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  • AYUDA !!! TELEGRAMA RENUNCIA

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #431700  por vere
 
Hola!! necesitaria me ayuden con un temita que me surgio, resulta que una persona envio telegrama de renuncia en estos dias, no obtuvo respuesta alguna de la empleadora y ahora va a intimar se le abone liquidacion final y se le entregue certificado de servicios; el tema que esta persona me dice q no envio el telegrama al domicilio del local donde trabajaba sino al domicilio que le dio al supervisor que es de la empresa supuestamente.

Esto es correcto?? no tendria que haber remitido telegrama al domicilio del lugar de su trabajo??
En caso de ser asi como puedo subsanar esto?? que remita nuevo telegrama a los dos domicilios (local y el domicilio dado por su supervisor)

Espero me puedan ayudar!!! y si alguien tiene algun modelo de TCL de intimación pago liq final y entrega cert agradeceria me lo envie! Saludos
 #431712  por aguchi
 
Hola!
Primero chequeá si ya llegó a destino el TCL.
Por lo gral se manda al lugar de trabajo, a no ser que donde trabaje tenga un domicilio legal diferente.
Yo mandaría de nuevo a ambos.
Después espera unos dias desde la recepción de la renuncia (los 4 días hábiles para pago) y recién después intimá.
El TCL debería decir algo como: "habiendo renunciado con fecha ... mediante TCL.... intímole para que en el término de 2 días hábiles abonen la liquidación final correspondiente, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales tendientes a su cobro."
Respeto a la intimación al certificado del art. 80, acordate que tienen que pasar 30 días desde la extinción del vínculo (decr 146/01). Intimás antes y perdés el rubro.
Saludos!
 #431725  por Anibalinlaw
 
Respetando opiniones anteriores de los colegas, pregunto: por qué renunciar? evaluaste la posibilidad de que se dé por despedido? También fijate si el TCL de renuncia llegó, esto es fundamental para ver los pasos a seguir. Saludos.
 #431742  por vere
 
muchas gracias por su ayuda!!!
Les cuento: esta persona renuncia porque consiguio un mejor trabajo por ello no busca considerarse despedida.

Ahora esta persona me plantea que un compañero quiere renunciar porque no se lleva bien con el supervisor y me comenta que esta trabajando hace 10 meses y en todos los recibos de sueldo figura como periodo a prueba esto es posible???????? tengo entendido que no! o puede extenderse por conv. colectivo?

El tema que el chico no se si ya renuncio, en ese caso perdio derecho a reclamo alguno, no'?
Es evidente soy nuevita en temas laborales? jajaj besos
 #431744  por vere
 
Aguchi,,respecto del certif. art. 80 intimo se entregue el mismo recien pasados los 30 dias desde la fecha de renuncia?
Muchas gracias por tu dedicacion en la respuesta!! me fue de mucha ayuda
 #432976  por aguchi
 
Si Vere, que lo intime pasados 30 dias de la extinción. Eso sale de la reglamentación del art 80, por decreto 146/01. Si intimás antes, los jueces son bastante estrictos con eso y no te otorgan el rubro.
Saludos!
 #432983  por yobren
 
Hola! discrepo con la anterior colega.. hay numerosos fallos que declaran la inconstitucionalidad del decreto que reglamenta el art. 80. se bazan en que extralimita su funcion. podrias intimar antes siempre bazandote en este fundamento. busca jurisprudencia.. saludos!
 #432992  por flux
 
Código: Seleccionar todo
Hola! discrepo con la anterior colega.. hay numerosos fallos que declaran la inconstitucionalidad del decreto que reglamenta el art. 80. se bazan en que extralimita su funcion. podrias intimar antes siempre bazandote en este fundamento. busca jurisprudencia.. saludos
Como poder podes, pero la mayoria de estos fallos estan generalmente limitados a la Sala VII de Apelaciones del trabajo de Capital Federal (la de Brunengo y Ferreiros creo). El resto creo que no se tira tanto para este lado.

