Hola, me parece, que, puede resultar muy útil darle una leída al fallo que sigue a continuación:
C A S A C I Ó N
669/2007 San Miguel de Tucumán, 02 de Agosto de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Alfredo Carlos Dato, el recurso de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado C. R. C., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal, Sala VIª del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 19/9/2006 (cfr. fs. 1929). En esta sede, ninguna de las partes presentaron memoria sobre el recurso de casación (fs. 1940), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo de los planteos casatorio y de inconstitucionalidad (cfr. fs. 1941/1943). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado C. A. C. hijo, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal, del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que lo condena como autor voluntario y responsable del delito de homicidio agravado previsto y penado por el art. 80 inc. 7° CP, en la persona de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, y le impone la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas procesales (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 55, 80 inc. 7° CP; y arts. 412 y conc. CPP). El recurso fue concedido por auto interlocutorio del 19/9/2006 (fs. 1929).
2.- Invoca como motivos de casación la arbitrariedad en la obtención, incorporación y valoración de la prueba; y la inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo.
Con relación al primer hecho imputado, esto es la muerte del señor C. J. S., señala que el Tribunal lo ha considerado acreditado sobre la base de las siguientes pruebas: a.- la existencia de una amoladora secuestrada en la casa de M. M. con la que el acusado habría desguasado el automóvil de la víctima; b.- el hallazgo del tapizado del techo de un auto en la finca del padre del imputado; y c.- la pericia balística efectuada por el perito R., de la Policía Federal, obrante a fs. 1778/1803, las cuales resultan ineficaces para tener por acreditado, con grado de certeza que C. haya tenido participación en el hecho imputado.
En esa dirección señala que la amoladora no puede ser tenida como un elemento probatorio suficiente porque, de un lado, dicha máquina es de uso doméstico, por lo que sería imposible pensar que con ella se pudiera haber cortado un vehículo, circunstancia que fue corroborada por el testigo C. O. B. en el Debate (cfr. fs. 1922 vta.). Por otra parte, advierte que el Tribunal refiere que el auto fue cortado en la finca del padre del acusado, porque allí se encontró el tapizado del techo de un auto, pero de la respuesta al oficio librado a la empresa eléctrica de la provincia (fs. 1471), que informa sobre el consumo del servicio de electricidad en la finca C., surge que de la lectura del consumo realizado a lo largo del año 2003 y en el primer bimestre del 2004 es similar, lo que lleva a descartar que el vehículo en cuestión fuera cortado y desarmado en el galpón de la finca C., pues para el hipotético supuesto de que se pudiera haber cortado el auto con el mencionado instrumento, y conforme lo expresó el testigo B., el consumo de energía eléctrica se hubiera visto incrementado.
Por otra parte advierte que en autos no existe prueba científica alguna que demuestre que el tapizado del techo de un auto encontrado en la finca de C., haya pertenecido al auto de S., destacando que del informe de fs. 186 surge que se trataría de un techo similar a los del vehículo Ford Fiesta, lo que no significa igual o correspondiente, y por consiguiente este elemento probatorio no satisface la exigencia de certeza sino de mera similitud.
En relación con la pericia balística efectuada por el perito de la policía federal, J. O. A. R., obrante a fs. 1787/1803, afirma que el citado informe carece de sentido y razonamiento científico, apareciendo más bien como una mera opinión del perito, que no satisface los mínimos recaudos exigidos por el art. 242 CPP. En ese sentido señala que no se tomaron pruebas o balas testigo de todos lo alvéolos que tiene el arma, no se las examinó para determinar a que alveolo pertenece el proyectil incriminado, no se determinaron la relación de campos y macizos del proyectil incriminado y de las balas testigo, ni se determinaron las estrías. Indica que todos estos datos que aparecen omitidos en el informe que cuestiona, fueron considerados obligatorios por los peritos V. y T. en sus exposiciones testimoniales. Sostiene que el informe de R. es limitado, incompleto y carece de valor científico, por lo que no puede ser considerada una pericia, ni aporta nada que no hubiera aportado el informe de la Policía de Tucumán corriente a fs. 122/124 que fuera cuestionada por la defensa y por los peritos V. y T. lo que diera motivo a la realización de un nuevo estudio balístico. Pone de relieve que la Cámara solicitó este nuevo informe como medida para mejor proveer, pues consideró que el elaborado por la Policía de Tucumán carecía de suficiente fundamentación técnica, y por entender que debían analizarse todos los aspectos que permitieran llegar a la certeza de que el arma había sido la utilizada para la comisión del ilícito (estrías, campos y macizos, coincidencia entre testigo e incriminado, etc.). Considera, en suma, que dicha pericia carece de los mínimos parámetros exigidos para ser tenida como válida, toda vez que la palabra del perito sin el respectivo respaldo técnico carece de toda eficacia probatoria.
