciamiento de grado, en tanto resulta una muestra cabal de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas y certificado de discapacidad del menor, encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el art. 20 inc. 2º de la Constitución Provincial, así como también, en las reglas de la ley 13.298.-
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 209195.doc

Saludos.
 #479192  por Pandilla
 
14-12-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Empleo público. Cesantía por abandono de cargo. Reintegro salarios caídos. Reconocimiento de ascensos.-
Con fecha 5 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa Nº 9005 CCALP "López, Sergio Daniel c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria", por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia recaída en autos y rechazar la pretensión promovida.


14-12-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Previsional. Determinación del haber jubilatorio. Antigüedad en el cargo. Daño moral.
Con fecha 5 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa nº8955 CCALP "Tomasini, Angel Federico c/Instituto de Prevision Social (I.P.S) s/Pretensión anulatoria", revocar la sentencia atacada y rechazar la pretensión anulatoria articulada.

14-12-2009 | Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Empleo público. Cesantía. Reincorporación. Salarios caídos. Daño moral.
Con fecha 24 de noviembre de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa nº 6069-M CCALP "Altamira, Héctor Gines c/Municipalidad de Olavarría s/Proceso sumario de ilegitimidad", resolvió, rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de grado.

Buscar en: http://www.scba.gov.ar

Saludos.
 #479208  por Pandilla
 
PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - OBRA PÚBLICA - CERTIFICADO DE OBRA PÚBLICA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3170

MÉDICO - CONCEJO MÉDICO - TRIBUNAL DE ETICA - COMPETENCIA - ASOCIACIÓN DE ANESTESIOLOGÍA - NATURALEZA - INCORPORACIÓN DE SOCIO ADHERENTE - OMISIÓN DE VERIFICAR REQUISITOS DE ASOCIACIÓN EN FORMA PREVIA A LA APROBACIÓN DE LA PROPUESTA - SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A MIEMBROS DE COMICIÓN DIRECTIVA - PROCEDENCIA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3169

TRIBUTOS - DOMICILIO TRIBUTARIO - DOMICILIO GENERAL Y ESPECIAL - CARACTERIZACIÓN - PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - NOTIFICACIONES - NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN INSTRUCTIVA DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL CURSADA A DOMICILIO ERRONEO - DERECHO DE DEFENSA - ACTO SANCIONATORIO - NULIDAD - PROCEDENCIA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3168

Saludos.
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