Un par de fallos:

En este no se declara la inconstitucionalidad de la norma pero dicen que la intimacion puede hacerse en cualquier momento sin que por ello pierda validez que lo que se dilata es la efectividad de la m isma:
“(…) Corresponde otorgar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), aun cuando éste hubiese intimado a la entrega de los certificados correspondientes coetáneamente con el despido, ya que el requerimiento fehaciente al que alude la citada norma y el decreto reglamentario 146/2001 sólo puede surtir efectos una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, lapso cuya extensión encuentra su justificación en dar una oportunidad para que éste regularice la situación, mas no en obstruir la habilitación del dependiente para intimar (…)” (CNac. de Apel. del Trab. - Sala V - 30/09/2008 - “Mileto, Virginia Inés c. Codan Argentina S.A.” - IMP 2009-1 (enero), 62 - LA LEY 29/01/2009, 29/01/2009, 4 - LA LEY 13/02/2009, 5, con nota de Sebastián Serrano Alou; LA LEY 2009-A, 537, con nota de Sebastián Serrano Alou)
En este si declaran la inconstitucionalidad:
“(…) Procede declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto 146/2001 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, LXI-A, 842), en tanto la requisitoria que impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta, cual es el Art. 45 de la ley N° 25.345 (DT, 2000-B, 2397). (del voto de la doctora Ferreirós) (…)” (CNac. de Apel. del Trab. - Sala VII - 31/03/2008 - “Mongelos, Luis Daniel c. El Chanta Cuatro S.A.” - La Ley Online)
 #433241  por aguchi
 
Ah, si, planteando la inconstitucionalidad hay alguna chance. Siempre vas a encontrar algún fallo que te favorezca, pero de los que yo leí, la mayoría no lo da.
 #433273  por yobren
 
Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Ley 25345. Plazos. Intimación. Decreto 146/01.


Art. 80 LCT. Art. 45 ley 25345. Art. 3 decreto 146/01.


El decreto 146/01 que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: "que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los aps. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo" constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80 de la LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo rrequiriese a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que, a la luz del art. 99 inc. 2 de la CN que atribuye al Presidente de la Nación "expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional. (Del voto del DR. Capón Filas, en mayoría).


De la Fuente. Capon Filas. Fernandez Madrid. De la Fuente. Fernandez Madrid. Capon Filas. De la Fuente.


31362/02. Molinari, Maria de los Angeles c/ Amercian Express Argentina SA s/ despido. 19/04/04


sent. 57099.


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.


Sala VI.
 #433274  por yobren
 
CERTIFICADO DE TRABAJO. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio.


Decreto 146/01. Art. 45 de la ley 25.345.


El decreto 146/01, dentro de la clasificación efectuada por Sagües, es un decreto reglamentario que desnaturaliza la propia ley que reglamenta al exceder el ámbito de la interpretación posible de dicha ley optando por una solución fuera de ésta, por lo cual cabe declarar su inconstitucionalidad de oficio. Así, la requisitoria que el art. 3 del decr. 146/01 impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta: art. 45 de la ley 25.345. Procede la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues, de acuerdo al adagio latino "iura novit curia", el juez debe suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la constitución es de orden público. (Del voto de la Dr. Ferreirós, en mayoría). Toq. 1209.


Ruiz Diaz. Rodriguez Brunengo. Ferreirós.


162/2003. Balzaretti, Eduardo Carlos c/ Ente Administrador Astillero Río Santiago s/ despido. 16/08/06


SD. 39.489.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO


Sala VII.
 #433278  por yobren
 
CERTIFICADO DE TRABAJO. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del dec. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio.


Art. 3 del dec. 146/01.


Cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01 dado que con dicho decreto se ha traspasado, al decir de María Angélica Gelli, la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es la primera obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con la Constitución Nacional, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a ella, para asegurar su prevalencia. (Del voto del Dr. Rodriguez Brunego, en mayoría). Toq. 1209.


Ruiz Diaz. Rodriguez Brunengo. Ferreirós.


162/2003. Balzaretti, Eduardo Carlos c/ Ente Administrador Astillero Río Santiago s/ despido. 16/08/06


SD. 39.489.
 #433284  por yobren
 
con esto no quiero decir que sea la regla, de hecho no lo es, solamente digo y repito que podrias intimar antes de los 30 dias y apoyarte en algunos de estos fallos. no va estar mal si lo haces. quizas la colega flux fue mas clara al explicarlo. comparto lo que ella opino.. saludos
 #433712  por Anibalinlaw
 
En cuanto al período a prueba: no puede extenderse por más de 3 meses. En este sentido, la norma convencional no puede contradecir lo dipsuesto por la LCT. Saludos.