Añade que las declaraciones prestadas en la Audiencia por los testigos J. M. G., R. E. A., C. C. padre y A. C., respaldan la versión de su defendido, de conformidad con las precisiones que efectúa a fs. 1923 y vta. y concluye afirmando que no hay pruebas suficientes para imputar al acusado el haber dado muerte a C. J. S., de modo que la sentencia de condena es producto de su errónea incorporación y producción (por ejemplo, el secuestro del techo obtenido mediante un allanamiento nulo por violación de domicilio; y el informe balístico del oficial R. por las falencias indicadas).
Con relación al segundo hecho imputado, que es la muerte de C. M. P., afirma que no existe ningún elemento que demuestre que C. se hubiera apoderado del rodado de la víctima mencionada a hs 15:00, ni tampoco que hubiera participado en el incendio del vehículo, tal como lo afirma el Tribunal.
Indica que las pruebas que erradamente se valoran como incriminantes son las llamadas telefónicas realizadas con el celular de P., circunstancia expresamente reconocida por el imputado, pero erróneamente valorada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta que cuando C. hizo la primera llamada a hs. 16:35 (informe de fs. 640 y 897) no estaba en el área de Tafí del Valle, ya que la llamada fue efectuada desde el área de Villa Carmela Dpto. Tafí. Advierte que según lo declarado por el testigo T. N. en la etapa de instrucción, vio a Pereyra en el km. 35 aproximadamente a las 15:40; y que el testigo M. A. N., que iba como acompañante, dijo haberlo visto a eso de las 15:30. De ello hace derivar que si la víctima fue vista a las 15:30 o 15:40 manejando su automóvil, resulta imposible que el acusado se hubiera apropiado del mismo a las 15:00 hs., como lo afirma el Tribunal. Añade que aun cuando por hipótesis se admitiera que C. mató a P. a las 15:41, es decir, después que lo vieron los N., resulta imposible que haya podido bajar del cerro, hacer desaparecer el cadáver, lavar el auto, llegar a su casa en Yerba Buena y luego ir hasta Villa Carmela, todo en menos de una hora. Considera, por tanto, que las llamadas efectuadas por C. desde el celular de P., lejos de incriminarlo, lo desincriminan, porque atendiendo al horario en que fueron realizadas, no es posible que el acusado haya estado en Tafí del Valle a las 15:30 o 15:40 hs., horario en que fue visto aún con vida C. M. P.
Sobre la pericia balística, remite a los cuestionamientos formulados al analizar la cuestión en relación con la muerte de S.
Desde otra perspectiva afirma que las testimoniales tenidas en cuenta por el Tribunal como pruebas de cargo no son veraces ni tienen entidad suficiente como para ser consideradas pruebas válidas, toda vez que los testigos M. L. y C. M. han incurrido en una serie de contradicciones, de conformidad con los detalles y precisiones que efectúa a fs. 1925 vta.
