En esta demanda se plantea la inconstitucionalidad tambien...
PROMUEVE ACCION DE AMPARO
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD NORMATIVA DE EMERGENCIA
Sr. Juez Federal:
xxxxxxxxxxxxxx, D.N.I. xxxxxxxxxxxx con domicilio real en xxxxxxxxxxxx Nº 1711 Barrio Alberdi de la Ciudad de Córdoba y constituyendo domicilio procesal en calle xxxxxxxxxxxx. Piso Dpto. A de la Ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Lucas Garín, como mejor proceda en Derecho, ante V.S. comparezco y digo:
1. Objeto.
De conformidad con las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional, las disposiciones de la Ley 16.986 y del art. 321 inc. 2) del C.P.C.N en cuanto no se opongan a la norma constitucional citada, vengo a promover acción de amparo en contra del Banca Nazionale de Lavoro (suc. 429 Nuevo Centro Shopping) sito en Duarte Quirós Nro. 1400 de esta Ciudad de Córdoba, la casa matriz de dicho Banco; el Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o quien resulte en definitiva responsable de los actos que violan mis derechos constitucionales en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, impidiéndome retirar los fondos de mi propiedad depositados en el Banco demandado en la moneda de origen de la imposición, a fin de que previos los trámites de Ley, V.S. se digne ordenar a la citada entidad financiera que proceda a restituirme la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO (u$s 4.065) en las condiciones pactadas en oportunidad de constituirse el depósito al amparo de la legislación entonces vigente y al Estado Nacional que adopte las medidas conducentes a facilitar y controlar la restitución ordenada y se abstenga de obstaculizarla por cualquier medio, a cuyo fin dejo formalmente planteada la inconstitucionalidad del Decreto Nº1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional; de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y Ley 25.557 de los Decretos Nº 71/2002 y Nº 141/2002 del Poder Ejecutivo Nacional; de las Resoluciones Nº 6 (posteriormente modificadas por las Resoluciones nº 9, 18, 23/02 y finalmente, la 46/02 y modific. del Ministerio de Economía de la Nación); del Decreto Nº 214/02 del 3 de febrero de 2002 del Poder Ejecutivo Nacional y su modif. Decreto Nº 320/02, la Ley “antigoteo” Nº 25.587, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1316/02 y las Comunicaciones “A” 3446; 3467, 3468 del Banco Central de la República Argentina, como así también de todas las disposiciones reglamentarias y complementarias de éstas en cuanto impiden, restringen o limitan de cualquier manera la libre disponibilidad de las sumas depositadas en el mencionado Banco.
De resultar imposible por cualquier motivo la restitución en la moneda convenida conforme lo dispone el art. 619 del Código Civil, pido subsidiariamente se mande a restituirme la cantidad necesaria en su equivalente en pesos según cotización del mercado libre de cambios, al tiempo de su cumplimiento, para adquirir en el mercado la suma de dólares adeudada.
Pido se impongan las costas del juicio a las demandadas.
2. Competencia federal.
La presente causa corresponde a la competencia de los Tribunales Federales de la Nación en razón de la materia sobre la que versa y en razón de las personas.
Hay competencia federal en razón de la materia en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 1) de la Ley 48, por versar la misma sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, leyes federales (entre ellas la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y la Ley 25.466 sobre intangibilidad de los depósitos), decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de atribuciones legislativas de derecho federal delegadas por el Congreso mediante la ley citada en primer término, resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía de la Nación por delegación efectuada en segundo grado por el Presidente y Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, asumiendo unilateralmente el ejercicio de potestades legislativas en materia de Derecho Federal.
Por otra parte, al ser codemandados el Estado Nacional, se da la causal de competencia federal en razón de la persona prevista por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2 inc.6) de la Ley 48.
3. Admisibilidad formal. Inconstitucionalidad del art. 2 inc. d) de la Ley 16.986 y del art.12 del Decreto Nº214/02 del P.E.N.
La presente acción se dirige en contra de un acto (negativa a restituir los depósitos) que en forma actual lesiona mis derechos de jerarquía constitucional con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, perpetrado en forma conjunta por la autoridad pública y por un particular (el Banco).
En consecuencia, el caso encuadra en las prescripciones del art. 1 de la Ley 16.986 (amparo contra actos de autoridad pública) y del art. 321 inc. 2) del C.P.C.N. (amparo contra actos de particulares).
Existe un SEVERO AGRAVIO ECONÓMICO que por su notoriedad y arbitrariedad, conspira contra la más elemental noción de seguridad jurídica, entendida ésta en el contexto jurídico de un Estado de Derecho.
Reitero, las garantías y los derechos desconocidos, amenazados y finalmente violados, tienen para mayor gravedad, rango constitucional nacional y provincial.
El tiempo que insumiría la tramitación de las vías ordinarias me provocaría un grave daño, al prolongar la indebida y manifiestamente inconstitucional privación del ejercicio del derecho, con el riesgo de una eventual falencia del Banco deudor que tornaría irreparable el daño, razón por la cual no existe otra vía judicial idónea para la protección adecuada del mismo, en los términos del art. 43 de la CN.
En cuanto al plazo previsto por el art. 2 inc. e) de la Ley 16986, no puede considerarse que el mismo haya corrido debido a que los alcances de la violación a mis derechos se siguen produciendo en la actualidad, al no poder acceder a los depósitos en las condiciones pactadas originariamente con el Banco. Considere V.S. que no se trata de una lesión de producción instantánea sino que, por el contrario, se ha ido generando paulatinamente a partir del dictado del Decreto 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional y modificando sus alcances, que fueron tornándose cada vez más gravosos, a medida que se dictan cada uno de los instrumentos normativos que conforman el bloque inconstitucional ya mencionado ut-supra.
La vertiginosa modificación de los alcances de la restricción, que comenzó siendo limitada temporalmente (art. 9 del Decreto 1570/01) y no alteraba la integridad del patrimonio, para extender luego de manera insospechada e irrazonable su duración en el tiempo y menoscabar la integridad del crédito del que somos titulares, torna imposible tomar cualquiera fecha, porque el acto lesivo se configura a partir de un “estado de incertidumbre” que se prolongó en el tiempo.
