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  • CAMINO DE SIRGA...

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 #428689  por Mordisco
 
Me alegro de haber satisfecho las expectativas, no obstante te comento que me pusiste en un aprieto, aprovecho la oportunidad para enviarte un abrazon.

Éxitos
 #428691  por inmobiliare
 
Me tomo el atrevimiento de solisitarte una sola cosa màs, de donde sacaste esa informacion, si es posible?, muchas gracias.
 #428692  por Mordisco
 
Te mando un MP
 #428901  por Mariahn
 
Excelente compilación!
Sólo por curiosidad profesional, me podrías ampliar la fuente? Me interesa seguir leyendo sobre el tema. Gracias Mordisco.
 #429823  por Mordisco
 
Te envie un MP.
 #429971  por Mordisco
 
miltriti escribió:El Código Civil argentino estableció el camino de sirga en el art.2369, que dice: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino publico de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar la antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna”.................
Los 35 metros estipulados en código civil, creo que debe tomarse con pinzas, porque si mal no lo recuerdo la ley de bosques, y no estoy del todo seguro, creo estipula 15 metros en las ciudades, aunque tb si buscamos en google se podran observar fallos donde se fijaron otra medida tomando en cuenta la legislación vigente sobre el “Derecho real de dominio”, la “legislación local”, el “límite a las restricciones”, el “concepto de navegabilidad” y el “derecho de propiedad”.
 #429993  por inmobiliare
 
Si ademas por lo que estoy estudiando tambien se tiene en cuenta si la municipalidad nunca opuso restricciones al camino luego podria significar un abuso de derecho hacerlo hoy en dia sin contar tambien que la finalidad del camino en el presente no tiene aplicabilidad practica solo si lo buscamos por el lado de la preservacion ambiental. El tema esta en la muni estos entan evaluando el tema y van a tomar una resolucion gran problema les va a generar ya que en la ciudad hay aproximadamente 30 km de construcciones privadas sobre el supuesto caminito. Estoy a la espera de la resolucion administrativa cuando sepa algo te comento.
 #430197  por Mariahn
 
Gracias por tu aporte Mordisco.
Inmobiliare, porfi, tenenos al tanto!
 #430223  por Mordisco
 
Jurisprudencia Nacion escribió:
RESTRICCIONES AL DOMINIO. CAMINO DE SIRGA.

No es justo que si el Municipio no utilizó el camino de sirga, por lo menos con el ancho establecido en el art. 2639, autorizando o adoptando una actitud pasiva frente a lo construído dentro de la zona de 35 mts., pueda rever esa política sin la consiguiente indemnización.

Autos: CIOLLI DE ZANCHETTI, Ilíada A. c/M.C.B.A. s/EXPROPIACION INVERSA - Nº Sent.:16330- Magistrados:TEVEZ BRASA - Civil - Sala K - 07/06/1993

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DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO DEL ESTADO. Camino de sirga.

El Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso del camino de sirga con el único destino que marca la ley, las necesidades de navegación, flotación y pesca, mientras que no podría utilizar tal franja para otras obras, supuestos éstos en que sería indispensable la expropiación de la superficie correlativa, tal debe ser la solución aplicable cuando se trata del ensanche de una avenida destinada a la circulación por tierra. No se trata de un caso en que el propietario debiera soportar la restricción sin derecho a indemnización, sino de una forma diversa de restricción de dominio, que debe ser materia de afectación a expropiación por ley y, por ende, su propietario debe recibir el justo resarcimiento.