Sostiene que la sentencia, sin fundamentos ni pruebas suficientes, deja sentado que C. mató a S. y a P. con la finalidad de ocultar otro hecho ilícito, creando en ambos casos la hipótesis de cómo habrían sucedido los hechos y distorsionando los dichos de los testigos a fin de hacer coincidir los tiempos. Afirma que en autos no hay elementos probatorios objetivos ni subjetivos idóneos para destruir el principio de inocencia y fundar válidamente la culpabilidad del acusado. Y que al fijar la base fáctica y jurídica del fallo, el a quo incurrió en arbitrariedad desde que parte de un presupuesto erróneo como es la participación de C. C. en la muerte de las víctimas, mas dicho extremo no ha sido acreditado en la causa y, por tanto, la sentencia de condena resulta inmotivada, contradictoria, omisiva e ilógica. Propone doctrina legal.
En subsidio del recurso de casación, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pena de reclusión perpetua por ser incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 a nuestro orden constitucional (cfr. fs. 1926 y vta.), toda vez que las penas privativas de la libertad de carácter perpetuo conllevan una finalidad eliminatoria del condenado, y contradicen la finalidad de la reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Afirma que el hecho de no haber efectuado con anterior el planteo de inconstitucionalidad no impide que la Corte examine y resuelva el punto, a tenor de lo normado por el art. 27 CN y el art. 88 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán. Por consecuencia, solicita que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que estima que debería imponer al condenado C.
Cita las normas que estima violadas, propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso tentado.
3.- Ingresando al planteo articulado por la defensa vinculado al supuesto vicio de arbitrariedad en la valoración de las pruebas y hechos del proceso, y analizado el caso de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “C., M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20/9/05, en el sentido de que el tribunal de casación “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable...el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, cabe efectuar las siguientes precisiones.
El detenido examen de las constancias de autos y de las pruebas producidas y su cotejo con los fundamentos de la sentencia, permiten afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el fallo no se ha efectuado una valoración fragmentaria y/o aislada de los elementos de juicio -indicios y presunciones-, así como tampoco se ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, habiéndose desarrollado sus fundamentos conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Atendiendo a las pautas proporcionadas por la Corte de la Nación en la causa “C.”, precedentemente aludida, la sentencia aquí impugnada exhibe adecuada y debida motivación, encontrándose ajustada a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. La decisión de condena aparece sustentada en razones que constituyen derivación razonada del derecho aplicable, con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa, no advirtiéndose motivos que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
3.1.- La conclusión positiva sobre la autoría material del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyen, que es la acusación de homicidio calificado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real (art. 55 CP) ha sido fundada por el Tribunal a partir de la valoración completa del cuadro probatorio producido en el proceso.
Las circunstancias esenciales inmediatamente anteriores y posteriores al hecho descripto en la requisitoria fiscal han quedado acreditadas con un conjunto de elementos que forman un cuadro probatorio de cargo eficaz y suficiente para sustentar la decisión de condena. En ese sentido el acta de fs. 1, del 02/01/2004, da cuenta de la denuncia efectuada en la Seccional segunda de la policía de San Miguel de Tucumán, por la que se comunica a la autoridad policial que la víctima debía haber regresado a horas 08:30 en el vehículo Ford Fiesta verde claro, dominio AFU-714 que utilizaba como remis, para continuar trabajando; como asimismo la preocupación expresada por la hija del mencionada S., conforme consta en el acta de mención, y sobre la base de la cual el a quo dejó fijado que la desaparición de la víctima se produjo