Al respecto, en el caso “Smith”, (C.S.J.N. 1/2/02 en Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo”) ha dicho la Corte Suprema que “ha existido en un breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre”.
Dejo formalmente planteada la inconstitucionalidad del párrafo final del inciso d) del art. 2 de la Ley 16.986, que declara inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de normas de carácter general en el amparo, por resultar contrario al art. 43 de la C.N.
Tampoco es obstáculo para la admisibilidad de la presente acción la disposición del art. 12 del Decreto 214/02, reformado por Decreto 320/02, que “suspende” el cumplimiento de medidas cautelares y ejecuciones de sentencias en todos los procesos judiciales en que se accione en razón de derechos como el que pido se ampare judicialmente en la presente demanda.
En efecto, tal “suspensión” importa un abierto desconocimiento de mi derecho a la jurisdicción (art. 33 C.N.), ya que implicaría una denegación de justicia que afectaría mi “derecho a la tutela judicial efectiva” (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica) y que no puede ser objeto de suspensión en ningún caso, ni aún en los supuestos “de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado” (art. 27 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica).
En consecuencia, no estando previsto en la Constitución Nacional otro supuesto de suspensión de los derechos y garantías que el Estado de Sitio y que ni aún en esta hipótesis puede privarse a las personas de su derecho a la tutela judicial efectiva por imperio de las citadas disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 C.N., pido se declare inconstitucional el art. 12 del Decreto 214/02 y su modif.. 320/2002 y se imprima trámite a la presente acción. Solicito que a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de estos Decretos se tengan presente los fallos “Sargiotti Vanina Marina c/ Estado Nacional y BCRA- Amparo” (Expte. N° 3- S -02)” del Juzgado Federal de 1ª Inst. Nº 3 Córdoba; entre muchos otros que han resuelto la inconstitucionalidad.
Asimismo, la tutela judicial deja de ser “expedita” (art. 43 C.N.) y “efectiva” (art. 25 punto 1 C.A.D.H. y art. 2, punto 3, inc.a P.I.D.C.y P.) cuando la Ley 25.587 impide que se ordene medida cautelar que importe la entrega del dinero objeto de la causa; lo que vuelva a intentar el Poder Ejecutivo Nacional con el dictado del Decreto Nro. 1316/2002 que dispone en su artículo 1 la suspensión “por el plazo de 120 días hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y, sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1* de la ley 25.587, las que se ejecutarán conforme lo previsto en el presente decreto(...)". A continuación prevé un sistema de ejecución por orden cronológico previo registro de las mandas ante las entidades financieras, las que deben informar al Tribunal interviniente y al BCRA dicha anotación. Vedar en forma generalizada, la posibilidad de los jueces de ejecutar sus mandatos implica el avasallamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Máxime, teniendo en cuenta que la situación Jurídica -y de hecho - se ve alterada a diario, por lo que, razonablemente, se puede vislumbrar que el plazo establecido arroja un amplio margen de incertidumbre que torna ineficaz el reconocimiento del derecho.
Me permito recordar que: "...para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo, en principio, que el amparo. Y no podemos volver al ayer. Expresamos que es el mecanismo más enérgico que resguarda la eficacia de todas las demás garantías..." (Cfr. Augusto M. Morello "El Amparo después de la Reforma Constitucional", Revista de Dcho. Privado,T. 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.994, pags.231-232).
No es necesaria una mayor amplitud de debate o de prueba porque la ilegalidad, arbitrariedad y lesión a los principios y garantías constitucionales es palmaria , manifiesta y flagrante.
La expresa solución de la Carta Magna, de aplicación obligada y directa a los hechos del caso, determina la admisibilidad del amparo en tanto se muestra como el instrumento judicial más apto para encauzar la pretensión de la actora y, al mismo tiempo, servir de eficaz remedio a la conducta lesiva.
Por ende, la acción ha sido deducida temporáneamente por cuanto la reforma constitucional del año 1994 ha consagrado la garantía del amparo como medida expedita y rápida erigiendo en el art. 43 y los artículos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como el núcleo fundamental de protección de los derechos constitucionales, sin imponer un plazo para su interposición, con lo que ha superado y ampliado en términos de mayor protección y garantía lo dispuesto por la ley 16.986. La reforma constitucional referida ha venido a derogar tácitamente el plazo restrictivo estipulado en la ley de amparo. En consecuencia la pretensión de aplicación del plazo previsto en el art. 2 inciso e) de dicha ley, supondría la vulneración y el avasallamiento del núcleo esencial del art. 43 de la CN. Sin perjuicio de estos argumentos, dejo planteada la inconstitucionalidad de la Ley 16.986, en cuanto sus normas puedan ser entendidas como restricciones o limitaciones al legítimo ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva por vía de la acción de amparo.
4. El derecho lesionado
Con según constancias que acompaño en la Caja de Ahorro Nro. 44-429-349336-7 he depositado en el Banca Nazionale de Lavoro (suc. 429 Nuevo Centro Shopping), bajo el sistema de depósito de Caja de Ahorros en dólares la suma total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO (u$s 4.065). Aparentemente ese depósito por aplicación de las disposiciones normativas mencionadas se encuentra en la Cuenta Reprogramación 20-655901-4. El depósito original en plazo fijo alcanzado por esta normativa denominada ‘corralito’ era de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (u$s 10.000) en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y fue trasferido a la Banca Nazionale de Lavoro. Acompaño mis dichos con copias certificadas de Certificado de Plazo Fijo de Banco de Galicia y Buenos Aires, recibo de ‘Transferencia entre Bancos’ emitido por el Banco de Galicia y constancia de la Caja de Ahorro con el saldo de U$S 4065 (20/09/2002) y del estado de la reprogramación (05/04/02) emitidas por la Banca Nazionale de Lavoro
El total actual de mi depósito en el Banca Nazionale de Lavoro (suc. 429 Nuevo Centro Shopping), alcanza, por tanto, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO (u$s 4.065).