Autos: MARMOLES RIACHUELO S.A. c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESs/EXPROPIACION INVERSA - Nº Sent.:12951- Magistrados:LUACES - Civil - Sala A - 02/05/1994

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TEMA: EXPROPIACION INVERSA. Indemnización. Camino de sirga. Obras.Destrucción

El hecho de que la Municipalidad haya prestado consentimiento y habilitado la construcción de obras en una zona donde no era factible su realización (camino de sirga), no puede otorgarle a la actora mayores derechos que los emergentes del Código Civil. Sólo cabe entender que durante un extenso período la actora pudo usar y gozar de su propiedad en forma más amplia que la reconocida por las normas de fondo, pero no puede interpretarse que ante una eventual expropiación se amplió su derecho a la indemnización más allá de lo permitido por la ley de fondo, ya que esto implicaría admitir que las partes pudieron alterar a su voluntad normas de orden públic

Autos: ROCCA HERMANOS SRL c/ MCBA s/ EXPROPIACION INVERSA - Nº Sent.:236674- Magistrados:KIPER. - Civil - Sala H - 28/05/1998

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TEMA: EXPROPIACION INVERSA. Camino de sirg

La realización de obras prohibidas por haber sido hechas sobre el camino de sirga, no pueden generar un derecho a favor del infractor, de modo que no integra derecho de propiedad en términos constitucionales, el que sólo puede garantizar derechos legalmente constituido

Autos: ROCCA HERMANOS SRL c/ MCBA s/ EXPROPIACION INVERSA - Nº Sent.:236674- Magistrados:KIPER. - Civil - Sala H - 28/05/1998
Jurisprudencia Tucuman escribió:
DAÑOS Y PERJUICIOS: ESTADO. CONDUCTA OMISIVA. RESPONSABILIDAD. REQUISITOS. CANAL DE ZONA RURAL. (INCLUYE DISIDENCIAS).