entre las 00:30 y las 08:30 hs del día 01/01/2004. El acta de allanamiento de fs. 51 consigna el secuestro de elementos pertenecientes a un auto Ford (5 tasas con el logo Ford y demás elementos detallados en el citado instrumento); el secuestro de la amoladora, con la que se cortó el auto que se sustrajo a S. (cfr. fs. 52). El secuestro del revólver marca Colt Police Positive, N° 174836 (fs. 63) y el pedido de informe del Repar, permitió determinar que el arma secuestrada y peritada en la causa está registrada a nombre del Sr. C. R. C. padre (fs. 118 y punto 6). A ello se añaden los resultados de las pericias balísticas: del informe técnico balístico de fs. 176 y vta. surge que el revólver en cuestión tiene aptitud operativa; del obrante a fs. 123 y 148 emerge que el proyectil que se extrajo de la cabeza de S. fue disparado por dicha arma (revólver calibre 32 marca Colt matrícula individual 174836); y, en igual sentido, de la pericia balística de la policía federal resulta que el proyectil individualizado con la letra B fue disparado por el revólver registrado a nombre del padre del imputado (fs. 1794/1803). A los elementos mencionados se suman el acta de procedimiento, secuestro e inspección ocular donde consta el secuestro de restos óseos y croquis demostrativo del lugar (fs. 94 y 97); el reconocimiento médico legal de los restos óseos (fs. 145/146); el informe pericial odontológico que afirma con certeza probable que el cráneo sin mandíbula pertenece a la víctima S. (fs. 240/251); la prueba de ADN (fs. 1866/1868) de donde surge que la compatibilidad de vínculo entre M. N. A. y su hijo C. D. S. en relación con el material cadavérico perteneciente a la víctima da una probabilidad combinada para ambos vínculos superior al 99,99%; las fotografías de los elementos secuestrados (fs. 114 y vta.), de las diligencias efectuadas en la finca de C. padre en donde se secuestró el tapizado de un techo y de un caño color negro (fs. 131/134), y aquellas donde puede verse el arma secuestrada y otros elementos como el automóvil desmantelado y un motor con el número limado (fs. 135/139); y el informe de la Dirección Criminalística -sección físico mecánica- que consigna que el tapizado encontrado se correspondería con un techo, de características similares al del Ford Fiesta (fs. 186/187).
En orden a la abundante prueba testimonial existente, el a quo destacó las contradicciones entre los dichos de J. M. G. y los del imputado (cfr. fs. 1902); hizo notar que los dichos de J. R. Q., avalan la versión del testigo M. M. (impugnado por la Fiscalía) en el sentido de que la amoladora secuestrada es la que M. prestó a C. A su vez, los testimonios de R. E. A. y C. M. desvirtúan la versión del imputado, toda vez que permiten tener por acreditado que entre las 01:00 a las 04:00 hs. del día 01/01/2004, el imputado no fue con su padre y hermano a Río Colorado, sino que anduvo en el auto de S., a lo que se añade que ninguno de los amigos de C. vio que el padre o el hermano estuvieran con él.
El conjunto de elementos valorados, precedentemente reseñado, resulta idóneo y eficaz para tener por acreditada la ocurrencia del primer suceso que consiste en que el día 01/01/2004, en horas de la madrugada, C. R. C. hijo se apoderó del vehículo Ford Fiesta manejado por C. J. S. y se trasladó hasta Río Colorado, y que en el trayecto ejecutó de un balazo en la cabeza al mencionado S. y lo abandonó en un camino vecinal, procediendo luego a desarmar el vehículo, algunas de cuyas parte fueron encontradas en la finca del padre del acusado, con la intención de venderlo. Si bien el testimonio de C. M. M., que declaró que vio el auto, fue impugnado, lo cierto es que se encontró el techo del rodado en la finca de C. padre y que el auto fue cortado con la amoladora que Monteros sostuvo que le prestó a C., extremo éste que, como se dijo, resultó confirmado por la testigo J. R. Q. Por fin, los restos óseos encontrados en unos cañaverales ubicados a la vera de un camino vecinal que une el pueblo del ex ingenio Lules con la ruta 301 (a 500 metros de ésta), pertenecen a la víctima C. J. S., quien falleció por un TEC abierto por heridas de arma de fuego que le provocaron lesiones en masa encefálica incompatibles con la vida; y el proyectil extraído de la cabeza de S. fue disparado por el revólver Colt, modelo Police Positive n° 174836 de propiedad de C. R. C. padre, secuestrado el 12/03/2004 (cfr. fs. 63).