De conformidad con la legislación vigente al momento de efectuar cada uno de los depósitos y las condiciones pactadas con la entidad bancaria, a la fecha tengo derecho a exigir se me haga entrega de la totalidad de las sumas depositadas.
Cabe señalar que la Ley 25.466, especialmente en sus arts. 1 a 4, consagró, con carácter de orden público, la intangibilidad de los depósitos bancarios, definiéndola como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento.
Al momento de celebrarse la operación, en consecuencia, y aún cuando el art. 15 de la Ley 25.561 haya dispuesto con posterioridad la suspensión de la aplicación de la ley mencionada en el párrafo anterior, he incorporado de manera irrevocable a mi patrimonio el referido derecho subjetivo, el cual resulta amparado por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad del art.17 de la Constitución Nacional. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Marozzi, c/ Provincia de Santa Fé” cuando dijo que: “Debe considerarse que existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un derecho determinado, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 C.N.” (C.S.J.N. Sept. 28-993; M-2-3-XXIV; Trabajo y Seguridad Social. Año 1994. Pag. 475. En igual sentido C.S.J.N. oct. 31-994, “Cassin, Jorge H. Y otros c/ P.E. Provincia de Santa Cruz” J.A., Boletín Nro. 5934 del 24 de mayo de 1995, pag. 39/40 y C.S.J.N., nov. 19-991, “Gaggiano H. C/ Provincia de Santa Fé”. E.D. 147-696).
La intangibilidad de los depósitos bancarios, afectados y arrasados por la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye el objeto principal del dictado de la Ley 25.466. Dicha norma fue votada por unanimidad, entre otros por el actual Presidente de la Nación en su función de senador nacional.
V.S. debe merituar que dicha normativa fue dictada por el Estado Nacional, con el manifiesto propósito político de brindar seguridad a los ahorristas, los cuenta correntistas y a la sociedad toda, ratificando la intangibilidad de los depósitos bancarios, como un bien supremo que debía protegerse y que por ello se garantizaba. Dicha norma legal promulgada con fecha 25 de Septiembre de 2001, que no hace sino aplicar a los depósitos bancarios el principio de inviolabilidad de la propiedad privada del art. 17 C.N., es de una claridad y contundencia en su articulado, que no admite confusiones y disímiles interpretaciones.
5. El acto lesivo.
Me he presentado en las oficinas del Banco demandado, portando los instrumentos que documentan mi crédito con posterioridad a su vencimiento y he procedido a requerir el pago de las sumas que se me adeuda, en las condiciones pactadas en oportunidad de constituirse el depósito, ante lo cual he recibido la negativa del Banco a cumplir con su obligación, alegando que se lo impiden órdenes emanadas del Banco Central de la República Argentina, fundadas en las disposiciones del Decreto Nº1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional; de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, en especial sus arts. 6, 7 y 15; de los Decretos Nº 71/2002 ,Nº 141/2002 y nº 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional; de las Resoluciones Nº 18/2002, Nº 23/02 y 46 del Ministerio de Economía de la Nación, las Comunicaciones “A” 3446; 3467, 3468; y demás disposiciones reglamentarias y complementarias de éstas, dictadas y ejecutadas por el Banco Central de la República Argentina.
Concretamente, el acto lesivo contra el cual requiero el amparo jurisdiccional, consiste en afectar ilegítimamente la libre disponibilidad de las sumas de dinero en la moneda de imposición, que tengo depositadas en el mencionado Banco, en las condiciones pactadas libremente entre las partes al amparo de la legislación entonces vigente y ratificada por el Congreso de la Nación.
Dicha lesión ha ido modificándose y profundizándose día a día y, en ocasiones, hora tras hora, desde una restricción temporal originaria hasta la situación actual en la que, según la postura del Banco y del Estado Nacional, no podré disponer de mi dinero en la moneda original de imposición (dólares estadounidenses billetes) durante un prolongado período de tiempo cuya duración nadie conoce con precisión y que nada nos asegura que no será prorrogada sucesivamente y en forma indefinida por decisiones arbitrarias e inconstitucionales del Estado Nacional. Es decir, que la negativa del Banco, fundada en órdenes emanadas del Estado Nacional, me coloca ante una situación tal en la que se vulnera la libre disponibilidad de mi dinero por un período que se ha venido alterando sucesivamente hasta llegar al lapso irrazonable que hoy surge del “cronograma de vencimientos” aprobado por Resolución Nº 18/02 del 17 de enero de 2002 , la nº 23/02 y la nº 46 del Ministerio de Economía, y que el día de mañana podría ser postergada por resolución de alguna otra autoridad administrativa o legislativa.
A la vez resulta afectada la integridad de mi patrimonio, en la anárquica sucesión de disposiciones que se han venido dictando sobre la materia. En efecto, de manera caprichosa y sin ningún tipo de coherencia se ha venido disponiendo que lo que se nos restituirá no será lo acordado (suma determinada de dólares estadounidenses), sino una suma de una moneda distinta a la acordada (pesos no convertibles), cuyo monto –tanto en lo que respecta a capital como a intereses- es fijado unilateralmente al arbitrio del funcionario de turno, sin preservar la integridad de nuestra acreencia.
La libre disponibilidad de las sumas de dinero en la moneda de imposición que tengo depositadas en el mencionado Banco me está causando otra lesión, esta es la que surge de la imposibilidad de disponer del dinero que se encontraba en el Banco y que permitía la manutención de mi familia. Como ya volveré infra, soy casada con LUIS MORESCHINI D.N.I. 10.174.823, somos padres de 3 hijos y tengo una madre de 74 años, jubilada y con graves problemas de enfermedad que exigen una próxima operación y que éste depósito lo realicé con la herencia adelantada por mi madre en virtud del fallecimiento de mi padre, circunstancias que son probadas con la escritura pública que agrego en autos.