VOTO DE LA MAYORIA: El Dr.GOANE dijo: En la demanda se imputa expresamente responsabilidad a los accionados con fundamento en un factor objetivo cual es el riesgo de la cosa, pero también alude a la pretensa conducta omisiva de la demandada por la inexistencia de medidas protectorias en el canal provincial. Analizaré primeramente esta última cuestión. No existe en el derecho positivo público argentino un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos con motivo de sus hechos u actos de omisión o abstención que hubiera ocasionado perjuicio. Por lo tanto resulta razonable que, por aplicación del artículo 16 del Código Civil, en estos casos se supedita la decisión acudiendo a la analogía y a los principios generales del derecho. En su mérito, no resulta descaminado remitirse a las disposiciones del Código Civil artículos 1.066, 1.074, 1.112 y 1.113. De estos dispositivos se extraen los requisitos necesarios para responsabilizar al Estado por su conducta omisiva. Existencia de antijuridicidad o ilicitud. Elemento esencial de la responsabilidad del Estado por omisión. Significa la contradicción entre la conducta debida del sujeto y el ordenamiento jurídico. Vale decir que el he cho o la conducta omisiva del Estado interesará al derecho, en la medida que tal omisión implique un incumplimiento de una obligación legal, pues, como sostiene Marienhoff ("Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho Público", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1.996, pág. 12), si el deber jurídi co no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él. Así, los artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil hacen referencia a la "omisión" en el plano extracontractual, consignando el primero de ellos, que el que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, sólo será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir con el hecho omitido. Considero que en la especie no cabe una interpretación literal, sino comprensiva de toda disposición emanada de autoridad competente, inclusive de normas implícitas. La omisión antijurídica requiere entonces, incumplimiento de una obligación legal expresa o razonablemente implícitas. Desde esta perspectiva cabe analizar el caso. Por de pronto, las normas de policía contenidas en los artículos 47 y 126 de la ley de riego, no contiene referencias específicas a la cuestión sometida a examen, vale decir no establecen la obligación legal de la deman dada de procurar la existencia de protecciones y condiciones de seguridad a las que hace referencia la actora. +Surgirá entonces de alguna norma implícita?. No hay duda de que sería óptimo que existieran medidas de protección y seguridad en todos los canales de la Provincia. No obstante ello, en el sub examine, pese al esfuerzo llevado a cabo en su momento para alambrar (se desconoce quien lo hizo) y mantener desocupados los terrenos contiguos al canal, los alambrados fueron robados y la gente imprudentemente ha ocupa do los laterales del canal, a despecho del peligro que ello representa. Des de este punto de vista el ius administrativista Celso A. Bandeira de Mello, advierte que se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por sus actos omisivos pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones. En efecto, dice, el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad pues teorícamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces ante la mayoría de los sucesos dañosos, simpre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal, así debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueren previstos, tales como anegamientos producidos por grandes llu vias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc. (cfr. Bandeira de Mello, Celso A. "Responsabilidad extracontractual del Estado por comportamientos administrativos", Ed. U.N.S.T.A. Tucumán, 1.982, pág. 12). Si tomamos los informes obrantes en autos donde se expresa que se trata de miles de kilómetros de canal, en zona rural, (por más que se hallan establecido asentamiento irregurales), cabe advertir que nos encontramos frente a un mero deber administrativo que opera en dirección amplia, pues se trata de normas genéricas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos objetivos o aspiraciones políticas frente a cuyo cumplimiento los particulares, carecen, en principio, de vías jurídicas aptas para obtener su ejecución. A lo sumo, disponen de un poder destinado a garantizar su cumplimiento, pero sin derecho alguno a exigirlo directamente (Sólo pueden pedir sanciones políticas o administrativas).Resulta impensable exigir al Estado a adoptar medidas de protección de tantos kilómetros y en zonas rurales. Por lo dicho precedente mente, y al no constituir una "falta de servicio" en los términos del artículo 1.112 del Código Civil, considero que en la especie no se ha configura do una omisión antijurídica, con entidad suficiente para responsabilizar al Estado. Cabe adentrarse ahora en la