3.2.- El cuadro probatorio examinado permite tener también por acreditado el segundo hecho imputado, que consiste en que el acusado, el 25/02/2004 se apoderó del vehículo Ford Escort modelo 1997, dominio BFD-193 de propiedad de C. M. P., y de su teléfono celular N° 03867-15515101, y luego con el revólver Colt 32 de propiedad de su padre le disparó un tiro en la cabeza y lo dejó abandonado entre unos surcos de caña en el paraje conocido como la Ciénaga, Santa Lucía (camino vecinal que nace en la ruta 307). Posteriormente, el 04/3/2004, incendió el automóvil en calle San Juan al 4600. El horario aproximado de la desaparición de la víctima pudo ser fijado tomando como referencia las llamadas efectuadas desde el celular que le pertenecía (cfr. fs. 640 y 897), relacionando la ubicación de la primera llamada, con el cálculo aproximado del tiempo requerido para los distintos recorridos, los dichos de C. N. y A. de G. Y la fecha en que incendió el automóvil fue fijada a partir del informe de la Dirección General de Bomberos (acta de fs. 625/627). El acta de fs. 740/786 da cuenta del hallazgo del cuerpo de la víctima el 10/3/2004, la que fue identificada mediante informe dactiloscópico (cfr. fs. 893/895 y 1673/1685) y con la prueba de ADN determinó con una certeza del 99,99% que el material cadavérico corresponde a C. M. P. (cfr. fs. 1866/1868). A ellos se agrega el relevamiento planimétrico del lugar donde se encontraron los restos humanos, las fotografías donde puede ubicarse el paraje conocido como La Ciénaga, aquellas en las que se observa el orificio y el proyectil extraído del interior del cráneo en oportunidad de la realización de la autopsia por el cuerpo médico forense (fs. 1032 /1034), el informe donde se constata que el proyectil encontrado en el cráneo de la víctima fue disparado por el revólver de propiedad del padre de C. (fs. 918 y 1794/1803). A su vez, las versiones de los testigos M. A. L., C. M. y G. A. N. son coincidentes en torno a las llamadas telefónicas que recibieron del acusado, extremo que aparece además corroborado por los informes de CTI. El testigo M. L. declara que recuerda que los papeles del auto -aunque no puede precisar qué tipo de documentación era- se encontraban a nombre de un tal M., a quien, según le dijo C., le habría comprado el auto. Dice también este testigo que vio el revólver -que era negro con cachas marrones- y que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección. En sentido coincidente el testigo Negrete dijo haber visto los papeles entre los dos asientos, y el testigo B. no sólo vio a C. con el auto sino que incluso lo tuvo casi dos días en el taller. Los testimonios mencionados coinciden y corroboran el cuadro probatorio de cargo contra el acusado y resultan suficientes para tener por acreditado con grado de certeza que C. R. C. hijo es el autor de la muerte de C. M. P., habiendo incendiado luego el auto a fin de procurarse inmunidad.
3.3.- En el caso examinado el sustrato fáctico del tipo aparece claramente delineado en la reconstrucción histórica del hecho efectuada a través de la prueba rendida en el juicio. El cuestionamiento de la defensa referido puntualmente a que la amoladora no es elemento de prueba suficiente porque es una máquina de uso doméstico, y aun cuando hubiera sido usada para cortar el vehículo, no se probó que el techo hallado en la finca del padre del imputado pertenezca efectivamente al automóvil que manejaba la víctima; como asimismo, los efectuados con relación a los resultados de las pericias balísticas producidas en autos, deben ser descartados por cuanto se dirigen a sustentar afirmaciones que resultan inconciliables con las fundadas conclusiones de la sentencia. Es que frente al cúmulo de pruebas directas y a los indicios corroborantes, pormenorizadamente descriptos y analizados en el fallo impugnado, los referidos cuestionamientos resultan ineficaces para modificar la decisión a que se arriba. En relación con el cuestionamiento a las pericias balísticas, vale la pena destacar que ha quedado acreditado que el revólver secuestrado (fs. 63), marca Colt Police Positive, N° 174836, registrado a nombre del padre del acusado (fs. 118 y punto 6), tiene aptitud operativa (fs. 176); que las balas extraídas de la cabeza de S. y de P. fueron disparadas por dicha arma (cfr. fs. 1794/1803, en concordancia con fs. 123, 146/159); y que el testigo M. L. declaró que vio el revólver, al que describió de color negro y con cachas marrones, añadiendo que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección.