6. Inconstitucionalidad del bloque normativo en que se funda el acto lesivo.
6.1 Violación del derecho de propiedad por afectarse la libre disponibilidad de nuestro dinero.
La sola privación, aún por tiempo limitado, de la libre disponibilidad del dinero que tengo depositado en el Banco demandado, importa un abierto desconocimiento del derecho a usar y gozar de mi propiedad, reconocido por el art. 14 C.N., máxime cuando en el caso del Decreto 1570/01,el Estado Nacional modificó unilateralmente las condiciones pactadas libremente entre las partes, al amparo de la Constitución Nacional y de la Ley 25.466 que había consagrado la intangibilidad de los depósitos bancarios.
Cuando la Ley 25.561 ratifica tácitamente las disposiciones del mencionado decreto, incrementando las restricciones a la disponibilidad de mi dinero y delega atribuciones en el Poder Ejecutivo, en base a las cuales éste dicta los Decretos Nº 71/02 y Nº 141/02 y las Resoluciones Nº 18/02, 23/02 y 46/02 del Ministerio de Economía que extienden progresivamente hasta límites intolerables el término de la restricción, la lesión al derecho se profundiza sensiblemente.
Si se aplican tales normas me veo impedida de usar y disponer de mi propiedad (art. 14 C.N.), de la cual pretende ahora disponer a su cambiante antojo el ESTADO NACIONAL estableciendo, modificando y volviendo a modificar indefinidamente supuestos “cronogramas de vencimientos”.
No se subsana la inconstitucionalidad denunciada por el hecho de que el art. 15 de la Ley 25.561 haya dispuesto “suspender” la aplicación de la Ley 25.466 ya que como analizara precedentemente no existió nunca tal suspensión. En todo caso, tal suspensión sólo habría podido afectar a las relaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la vigencia de la ley que dispuso la misma, sin afectar los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, según lo sostiene reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad” (Fallos 319:1915; 320:31, 1796 y 2157; en el mismo sentido ver Fallos 314:1477; 316:2090 y 317:1462). Esta jurisprudencia ha sido recientemente ratificada en el ya citado caso “Smith”.
Por otra parte, la tan declamada “intangibilidad” de la Ley no es ni más ni menos que la “inviolabilidad” del art. 17 de la Constitución Nacional, de donde se desprende que lo que pretende el art. 15 de la Ley 25.561 lo que pretende es suspender la vigencia de la Constitución Nacional, en abierto alzamiento contra del art. 36 de ésta.
Así lo entendió la Cámara de Apelaciones Federales de Córdoba en los autos caratulados: “LEMA, Armando Enrique y Otra s/ Acción de Amparo”, expte. n° 127-L-02, que declaró la inconstitucionalidad de toda la normativa que restringe la libre disponibilidad de los depósitos bancarios, desde el decreto 1570/01 y demás normas posteriormente dictadas, incluido el decreto 1316/02 (art. 1°).
6.2 Violación del derecho de propiedad por afectarse la integridad de nuestro crédito.
La lesión al derecho de propiedad se profundiza cuando, además de alterarse irrazonablemente los plazos pactados por las partes para el depósito, prohibiéndoseme disponer de nuestro dinero, se modifica sustancialmente el objeto de nuestro crédito mediante el Decreto 141/02 que modifica el art. 5 del Decreto 71/02 disponiendo que “El Ministerio de Economía podrá establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial”.
Ello importa una disminución sustancial de la cuantía de nuestro derecho, dada la brecha existente entre dicho valor y el valor real de la moneda que deposité en el Banco. Por otra parte, tal remisión carece hoy de sentido al haberse liberado el mercado de cambio.
Tal disposición, luego concretada en el Decreto 214/2002 resulta manifiestamente contraria a la disposición del art. 619 del Código Civil, vigente a la fecha de constitución del depósito y ratificado en su vigencia por el art. 5 de la Ley 25.561 de Emergencia Pública.
En efecto, si lo que se pretendía mediante lo dispuesto por la Comunicación A 3426 del BCRA, modificada por la Comunicación A 3437 de la misma entidad y luego reiterado en el art. 2 del Decreto 214/2002, al disponer que todos los depósitos existentes en el sistema financiero en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, serán convertidos a pesos a razón de $1,40 por cada dólar y que con ello la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada, era cumplir con el art. 619 del Código Civil y preservar el capital de los ahorristas; por cierto que no ha sido logrado, todo lo contrario.
El valor $ 1,40 por dólar, se obtiene del valor del dólar estadounidense fijado arbitrariamente en el mercado oficial por el Estado Nacional, en la segunda quincena de Enero de 2002.
Este mercado oficial, con un dólar oficial fijado arbitrariamente en $ 1,40 por dólar y un dólar libre, solo se mantuvo artificialmente por cinco días. Luego colapsa, dado que la brecha entre el valor oficial y el valor real del dólar estadounidense, patentizaba la endeblez y carencia de legitimidad del ¨valor oficial del dólar¨.
Se concluye clausurando la actividad bancaria y cambiaria por días y días, se anula el mercado oficial de cambios y se instituye en la República Argentina, a partir del día 11/02/2002, el mercado libre de cambios, con libre flotación del dólar y demás monedas extranjeras.
Ergo, el valor $1,40 por dólar fijado como medida de cambio , utilizado en el art. 2 del Decreto 214/2002 carece de legitimidad y de razonabilidad alguna; siendo por ello injusto, inconstitucional y gravoso.
De esta manera se me sustrae una porción sustancial del importe de mi crédito, ya que es de público y notorio conocimiento que el valor real de la moneda que el Banco se ha obligado a entregarnos excede con creces la cifra fijada caprichosamente por el Estado y que la diferencia tiende a incrementarse, a punto tal que es impredecible qué valor tendrá el día que, según el también caprichoso y unilateral “cronograma de vencimientos”, dicen que se nos restituirá el dinero en moneda devaluada.
