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  • CAMINO DE SIRGA...

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 #426713  por inmobiliare
 
Hola colegas, si bien tengo claro el tema de fondo en relacion al camino de sirga que es un limite y restriccion al dominio el art 2611 establece que las restricciones en interes publico se rigen por el derecho administrativo, entonces pregunto que accion tendria quien denuncia un incumplimiento de esta restriccion?, el proceso es contencioso administrativo? no tengo bien en claro el tema procesal en cuestion. y si alguine conoce jurisprudencia al respecto.
Muchas gracias en un tema muy interesante a medida que vayamos elaborando las respuestas me explayare ya que es muy largo...
 #426726  por miltriti
 
El Código Civil argentino estableció el camino de sirga en el art.2369, que dice: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino publico de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar la antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna”; y el art. 2640: “Si el río o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle publica, no pudiendo dejarla de menos de quince metros”, de modo tal que la autoridad administrativa tiene el poder de policia sobre su reglamentación, via ordenanza, por lo que su violación estaria comprendida entre las faltas o contravenciones provinciales

Entiendo entonces que en principio se trata de contravenciones o faltas administrativas, si se denuncia un incumplimiento a esa restricción corresponde al fuero administrativo, que previa denuncia a la municipalidad (si afecta canales o rios navegables la jurisdiccion es provincial, por ende hay que hacer el reclamo al ordgano encargado de su control en esa órbita, en cba se llama DIPAS) verificará la violación, realizará un informe y llevará un sumario administrativo al respecto. Se le dará al infractor la posibilidad de que haga uso de su derecho de defensa en todo momento y dictara una resolución al respecto.

Si se violaron las restricciones, ordenará en un plazo prudencial hacer cesar dicha violacion, ya sea ordenando demoler algo que obstruya, en tu caso creo, el paso de camino de sirga o cualquier otra medida que entienda útil respecto al planteo y al caso particular.

Asimismo si de esa violacion se genera un perjuicio a un tercero de manera personal , por ejemplo fundo vecino, este podria reclamar por los daños y perjuicios que tal accionar le provoque, máxime si quien lo sufre fue quien denunció tal violacion oportunamente y pese a tener una resolución administrativa en contra, continuo en su tesitura...(ahora si es fuero civil por los daños generados)

Espero haber podido ser de ayuda, la verdad es qeu no conozco como viene la mano..

suerte
 #426777  por inmobiliare
 
Hola gracias colega, el tema es asi mi cliente tiene un terreno contra el rio, y tiene una construccion muy cerca del mismo, el vecino tb tiene construccion cerca del rio (todos a menos de 2 o 3 mts), ahora mi cliente hizo una pieza en Planta alta (cuestion corroborada con el codigo de edificacion de la ciudad y en cuanto a los metros para arriba esta perfecto no hay violacion.) y el vecino no se la banca porque dice que le quita valor a su propiedad tapandole algo de la vista, (art 2620) entonce sin inmportarle su construccion amenaza con hacer la denuncia por vilacion del camino de sirga. algo resumido ese es el tema. Ahora si en cede administrativa no dan lugar al reclamo ya que alguna juri tengo que concideran a tal camino en desuso, este puede en cede civil intentar alguna accion (no de daño ya que no hay alguno)
gracias
 #427022  por miltriti
 
Inmobiliare,.. a su pregunta, entiendo que si en sede administrativa no hacen lugar al relcamo por lo que ud.dice o por cualquier otro motivo, y su contruccion respeta los estandares fijados por el código de edificación en cuanto a la altura,... si eso le quita vista, es un problema de él tal como lo establece el 2620, no hay derecho a indemnización, recuerde que la propiedad se extiende hacia arriba y cada propietario es dueño del espacio aéreo por lo que si se quiere edificar 3 o 4 piso, y eso esta permitido por le codigo de edificacion, entonces no hay ningna violacion ni daño indemnizable., por lo que considero qeu no veo en base a qué demandaria en sede civil..
 #427042  por inmobiliare
 
miltriti gracias por las opiniones, estoy tratando de acotar todos los caminos posibles que pudiera tomar la contraria para estar preparado es por eso que proyecto por donde puede ir. Entonces ante el reclamo por camino de sirga debe seguirse administrativamente si en este no optiene respuesta positiva, no hay daño y se encuentra dentro de los limites de la propiedad no tiene via judicial posible?
 #427126  por inmobiliare
 
ademas me estoy volviendo loco en cunato averiguar despues del limite de este terreno viene la ribera y la costa del rio determinar si es dominio publico del estado nacional prov o municipal y no lo encuentro
 #428232  por Mariahn
 
