Hola Mariel, esto es lo que me mandaron del tema inscripcion pos- morten:
si el causante fallecio sin inscripcion, no se puede inscribir post mortem, lo que te quedaria es armarle la pension con moratoria sin inscripcion por los años faltantes ya qeu no te da los 18/36 ni 30/36 de aportes. De esa manera recurris a la carss. En caso de recurrir a la carss armas la moratoria y pagas la primer cuota.Tenes qeu solicitar la clave fiscal para eso tenes qeu hacer adp y llevar el comprobante de adp qeu te den en anses a afip mas partid matri defunc y dni de viuda.
luego armas sicam en prestac pones pension y compras los años necesarios para llegar a los 30. lee la resol de la carss sobre pension sin inscripcion.deberias tomar vista del expte rechazado por si tiene un reco de servicio, qeu deberas respetar en caso de iniciarla nuevamente. la clave se la dan a la viuda, con la clave de ella se hace la vinculacion para armar sicam de pension. si fallecio en esa epoca podes solicitar la 24476, con la salvedad qeu al no tener inscripc. de auton. recurris a la carss.
Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321.
Bs. As., 25/9/08….
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del Señor JERÓNIMO GUERRERO, fallecido el día 07-08-2001.
Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente, toda vez que el "de-cujus" no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99.
Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basa en que para adherir su derechohabiente, a la moratoria de la Ley Nº 24.476, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como autónomo antes de su deceso, y que de las constancias de autos se advierte que es declarado y registrado ante AFIP el
09-12-2007, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento.
Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que, entiende que el Art. 3º de la Ley Nº 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos y que el requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno por lo que solicita se revoque el acto administrativo referido.
Que asimismo cita una resolución emitida por esta Comisión, la que se ha expedido favorablemente en una situación similar, como así fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que al respecto, se señala que esta Comisión con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJP y denegados por las UDAI dictó las Resoluciones Nº 20.152, 20.196 y 20.201, revocando lo resuelto por la instancia anterior, con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
Que el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos Organismos en el Art. 6º del Dcto. 1454/05, atento que implica alterar normas de fondo.
Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: “...la Comisión Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos
términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes.”
Que ulteriormente con fecha 06/03/08, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Anexo a la Resolución Gerencia General 85/2003, se reúne el Comité de Unificación de Criterios, comparte el Dictamen Nº 36.485, pero en función de lo dispuesto por la Resolución AFIP 2017/06, y lo resuelto por la CSJN, el 30/10/2001 en autos: GARCIA, NÉLIDA C/ANSES S/PENSIONES", entienden que no es viable el acogimiento al régimen voluntario de regularización de deudas previsto por la Ley 24.476, para los derechohabientes de los trabajadores autónomos fallecidos, si el hecho generador del beneficio- es decir el fallecimiento del causante se produjo con anterioridad a la vigencia del SIJP.
Que para concluir la cuestión traída en análisis, resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contenía dos capítulos que contemplaban situaciones diferentes.
Que por un lado, el Capítulo I (Arts. 1º al 4º) se refería a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2º mantenía la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decidiera, podía ingresar el importe de su deuda incluyendo en tal caso las accesorias referidas, esto es, los intereses.
Que del Art. 1º, se desprende con claridad que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993
o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuere posterior.
Que de lo consignado se desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.
Que por otro lado, el Capítulo II de la Ley 24.476 (Arts. 5º a 11º), consagraba un régimen de regularización de las deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.
Que a su vez, el 2º párrafo del art. 5º de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".
Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3º del Dcto. 1454/05, confiere nuevo texto al Art. 8º de la Ley 24.476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de
lograr la pensión por fallecimiento..."
Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal.
Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no."
Que por lo demás, La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005 , analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes
efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio."
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
Que en autos, se constata que la titular consigna servicios autónomos desempeñados por el causante por el período 01-01-1955 al 31-12-1969, 01-04-1970 al 31-12-1976 y 01-10-1994 al 30-09-1997, requiriéndose por los períodos 1970/1976 y 1944/1997, la aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº 24.241, y artículo l° de la Ley Nº 25.321 respectivamente, adjuntando, en este sentido liquidación SICAM.
Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, no obstante que el causante falleció el 07/08/2001, dentro de la vigencia de la Ley 24.241, la titular -como se señala en el párrafo anterior- requiere la aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº 24.476 por lo tales años, siendo esta facultad exclusiva de quienes se encue s lapsos 04/1970 al 12/1976 y del artículo 1º de la Ley Nº 25.321 el período 10/1994 al 09/1997, peticionando en consecuencia la condonación de deuda por estar afiliados al SIJP como trabajadores autónomos y no de sus derechohabientes.
Que conforme lo señalado precedentemente, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer la alternativa de pagar los aportes y contribuciones, con la franquicia -como se dijo- de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241, sin solicitar la
aplicación de la normativa citada en el párrafo anterior. Es decir, que la parte podrá generar un nuevo SICAM, para computar 30 años de servicios con aportes, sin aplicar el artículo 3º de la Ley 24.476, ni prescripción liberatoria, ni artículo 1° de la Ley Nº 25.321.
Que con los fundamentos esgrimidos en la presente, corresponde confirmar la resolución materia de agravio por no acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho establecido por el Dcto. 460/99, de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº
456/99, MTE y FRH Nº 553/00 y 61/02, SSS Nº 76/99, 4/02,17/02 y Resolución DE-A Nº 448/08.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Confirmar la Resolución RCE-A Nº 00763, de fecha 23-05-2008, emitida por la UDAI BELL VILLE, registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1, Folio 31, que desestimó el beneficio de pensión solicitado por la Señora LILIANA ISABEL ZEHNDER, DNI Nº 14.581.897, de acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la
interesada en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias Leyes Nº
24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde
(Presidente), César González Guerrico y Horacio Paya.