El “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (C.E.R.) que menciona el art. 4 del decreto que impugnamos, no es sino una prueba más de que el Estado pretende arrogarse la atribución de determinar a su exclusivo arbitrio y capricho la cuantía del crédito del que se nos priva, ya que no surgen del mismo ni siquiera pautas genéricas que permitan saber cómo habrá de calcularse, dejando un margen de discrecionalidad tan amplio que habilita la arbitrariedad.
Se agrava la ilegitimidad y la arbitrariedad, cuando a más de la confiscación, la pesificación gravosa e ilegítima, se afirma que se abonará un interés mínimo, hasta el día de cumplimiento de la obligación.
Advierta V.S. que las disposiciones arbitrarias e inconstitucionales que se atacan, están siendo dictadas por un Estado Nacional que es garante de las imposiciones existentes en el sistema financiero ( Ley 21.526).
Ergo, el garante (El Estado Nacional) en forma unilateral y maliciosa, pretende modificar las obligaciones legalmente contraídas, para lograr una ganancia indebida y manifiestamente ilegítima. Con dicho accionar logra un beneficio cuasi delictual y extiende el mismo al resto de las entidades financieras, incluida la demandada en esta causa.
En síntesis, sólo quedará salvaguardada la garantía constitucional del art. 17 C.N. si se cumple cabalmente el compromiso contraído por los Bancos de devolvernos en forma inmediata la suma acordada de dólares estadounidenses y, en el supuesto de una situación imposibilidad absoluta futura, sea por disposición oficial u otra causa, que torne imposible la restitución de los dólares estadounidenses adeudados por el sistema financiero; se establece como medida justa de conversión entre una moneda y otra, el valor real que en el mercado libre de cambios tenga el dólar estadounidense, a la fecha de cumplimiento de la obligación.
La lesión al derecho se complementa con la disposición del art. 10 del Decreto 214/02 que obliga a las entidades financieras a depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes en dólares estadounidenses que tuvieran como disponibilidades y convierte a pesos los depósitos existentes de éstas en dicho Banco Central. Allí se advierte claramente que los billetes de dólar estadounidenses que el Banco accionado me debe entregar son “tomados” unilateralmente por el Estado Nacional en su favor, privándome de mi derecho a hacerme de tales billetes.
6.3 Violación del art. 76 de la Constitución Nacional.
Advierta V.S. que al dictar el Poder Ejecutivo el Decreto 141/02 ha violado las disposiciones del art. 76 de la Constitución Nacional, excediendo claramente el ámbito de las potestades legislativas que le fueron delegadas por la Ley 25.561.
En efecto, la norma constitucional citada habilita con carácter excepcional la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo estableciendo expresamente que éste debe ejercerlas “dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
La ley que delega las facultades legislativas en el Presidente (Ley 25.561) tuvo especial cuidado de aclarar en su art. 5, casi con redundancia, que se mantiene la redacción dispuesta en el art. 11 de la Ley 23.928, para el artículo 619 del Código Civil, según el cual “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
Por otra parte, la legislación que el Poder Ejecutivo ha dictado en ejercicio de la potestad delegada por la Ley 25.561 también contraría el espíritu de esta, lo que la torna inconstitucional, cuando dispone la llamada “pesificación” de nuestro crédito..
En efecto, el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del día 05 de Enero de 2002, al momento de producirse el tratamiento de la denominada ¨Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario¨ ( hoy Ley 25.561) registra lo expresado por los Diputados Nacionales Cappelleri y Matzkin al informar el art. 6 de la Ley 25.561. Veamos:
¨Sr. Capelleri: Sr. Presidente solicito al Presidente de la Comisión que me escuche porque voy a pedir una aclaración al solo efecto de la interpretación auténtica de la norma, mas precisamente del tercer párrafo de este artículo que dice: ¨El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas, que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1570/01, reestructurando ls obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero ¨. La aclaración que pido al Presidente de la Comisión, es que entiende por ¨ reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero ¨ es decir, si esto implica montos, plazos o tasas. Como dije solicito la aclaración al solo efecto de quede constancia en el Diario de Sesiones para la interpretación auténtica de la norma ( pag. 182 de la versión taquigráfica) . El mismo legislador en intervención posterior expresa: ¨ Sr. Presidente: creo que no quedó evacuada la pregunta que formulé...simplemente preguntaba qué interpreta la Comisión con la expresión ¨reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con evolución de la solvencia...¨. Esta reestructuración puede estar vinculada con el monto de las obligaciones, de las tasas, de los plazos, etc. Lo único que quiero que me digan es a que se refieren para que quede constancia en el Diario de Sesiones ¨. En respuesta a ello el Diputado Matzkin (Presidente de la Comisión) expresa: ¨ Sr. Presidente: el último párrafo del art. 6º, vinculado con la situación de aquellas personas que están dentro del corralito, pretende decir que habrá reestructuraciones que será necesario realizar , fundamentalmente en los plazos y, eventualmente en las tasas de interés. El objetivo central del párrafo es ratificar, mediante una ley, la voluntad del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán devueltos en la moneda en que fueron hechos (pag.191 de la versión taquigráfica citada).
La interpretación del art. 6 de la Ley 25.561 que surge del debate parlamentario y arriba se transcribe tiene el carácter de interpretación auténtica por haber sido efectuada por el mismo Congreso que la dictó y ella pone en evidencia que las normas que por delegación de esta ley dicta el Poder Ejecutivo, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia pueden alterar la moneda de pago de las obligaciones.
En consecuencia, cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las potestades delegadas por la referida ley, dicta el Decreto 141/02, agregando al art. 5 del Decreto 71/02 el párrafo que dispone que “El Ministerio de Economía podrá establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial”, éste se está apartando en forma clara, terminante y manifiesta de las “bases” establecidas por la propia ley que le delegó las atribuciones, lo cual vicia de insanable nulidad por inconstitucionalidad a la disposición.
El mismo razonamiento cabe respecto de las disposiciones del Decreto 214/02 en las que dispone alterar la sustancia de la relación jurídica obligacional, modificando nada más y nada menos que el objeto, al pretender arrogarse la atribución de cambiar la moneda de pago y fijar a su arbitrio la cantidad de dicha moneda que se nos habrá de pagar.