existencia del segundo requisito: Imputabilidad o factores objetivos de atribución de responsabilidad. Con la modificación introducida al artículo 1.113 del Código Civil por el decretoley nº 17.711, se incorporaron al lado de la culpa como fundamento de la responsabilidad otros factores objetivos para la realización de un equilibrio más perfecto, a fin de satisfacer las exigencias de la justicia distri butiva. Estos fundamentos objetivos son: la garantía (artículo 1.113, 1er. párrafo del Código Civil), el riesgo creado (artículo 1.113, 2º párrafo, parte 2º) la equidad (artículo 907). En materia de derecho público, se pres cinde de la idea de culpa y, con apoyo en los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, se establece la responsabilidad objetiva, basada sustancialmente en el requisito de "antijuricidad". El dispositivo contenido en el ar tículo 1.113 comprende dos situaciones de responsabilidad atribuída al prin cipal: a) daños causados por los dependientes; b) responsabilidad derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado, en las que se distingue el daño causado "con" las cosas del ocasionado "por" el riesgo o vicio de la cosa. Ello así, en el caso de la responsabilidad es tatal, la imputabilidad presupone la factibilidad de que un hecho u omisión dañoso, concretado por un agente público en ejercicio de sus funciones, o en ocasión de las mismas, o bien con cosas que pertenecen al dominio estatal, pueda ser atribuído materialmente al Estado. Tratándose de una cosa riesgosa de propiedad estatal, la imputabilida material surge evidente. En cuanto al tercer requisito cabe consignar lo siguiente: Relación de causalidad. Debe dejarse en claro que este requisito es totalmente independiente de la imputabilidad. Se trata de determinar si la omisión era ordinariamente apta para provocar el daño. En tal supuesto éste será objetivamente atri buíble al Estado por guardar dicha omisión una relación causal adecuada. Pa ra que la relación causal se repute adecuada, es necesario que la relación de causa a efecto sea directa, exclusiva e inmediata. Veamos pues si en el caso esas circunstancias se han configurado. Se ha dejado establecido que la conducta omisiva de la administración no es antijurídica pues no se trata de un incumplimiento de un deber jurídico expreso o implícito, sino de normativas tendientes a consagrar en el ordenamiento jurídico, ciertos obje tivos o aspiraciones políticas, como lo es resguardar la seguridad de los habitantes. Por lo tanto resulta abusivo que se pretenda exigir al demandado medidas protectorias en un canal de larga extención, en zona rural, para evitar accidentes, cuando la zona no era apta para el establecimiento de vi viendas. Por lo tanto la administración no se encontraba obligada legalmente a disponer medidas protectorias. Veamos pues la conducta, no de la vícti ma pues se trata de una menor de 3 años a quién no puede endilgársele culpa sino de la actora y de su familia con relación al daño causado. Ha tenido una actitud irresponsable y culposa de construir su vivienda en la orilla del canal, zona que conforme a la ley de riego, debía dejarse libre por razones de limpieza y seguridad. La actora y su familia han obrado imprudente y negligentemente en relación a los cuidados que debían brindar a la niña, toda vez que la misma se encontraba sola con un niño de 3 años, sin el control de una persona adulta que velara por su seguridad. Surge evidente que de haber establecido la actora su vivienda en zona adecuada a tales efectos o de haber tomado las medidas necesarias, no se habría producido el penoso y desgraciado accidente que costó la vida de la niña. Así, si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero (la actora y su familia) que determina normalmente el daño que otro experimenta (la niña), ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado. Se ha produci do una interrupción en el nexo causal, y la responsabilidad se desplaza de la cosa riesgosa que le pertenece a la administración, al tercero, señalándolo como único responsable. No existe pues en el caso relación directa entre la conducta omisiva y el perjuicio ocasionado, pues lo determinante de la cuestión ha sido el descuido de la familia de la niña y su actitud impru dente de construir la vivienda en zona peligrosa y no el pretenso incumplimiento de la administración de disponer medidas de seguridad a las que no se encontraba obligada legalmente. Esta última circunstancia descarta la po sibilidad de existencia de culpa concurrente. Conforme a ello, al no guardar la pretendida omisión imputada a la demandada una adecuada relación de causalidad con el daño, falta en el caso un presupuesto esencial de la responsabilidad estatal, cual es la relación de causalidad. No existiendo entonces omisión antijurídica por parte del Estado Provincial y tampoco relación de causalidad adecuada, no procede acceder a la pretensión resarcitoria fundada en el artículo 1.113 del Código Civil.