Con respecto a este instituto, tenés -sin dudas- dos bibliotecas totalmente opuestas; vos vas a identificar enseguida cuál te sirve... fijate que lo que llevó al codificador a incluirlo en el CC tenía que ver con un proyecto de Nación que nunca se concretó, él pensaba en la construcción de canales tranversales que permitieran llevar las carga en buques hasta los ríos navegables troncales de nuestro país, por Ej. hasta el Paraná. Lo cierto es que esto no pasó, y sólo hay unos pocos antecedentes de navegación a la sirga en nuestro territorio, si mal no recuerdo, se ha remontado el Río Negro y era relativamente frecuente en el Riachuelo. Aclaro -por las dudas- que sirga es un cabo, y la navegación a la sirga implicaba que -en la época de la navegación comercial a vela- los buques quedaban sin propulsión al ingresar por ríos o canales y con una capacidad de maniobra sumamente restringida, entonces era necesario sirgarlos, que era algo así como remolcarlos desde la orilla con bueyes (que eran llevados a bordo para este fin) o mediante la fuerza de hombres. Este tipo de navegación motivó a Vélez a incluir el camino de sirga en el Código.
Lo cierto es que hay quienes sostienen que el instituto debe ir aggiornándose, al punto que se habla de camino de sirga para lagos que ni siquiera son navegables (mucho menos a la sirga, claro), este criterio lo ha sustentado la Dra. Highton.
Personalmente, creo que el Código es claro y si no hay navegación a la sirga, el instituto podría considerarse en desuetudo; no obstante, en la ribera de ríos y lagos navegables, se justificaría su existencia como un auxilio a la navegación.
Por otra parte, esta vecina, no estaría legitimada a invocar la presunta violación de este instituto, salvo que ella argumente y pruebe que navega a la sirga por el frente de la casa de tu clienta... je jé!
Es un tema interesante, hay algunos fallos, pero el que se me viene a la mente ha sido muuuy errado en sus fundamentos y evidencia un total desconocimiento de la normativa internacional (pues reconoce la existencia de camino de sirga en un puerto comercial, en el que se aplica el Código PBIP (Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias), es muy contradictorio, por eso no te lo recomiendo.

Uh! me entusiasmé; espero que estas reflexiones orienten tu búsqueda. *suerte*
 #428249  por inmobiliare
 
Gracias Maria estaba armando en caso de que se denuncie como camino de sirga una posible defensa por ese lado que vos planteas, pero igual procesalmente aun no se como s emaneja este intitutu, administrativamente ni judicial...
 #428658  por Mordisco
 
inmobiliare escribió:Hola colegas, si bien tengo claro el tema de fondo en relacion al camino de sirga que es un limite y restriccion al dominio el art 2611 establece que las restricciones en interes publico se rigen por el derecho administrativo, entonces pregunto que accion tendria quien denuncia un incumplimiento de esta restriccion?, el proceso es contencioso administrativo? no tengo bien en claro el tema procesal en cuestion. y si alguine conoce jurisprudencia al respecto.
Muchas gracias en un tema muy interesante a medida que vayamos elaborando las respuestas me explayare ya que es muy largo...
Facultades municipales. - En materia de restricciones a la propiedad inmobiliaria en el solo interés público, el propio Código Civil remite al derecho administrativo integrado por normas locales, tanto legales como reglamentarias, por lo que resultan válidas las disposiciones de la autoridad administrativa que establecen medidas mínimas para la aprobación de un loteo (Nota 1). El retiro obligatorio no tiene exacta correlación con las restricciones y límites normales del dominio y las condiciones generales de ese derecho, a diferencia de las servidumbres que importan limitaciones excepcionales, que recaen exclusivamente sobre determinados dominios (Nota 2). Entre las limitaciones impuestas en interés público al derecho de propiedad inmueble está la relativa a la construcción de edificios. Tales restricciones se establecen no solamente en razón de la seguridad del edificio y de las exigencias de la salubridad para los moradores o vecinos sino también por motivos de orden estético (altura, arquitectura o líneas de estilo, etc.) (Nota 3). En materia de policía de la edificación el permiso o autorización para construír está a cargo exclusivo de las autoridades municipales; en este sentido se debe considerar que las ordenanzas municipales, que son reglamentos autónomos, constituyen las fuentes más importantes y genuinas de restricciones impuestas a la propiedad privada por razones de interés público local (Nota 4) . El orden público que las reglamentaciones de policía tienden a resguardar, no puede supeditarse a los requerimientos o conveniencias de la actividad comercial o industrial autorizada excepcionalmente, es evidente que el permiso obtenido bajo una determinada reglamentación de policía municipal no importa, de ninguna manera, un derecho adquirido a que las condiciones de la respectiva explotación no sean modificadas en el futuro (Nota 5)