6.4 Violación del art. 75 inc. 19 C.N. (Derecho a la defensa de la moneda).
Este derecho , reconocido por el art. 75 inc. 19 de la Ley Suprema de la Nación, luego de la reforma constitucional de 1994, como respuesta a los disvaliosos antecedentes sufridos a lo largo de la historia a través de los periodos inflacionarios vividos. En tal sentido, Germán Bidart Campos enuncia entre los derechos civiles y económicos de dicho articulo 75 inc. 19 al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la generación de empleo y a la defensa del valor de la moneda. (Cfr. “Manual de la Constitución reformada”, Tomo 1, Ediar, Bs.As., 1996, pág. 488).
En este caso, en medio de la incertidumbre que atravesamos, se ha dispuesto devolver el dinero de los plazos fijos , cuentas corrientes y cajas de ahorro en dólares en una moneda distinta: pesos, que como resulta obvio, importa lisa y llanamente un envilecimiento de la moneda, lo que está prohibido por esta disposición constitucional. Mas aún, si se tenemos en cuenta el factor de conversión $1,40 por dólar.
7. La Pretendida Justificación del Acto Impugnado en la Emergencia Económica.
Surge de los considerandos de los diversos decretos y resoluciones impugnadas que se pretende justificar el avasallamiento consumado al orden constitucional, en el estado de “emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria” declarado por la Ley 25.561 en su art. 1.
Ahora bien, en ningún momento se mencionan estudios ni datos objetivos que demuestren la existencia de la emergencia financiera y cambiaria. Está implícita una presunción o creencia según la cual los Bancos carecen de los fondos necesarios para restituir a los ahorristas sus depósitos, que no encuentra sustento en datos o estudios explícitos.
Si tal es el fundamento de la pretendida “emergencia”, no se trata en el caso de una “emergencia pública”, porque estaríamos frente a un estado de necesidad en el que el “sujeto necesitado” en cuyo auxilio acude el Estado con gravísimas restricciones a los derechos y garantías constitucionales de las personas no sería la comunidad en su conjunto, ni un indigente, ni la parte débil de la relación, sino por el contrario los bancos y capitales financieros.
Hasta aquí, los casos en que la Corte Suprema de Justicia ha admitido limitaciones excepcionales a los derechos por razones transitorias de emergencia, han tenido como objeto proteger a un grupo o sector de la sociedad que se encontraba en condiciones de inferioridad respecto del resto (Ej.: los inquilinos frente a los propietarios ante el déficit habitacional en “Ercolano c/ Lantieri”), o bien preservar a la propia comunidad protegiendo los intereses del Estado (Ej.: cuando invocando una situación de crisis económica el Estado tomó unilateralmente un empréstito forzoso, captando para sí los depósitos a plazo fijo existentes entregando a los titulares títulos de la deuda pública denominados Bonex; caso “Peralta”).
Nunca se ha visto como en el caso de autos que el Estado intervenga en relaciones jurídicas entre particulares con la finalidad de proteger a la parte fuerte (entidades financieras), en detrimento de la parte débil (ahorristas individuales).
¿Cuál es la razón para que el riesgo de falencia de algunas grandes (o pequeñas) corporaciones financieras sea considerado una emergencia pública, si nisiquiera el colapso del sistema de salud o de la educación han sido considerados tales?
¿Qué justificativo tiene que pequeños ahorristas como los comparecientes debamos sostener a las corporaciones financieras con nuestros escasos ahorros para evitar su quiebra?
Ahora bien, aún cuando he señalado claramente la distancia que media entre el presente caso y el que dio ocasión a la Corte Suprema de expedirse en “Peralta”, debe considerarse las limitaciones que, según dicha doctrina, surgen para el Poder Estatal aún en la hipótesis de una real situación de emergencia. Es claro que ésta misma no constituye una suerte de “estado de sitio económico” en virtud del cual quedan “suspensas allí las garantías constitucionales” (Bianchi, Alberto B.: La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica”; L.L. 1991-C-141); sino que por el contrario, ella sólo “autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución ... toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (fallos 243; 467)” (C.S.J.N., dic. 27-990, “Peralta, Luis A. y otro c/ Gobierno Nacional”, consid. 43 J.A. 1991-II, pag 553 y sgtes. ó L.L. 1991-C-158. En igual sentido C.S.J.N., oct. 31-994, “Cassin, Jorge H. y otros c/ P.E. Provincia de Santa Cruz” J.A., Boletín Nº 5934 del 24 de mayo de 1995, pág. 39/40).
La emergencia económica es algo sustancialmente distinto al estado de sitio, por lo que no hay suspensión de garantías, sino únicamente restricción al ejercicio de algunos derechos que “debe ser razonable, limitada en el tiempo, en remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido” y respetar la exigencia de que “no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres” (C.S.J.N., in re “Peralta...” cit.). Éste autoriza si un ejercicio del poder de policía del Estado “en forma mas enérgica que lo que admiten períodos de sosiego y normalidad” (C.S.J.N., Fallos 200;450 y 238;76) pero tal ejercicio “no puede escapar a las garantías y normas señaladas por la Constitución Nacional” porque “la Constitución es un estatuto para regular y garantir las restricciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sus previsiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse. La sanción de una ley, aún de emergencia, presupones pues el sometimiento de la misma a la Constitución...” (C.S.J.N., J.A., t.26, p.903).
El poder regulador del Estado en la emergencia, lo autoriza entonces a restringir o postergar razonablemente el ejercicio o goce de algunos derechos, pero bajo ningún punto de vista a frustrar o desnaturalizar los mismos (véase Sagués, Néstor; “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, L.L. 1990-D-1046; voto del Dr. Boffi Boggiero en Fallos 243;467).
En definitiva, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”, pero tal restricción sólo será constitucional si “no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puedan hacer de su propiedad” (C.S.J.N., in re “Peralta. . .”cita, consid. 37 y 3Cool.