DRES.: GOANE - PONSATI (EN DISIDENCIA) - DATO - BRITO. DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PONSATI: Disiento, con la opinión favorable a la declaración de improcedencia del recurso, por las ra zones, que a continuación, expongo: Seguimos, a ese efecto, en líneas generales, el esquema expositivo desarrollado por el voto disidente suscrito en el análogo caso "Campbell Hugo Roberto y otros vs. Provincia de Tucumán y otra s/Daños y Perjuicios", sentencia nº 248 del 18/4/96. El canal de riego en que se produjo el accidente fatal que causa el pleito, es parte del domi nio público provincial, y no es, por cierto, un accidente geográfico natural, sino una obra del hombre, más concretamente, es un artificio ejecutado por disposición estatal y situado bajo el dominio de la Provincia de Tucumán, para ser utilizado por los terratenientes en el riego de los predios agrícolas y ganaderos de la zona que atravieza. Tenemos, entonces, un curso de agua artificial que es usado de la manera antedicha. Un canal es susceptible de engendrar riesgos para la integridad física de las personas, aun cuando se considere que, en sí mismo, no pueda ser calificado en abstracto como "cosa riesgosa". Una cosa puede ser sana y no riesgosa en sí misma, pe ro, a pesar de ello... puede provocar perjuicios..." (S.C.Buenos Aires, 9/ 11/76, "Torcianti L. vs. Belgrano I.", en E.D., en disco láser, Albremática 1.995, record lógico 309.063). Empero, más allá de lo cierto de la anterior proposición, tenemos en el canal que nos ocupa las siguientes características, que acentúan drásticamente la potencialidad de generar riesgo que tiene dicho curso acuático artificial: a) la existencia, a su vera, de viviendas instaladas por vecinos carentes de otra posibilidad en la materia, en contravención con las prescripciones legales y técnicas, nacidas de razones de seguridad. Obsérvese que las viviendas así levantadas, lo son en los tra mos del canal en que éste atravieza zonas de relativamente alta densidad de población, no importando si a éstas les llamamos urbanas o no, ya que más allá de las definiciones técnicas y legales, es la densidad demográfica real y concreta la que determina el fenómeno. b) la ausencia de alguna medi da para denotar y prevenir la existencia de peligro para las personas. "La parte final del art. 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino de riesgos de las cosas, pues de atenernos a la naturelza intrínseca de las cosas, ninguna en sí misma es peligrosa o inofensiva, sino que resultan o no peligrosas según las circunstancias del caso. (C.C.Apelac.Dolores, 14/12/82, "De Anchorena M.N.J.C. vs. Cristófalo A.", L.L. 1.983-C-298). De lo dicho, se desprende que, en las anotadas circunstancias, el referido canal de riesgo generaba efectivamente, riesgos para la integridad física de pobladores o viandantes. No empece a tal conclusión el hecho de que se repu te a dicho curso de agua y al flujo poblacional existente a su alrededor co mo no destinados a utilizar el canal para la inmersión de personas, y de la intención del estado provincial referida al uso que debía darse al curso de agua. Y, acerca de la intencionalidad objetiva sobre el uso que el público debe dar al canal, no existe huella de elemento que permita a las personas considerarse suficientemente informadas sobre los límites debidos en el uso del canal y sobre los riesgos que con lleva traspasarlos. Si en un canal de riego de propiedad estatal librado al uso público existe riego para las per sonas, en especial para los niños, las reflexiones sobre los objetivos restringidos del libramiento del curso acuático a la utilización del público, cuando los mismos no han sido materia de información adecuada, carecen de virtualidad de relativizar la patente creación de riego por parte del artefacto. Corresponde, luego, abordar la cuestión referida al nexo causal entre el riesgo provocado por la cosa y el deceso de la víctima. En primer lu gar, cabe anotar que de las probanzas de autos de lo alegado por las partes surge indiscutidamente que la menor murió ahogada en el mencionado canal. El nexo causal del desnudo hecho de la muerte de la criatura y la cosa engendradora del riego está fuera de duda. Consideración aparte merece la obligación del estado provincial referida a la guarda de la cosa que fue causante de riego. Es cierto que no resulta razonable pretender que todos y cada uno de los accidentes geográficos del territorio inscriptos en el do minio público, deban ser objeto de una guarda específica por parte del esta do, con el fin de evitar daños a las personas. Sin embargo, cuando se trata de artificios, es decir de obras humanas, capaces de engrendar riesgos apre ciables, como sucede cuando un canal atravieza zonas densamente pobladas, dicho deber de guarda existe y su cumplimiento no resulta excusable, al menos en lo que respecta a la potenciación de la capacidad de la cosa para producir el riesgo, tal cual sucede en el caso. De modo que no resulta nece sario indagar la existencia de culpa en el estado, ya que la ausencia de me didas tendientes a hacer efectivo el deber de vigilancia, forma parte de las circunstancias que, en conjunto, constituyen a la cosa como objeto de riesgo que permite imputar responsabilidad al dueño, en los términos del art. 1.113 C.Civil. Corresponde interrogarse sobre si la responsabilidad que se