Restricciones administrativas y planeamiento urbano. - A) La preservación del entorno comprende también los problemas derivados de la convivencia que afectan a los hombres en particular, pues se trata de preservarlos de los peligros que arrojan el abuso y la irracionalidad con que se emplean los medios que la técnica en su desarrollo actual ha puesto en sus manos; de allí que la autoridad administrativa impone restricciones al dominio privado, limitando la actividad de los particulares y asegurando una adecuada convivencia social (Nota 6). Entre las limitaciones impuestas en interés público al derecho de propiedad inmueble está la relativa a la construcción de edificios, empezando por su alineación, o sea, la línea que separa el dominio privado, o bien, dentro de este dominio, por la determinación de la línea interna que marca el límite de la edificación. A este último procedimiento se recurre generalmente en previsión de un futuro ensanche de la calle, pero también puede obedecer a motivos de estética edilicia que también limitan el derecho del propietario (Nota 7) . Cuando lo que se limita es el ejercicio de algunas facultades del dominio y se lo hace en virtud de disposiciones generales provenientes del planeamiento urbano, las restricciones que puede experimentar el dominio no entran en el supuesto del art. 51, inc. c, de la ley 21499 ya que se trata de limitaciones establecidas en ejercicio del poder de policía urbanística que comprende la facultad de establecer restricciones al dominio privado en mira del interés general, con lo cual viene a quedar clarificada la separación del ius aedificandi del derecho de propiedad privada (Nota 8.).
B) En materia de planificación urbanística la doctrina alerta sobre las dificultades que ella encierra: la distinción entre las meras restricciones al dominio impuestas por el derecho administrativo y los límites constitucionales al derecho de propiedad; el poder de policía local y la jurisdicción nacional, etc. (Nota 9).


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(Nota 1) CNCiv.G, 19/4/85, LL 1986-A-166.
(Nota 2) CNCiv.C, 4/11/85, LL 1986-B-205
(Nota 3) CNCiv.F, 23/11/82, LL 1983-C-613 (36.449-S).
(Nota 4) CNCiv.F, 23/11/82, LL 1983-C-613 (36.449-S).
(Nota 5) CNCiv.D, 1/12/85, ED 117-448.
(Nota 6) CC1ª LPl.1ª, 5/6/86, LL 1987-B-597 (37.620-S) y JA 986-IV-139 (fallo de 1ª inst.).
(Nota 7) CNCiv.D, 6/10/83, ED 108-576.
(Nota 8.) CNCiv.D, 6/10/83, ED 108-576
(Nota 9) SC Mend.I, 23/10/91, ED 145-502.
 #428665  por Mordisco
 
Legitimación para obtener la apertura del camino. - Por el reconocimiento de una vinculación entre los intereses particulares de los ocupantes de los fundos vecinos y el interés público, se hallan legitimados para exigir la apertura de la calle de ribera o camino de sirga tanto la Administración pública como los ocupantes de los fundos vecinos, y para el caso de que el ribereño no deje libre el camino, los vecinos particulares tienen la posibilidad de acudir a la justicia y obtener mediante la acción pertinente el cumplimiento de la restricción (Nota 10) .

Momento de determinación de la restricción. - Tanto las líneas de ribera, la de costas, como la restricción de sirga, son expresadas en la ley con referencia al momento en que se verifica la aplicación legal; en todos los casos partiendo de la línea actual habrán de considerarse las situaciones implicadas a su referencia (Nota 11).

Protección de las riberas del río. - Los terrenos ubicados en las márgenes constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas (Nota 12). Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas de la acción erosiva del río que encaren, pues sólo a ellos benefician y no media responsabilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca (Nota 13).

Abuso del derecho. - La jurisprudencia ha considerado que no es justo que si el Municipio no utilizó el camino de sirga, por lo menos con el ancho establecido en el art. 2639, autorizando o adoptando una actitud pasiva frente a lo construído dentro de la zona de 35 mts., pueda rever esa política sin la consiguiente indemnización (Nota 14).

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(Nota 10) CCC Zárate, 29/9/92, LLBA 1994-137.
(Nota 11) CC1ªCC LPl.3ª, 9/4/74, ED 59-476.
(Nota 12) CSN, 26/5/92, ED 150-839 (nº 1348).
(Nota 13) CSN, 26/5/92, ED 150-839 (nº 1350).
(Nota 14) CNCiv.K, 7/6/93, sent. def. causa 116330 ("Ciolli De Zanchetti, Ilíada A., c. M.C.B.A., s./ expropiación inversa"), inédita.
 #428669  por Mordisco
 
En sintesis la Municipalidad ejerce el poder de policia edilicia o urbana, cuando dicta reglamentos y ordenanzas, y si el vecino no cumple con esas disposiciones legales no otorga los correspondientes permisos, aplica apercibimientos, multas, etc...... el sumario administrativo puede iniciarse de oficio o por denuncia, y el particular damificado puede ademas interponer el reclamo judicial via interdicto de obra nueva y quizas incluso podria prosperar un amparo.
 #428670  por Mordisco
 
Y ahora tambien pienso en la Acción meramente declarativa y en una medida autosatisfactiva
 #428682  por inmobiliare
 
Mordisco sencillamente genial...reverencia para vos y muchisimas gracias era justamente lo que buscaba