En consecuencia, no hay emergencia de ninguna naturaleza que pueda justificar la CONFISCACIÓN DE BIENES, “borrada para siempre” de nuestro Derecho Positivo (art. 17 C.N.); o la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS (art. 16 C.N.).
En el caso de autos, so pretexto de ejercicio del poder de policía de la emergencia se ha consagrado una verdadera “frustración” de los derechos individuales, que excede la frontera que el art. 28 C.N. fija a la potestad regulatoria, cuando lisa y llanamente los ALTERA, DESNATURALIZA Y DESCONOCE, en tanto se ha consumado la CONFISCACIÓN de una porción sustancial de nuestro derecho creditorio, que resulta repugnante a la Constitución Nacional. Es claro que no se trata sólo de una “suspensión” o postergación en el tiempo del ejercicio de nuestro derecho.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho en el citado caso Smith que “La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio”.
8. Inconstitucionalidad por falta de razonabilidad.
Es bien sabido que la potestad reglamentaria reconoce como límite al principio de razonabilidad. Según Miguel Ekmedjian “la razonabilidad es un standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, más o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos. En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado” (Ekmedjian, Miguel A.; “Tratado de Derecho Constitucional”, Depalma 1995, Tomo III, pag. 36 y 37).
La adecuación, entendida como relación de medio a fin, entre la restricción al derecho y la finalidad de bien común perseguida; y la proporcionalidad entre esta última y la lesión que ocasiona la restricción, son la medida de la razonabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún sin tener en consideración los aspectos cambiarios en ese caso, por no haber sido planteados, dijo en la citada causa “Smith” que “la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento”.
8.1 El “contexto de vida” como marco para el juicio de razonabilidad.
Néstor Sagüés sostiene que el “contexto de vida”, esto es, las circunstancias económicas y sociales en las que habrá de aplicarse una norma pueden llevar a que ésta, que en otro contexto puede llegar a ser razonable, resulte inconstitucional en las condiciones concretas vigentes en un lugar y tiempo determinado (Sagüés, Néstor; “Elementos de Derecho Constitucional”, Astrea, 1999, Tomo 2, pag. 883).
Desde esta perspectiva entonces, no puede dejar de analizarse que la titular de los fondos depositados, MARIA TERESA SCATTOLINI había realizado estos depósitos con el dinero fruto de sus derechos hereditarios sobre una propiedad de Calle Fournier Nro. 2780 Barrio Matienzo, los cuales fueron recibidos el 31 de enero de 1994; acompaño declaración jurada efectuada por la accionante MARIA TERESA SCATTOLINI y su madre MARIA EMIDI DE SCATTOLINI y su hermana JUANA SCATTOLINI, en donde consta que MARIA TERESA recibió por la venta del inmueble de Pesos Catorce Mil ($14.000); la venta de ese inmueble y la división del acervo hereditario fue decidida por María Teresa, su madre y hermana al fallecimiento de su padre (dicha declaración fue certificada por escribana pública, tal como se agrega en autos).
Asimismo, la titular de los fondos depositados, MARIA TERESA SCATTOLINI está casada con LUIS MORESCHINI, fruto de ese matrimonio tienen 3 hijos MARIA LAURA D.N.I. 29.030.804, PABLO JAVIER D.N.I. 26.179.575 y FEDERICO SEBASTIÁN D.N.I. 25.268.189, estudiantes, todos viven con sus padres en el domicilio familiar de Wenceslao Tejerina Nº 1711 Barrio Alberdi de la Ciudad de Córdoba, realizando sus padres un gran esfuerzo para que continúen en el sistema educativo y no sean unos excluidos mas.
La madre de la titular es la Sra. MARIA EMIDI DE SCATTOLINI, D.N.I. 93.313.558, es jubilada percibiendo la suma lamentable de Pesos doscientos veinticuatro con centavos cincuenta ($224,50) (se agrega copia de DNI y recibo de haberes jubilatorios).
Actualmente, la madre de la titular tiene 74 años y padece graves problemas coronarios certificados por la Dra. Adriana G. de Britos mediante certificado de fecha 19/09/02 en el cual consta que sufre de una insuficiencia coronaria severa que le exigen un tratamiento quirúrgico mediante una próxima operación, por ser esta la oportunidad para ello. Incorporo estudio médico especializado de “Cinecoronariografía, cateterismo derecho y aortograma suprasigmoideo” de fecha 30/05/2002 realizado a la Sra. Emidi de Scattolini. La paciente debe recibir medicación permanente, cuyo detalle y presupuesto de farmacia será agregado a la brevedad a la presente.
Por ende, no es posible posponer la operación que exige la grave afección cardíaca de la Sra. Emidi de Scattolini.
Debe mencionarse que la Sra. Emidi de Scattolini (madre de la titular de los depósitos acorralados) tiene dos hijas: María Teresa Scattolini y Juana Scattolini D.N.I. 6.256.791. Juana es soltera y vive en el mismo domicilio junto con la Sra.María Emidi, en calle Montevideo 3026 de nuestra Ciudad, ésta última en un departamento construido en el mismo inmueble. Juana Scattolini fue despedida el 30/04/2002 de la empresa ITEM Construcciones S.A. (se adjunta copia de carta documento de despido), percibiendo actualmente el seguro de desempleo. Por ende, la única hermana de María Teresa Scattolini está desocupada y las posibilidades de conseguir trabajo en un país como Argentina, que según las últimas encuestas, tiene un porcentaje de pobreza del 53%, son remotísimas.
Ante la necesidad indubitable de la madre de María Teresa de someterse a la operación quirúrgica de corazón, la única persona de la familia que puede brindarle los medios económicos para ello es su hija MARIA TERESA, la que cuenta con el dinero depositado como única fuente de reserva para cualquier contingencia como enfermedad, entre otras. La madre de la titular de los depósitos, solo cuenta con la obra social PAMI con lo cual es de público conocimiento que esta asistencia está en la práctica suspendida.