endilga al estado provincial depende absolutamente la necesidad de antijuricidad o ilicitud en su conducta recomisiva u omisiva. Tal requisito significa que el hecho omisivo contiene el incumplimiento de un deber le gal -explícito o implícito- por parte del estado, pues, si así no fuere resultaría inadecuado propiciar sanción. He ahí que, en el caso, la ley provincial de riego no contempla la situación que se examina, ya que omite alu dir a la creación de condiciones de seguridad en torno a los elementos causantes de riesgo, con el fin de proteger la integridad de las personas. Así se entendió en el curso de las administraciones provinciales de Luis F.Nougués y Lucas A. Córdoba, impulsores del sistema provincial de riego, en cuyo trazado y construcción se cuidó de tutelar la seguridad de las personas, estableciendo, desde esa época, y como norma, el alambrado de los canales, cuando estos atravezaran zonas de apreciables densidad demográfica. Tal pre caución fue, sin embargo, perdiéndose en un medio físico y humano cada vez más ganado por la negligencia y la desidia, convertidas en normas de conduc ta de la mayor parte de las administraciones y también del público. Claro es que -según ya se expresó- el estado no puede ser exigido de velar por el resguardo de la seguridad personal de todos los habitantes, en las distintas circunstancias y lugares en que la misma pudiere estar en riesgo. Pero de lo que se trata es que el estado, abandonando el resabio absolutista que propicia su irresponsabilidad extracontractual, se haga cargo de los daños que produce,cuando las cosas creadoras de riesgo son artificios construidos por decision del propio estado y no cuando se tratare de ilícitos de terceros, de fenómenos naturales o de riesgo engendrado por cosas respecto de las cuales el estado es ajeno por completo. En otras palabras: si la sociedad civil y el estado consideran necesario o conveniente la implantación de un sistema artificial de riego, para fomentar la actividad agropecuaria, de ben estar dispuestos a hacerse cargo de las responsabilidades que puede acarrear el funcionamiento de tal sistema de regadío; entre ellas, en primer lugar, las referidas a la integridad y seguridad física de las personas. La evidente imprudencia de los actores en construir su vivienda a la vera del canal, sin respetar tan siquiera el camino de sirga y la no menor negligencia en el cuidado de la víctima, no significan para el estado una excusa válida. Si bien tales elementos deberán computarse en toda su relevancia para la determinación del porcentaje de responsabilidad que cabe adjudicar al estado y el que cabe endilgar a los padres de la víctima, la existencia de tal factor culposo en los padres, no puede significar excusa valedera para el creador y el propietario del canal, es decir, para el esta do provincial, el cual está obligado a afrontar la proporción de responsabi lidad por el hecho dañoso, que los jueces de mérito determinen, en función de la concurrencia de responsabilidades que en el caso se establezca. Concordantemente con lo antes expuesto, apuntamos que la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, Sala A, en sentencia del 12/11/86 dictada in re "Santaya Celestino vs. Municipalidad de la Capital" (L.L. 1.987-B, 111) estableció que: "La responsabilidad extracontractual del Estado, con la correlativa obligación indemnizatoria existirá o no con total prescindencia de la licitud o ilicitud de su actividad, pues tal responsabilidad por actos legítimos, cuando ocasionan perjuicio al administrado, si bien no origi nan obligación de reparar daños causados por las restricciones administrati vas, ello es así en tanto sean generales, no afecten a la igualdad, no se encuentren conectados temporalmente con una ley expropiatoria y no desnaturalicen el derecho natural de propiedad". Por eso, deberá casarse la senten cia recurrida, en base a la siguiente doctrina legal: "El estado es responsable, sólo o concurrentemente, en razón de los daños causados a las personas por las cosas artificiales por el constituidas y/o administradas, estan do obligado a adoptar mínimas medidas de protección en función del riesgo engendrado por tales cosas.
A.A.S. C/S.G.D.T. s/DAÑOS Y PERJUICIOS, 23/12/97, Sentencia Nº: 1035, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - BIEN EXPROPIADO

Es procedente la inclusión del camino de sirga en la indemnización por expropiación irregular reconocida al actor, ya que los arts. 3639 y 3640 del Cód. Civil importan sólo una restricción a la propiedad de los ribereños que no les hace perder el dominio del inmueble, por lo que si el Estado emplea dicho camino para la realización de obras ajenas al mismo, debe recurrir a la expropiación y abonar la correspondiente indemnización.

Partes: Romano, Carlos c. Ciudad de Buenos Aires
Publicación: LA LEY, 2003-F, 481
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I (CNCiv) (SalaI)
Fecha: 19/06/2003
 #462379  por inmobiliare
 
Buenas tardes, les comento que se recibio una cd por parte del particular propietario del fundo vecino pidiendo la demolicion de la obra por "violar esta dispocisiones mun, prov y nac" sin hacer ninguna referencia a cuales son las normas en que se fundamenta, comunal no hay nada y menos provincial. Solo el C.C. Ademàs expone que se le ha ocacionado un daño porque supuestamente su propiedad ha perdido valor.