La enfermedad de la Sra. Emidi de Scattolini probada en estos autos demuestra que existen razones suficientes que ponen en riesgo su salud. El derecho a la preservación de la salud, a la integridad física y al bienestar general goza de rango constitucional (arts. 33, 41, 42, 75 inc. 19 CN) y encuentra expreso reconocimiento y protección en diversos instrumentos supranacionales, tales como los arts. 3º y 8º de la Declaración Universal de los DDHH, el art. 4º de la Convención Americana sobre DDHH, instrumentos éstos que por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la CN resultan de directa aplicación. En vistas a estas particularísimas “razones humanitarias” en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. "Banco
Río de la Plata S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: "Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986") solicito se haga lugar a lo requerido.
9. Medida Cautelar.
Dado que se está consumando de manera manifiesta y evidente una grave lesión a mi derecho de propiedad, se dan en el caso las circunstancias previstas en el art. 230 del C.P.C.N. para la procedencia de la medida cautelar, en tanto el derecho no sólo es verosímil sino evidente y existe el riesgo cierto de que el mismo resulte frustrado por una prolongación en el tiempo de la privación de disponer del dinero que me pertenece, con los consiguientes perjuicios de muy dificultosa reparación ulterior; incluido un futuro colapso financiero de la entidad bancaria deudora, ya que la garantía del Estado Nacional es limitada.
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ha dicho al respecto que “este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, comentando la norma procesal citada, que la verosimilitud del derecho constituye uno de los requisitos comunes a todas las cautelares, que se traduce de la expresión latina ‘fumus bonis juirs’ y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por quien pretende la medida. Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión. El art. 230 inc. 1º del C.P.C.N. que prevé este recaudo, no exige una probanza concluyente que sólo puede lograrse en forma plena en la etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho aún superficialmente. Respecto del requisito del peligro en la demora, cuya aplicación se agudiza en esta causa, tiene como principal objetivo evitar el peligro que ‘si se mantuviera o alterara, en su caso la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o en imposible’ (art. 230 inc. 2º). De ahí entonces que la estrecha relación existente entre ambos incisos, 1º y 2º del art. 230 se agudiza en presencia de cuestiones de corte patrimonial, por apreciarse como el anverso y reverso de una misma problemática; se torna imposible entonces en la ponderación de la medida de no innovar, que se valore exclusivamente uno de los extremos apuntados; su escisión es inadmisible” (Cam. Federal de Córdoba, Sala A; “Colegio de Abogados de Córdoba c/ Estado Nacional – Amparo”, Sentencia Nº 220 del 24 de setiembre de 1999).
Es por ello que solicito de V.S. que en tal carácter, libre oficio a la entidad bancaria accionada a fin de que proceda a hacerme entrega de las sumas de dinero depositadas en la moneda pactada ( dólares estadounidenses) con más sus intereses pactados, conforme surge del saldo de caja de ahorro acompañados y al Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fin de hacerles conocer de la medida y ordenarle disponga las medidas necesarias a fin de facilitar y controlar el cumplimiento de la orden judicial, absteniéndose de todo acto que importe obstaculizarla.
Como contracautela para la procedencia de la medida ofrezco la fianza de la Dra. Andrea Lucas Garín y toda otra que V.S. considere necesaria y suficiente para hacer lugar a la medida cautelar que por este acto solicito a los fines que se disponga el inmediato levantamiento del impedimento para el retiro de nuestro dinero de la entidad.
10. Ofrece Prueba.
De conformidad con la previsión del art. 7 de la Ley 16.986, ofrezco la prueba que hace al derecho de mi parte, a saber:
INSTRUMENTAL:
1) Constancia de la Caja de Ahorro Nro. 44-429-349336-7 con el saldo DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO (u$s 4.065) (20/09/2002) y estado de la reprogramación en Cuenta Reprogramación 20-655901-4 (05/04/02) emitidas por la Banca Nazionale de Lavoro
2) Copias certificadas de Certificado de Plazo Fijo de Banco de Galicia y Buenos Aires y recibo de ‘Transferencia entre Bancos’ emitido por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.
3) Copia de documentos personales de los Sres. MARIA TERESA SCATTOLINI y LUIS MORESCHINI, junto con copia de libreta de familia que acredita el vínculo conyugal.
4) Copias de documentos personales de los hijos de la familia Moreschini-Scattolini: MARIA LAURA D.N.I. 29.030.804, PABLO JAVIER D.N.I. 26.179.575 y FEDERICO SEBASTIÁN D.N.I. 25.268.189.
5) Declaración Jurada suscripta por MARIA TERESA SCATTOLINI y su madre MARIA EMIDI DE SCATTOLINI y su hermana JUANA SCATTOLINI con firmas certificadas por escribana pública (demuestran origen de los fondos depositados).
6) Copia de documentos de identidad de su madre MARIA EMIDI DE SCATTOLINI y su hermana JUANA SCATTOLINI; recibo de haberes jubilatorios de la madre por Pesos doscientos veinticuatro con centavos cincuenta ($224,50).
7) Certificado médico de la Sra. MARIA EMIDI DE SCATTOLINI, estudio médico especializado de “Cinecoronariografía, cateterismo derecho y aortograma suprasigmoideo” de fecha 30/05/2002, junto con listado de medicamentos y presupuesto de medicamentos de Farmacia (esto se agregará por diligencia).
Cool Carta Documento de despido de la hermana Juana Scattolini de fecha 30/04/2002 de la empresa ITEM Construcciones S.A.
11. Petitum.
Por tanto corresponde y de V.S. pido:
1º) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
2º) Admita la presente demanda e imprima a la misma el trámite de ley.
3º) Haga lugar a la cautelar solicitada.
4º) Oportunamente, haga lugar a la presente demanda en todas sus partes, en la forma peticionada, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y con costas.
5º) Mande tener presente el planteo de la cuestión constitucional federal, a fin de acudir, en su caso, por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
SERA JUSTICIA.
Dad a todas las cosas el alimento que les conviene..., es decir, siempre que el alimento sea asequible.