Los fundamentos expuestos demuestran la falta de sustento de los agravios invocados por la defensa, en tanto alega que las conclusiones de la sentencia se basan en la consideración fragmentaria y aislada de las pruebas directas, presunciones e indicios referidos a la causa. Antes al contrario. El examen de las constancias de autos y su cotejo con los fundamentos del fallo, permiten constatar que el Tribunal ha analizado de modo completo, detallado y relacionado el cuadro probatorio producido, sin que se advierta violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ni arbitrariedad en la decisión a que se arriba.
El examen de los elementos probatorios que sustentan la decisión a que arriba la sentencia, conforman un eficaz cuadro probatorio de cargo que conduce a establecer la existencia de los hechos ilícitos investigados en su materialidad y la participación que le cupo al condenado del modo explicitado en la sentencia.
3.4.- El agravio vinculado con la errónea valoración de la prueba no puede acogerse. Ello así porque los argumentos en los que el a quo funda la eficacia conviccional que asigna a los elementos probatorios tenidos en cuenta se corresponde con las constancias de la causa y los elementos probatorios existentes, no advirtiéndose la existencia de vicios aptos para descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. No se constata la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia (art. 413 CPP), y dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP y 398 CPP).
Desde otra perspectiva, cabe advertir que la sentencia impugnada exhibe adecuada y debida motivación, y se ajusta a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. Las razones en las que se sustenta la decisión condenatoria constituyen derivación razonada del derecho aplicable con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa.
Por su parte, el recurrente no aporta fundamentos fácticos y jurídicos -ni ellos emergen del análisis crítico que efectúa de los elementos de prueba valorados- que justifiquen y pongan en evidencia un error en la valoración de la prueba, o que resulten eficaces para generar la menor duda en torno a la autoría de C. en los hechos que se le imputan.
En esas condiciones no se advierte vicio en la apreciación de la prueba ni un déficit de fundamentación, de donde se sigue que los agravios formulados sobre estos puntos sólo expresan la disconformidad del recurrente con la decisión a que arriba la Cámara (CSJTuc. “S., C. S. s/ robo. Recurso de casación”, sentencia 469, del 02/6/2006; “R. Á. M. y otro s/ homicidio”, sentencia 565, del 29/6/2006; entre otras). Los argumentos contenidos en el escrito introductorio del recurso de casación, no llegan a constituir una crítica relevante de la prueba valorada por la Sala de instancia, que posee eficiencia e idoneidad para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, por lo que no cabe sino desestimar la queja fundada en la falta de motivación del pronunciamiento y su consecuente descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 474 CPP).
4.- La sentencia del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que condena a C. R. C. hijo como autor voluntario y responsable de los delitos de homicidio agravado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, contiene un relato objetivo y subjetivo del suceso investigado, con indicación de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar en que los hechos fueron descriptos, posibilitando la verificación del principio de congruencia. La reconstrucción del hecho se vincula circunstanciadamente con las pruebas producidas, de modo que es posible controlar y confrontar los fundamentos que justifican la decisión de condena a que se arriba. En consecuencia, no se advierte en el método seguido por el a quo para el dictado de la decisión judicial cuestionada, una infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la fijación de los hechos del proceso. Los fundamentos del fallo no derivan de la libre convicción del Tribunal, sino que resultan de la reconstrucción del hecho sobre la base de las pruebas existentes, valoradas integralmente y de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, de modo que no aparece configurada la arbitrariedad que denuncia el recurrente.
5.- En relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en subsidio, la defensa se agravia por considerar que la pena de reclusión perpetua resulta incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados al ordenamiento constitucional argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN (cfr. fs. 1926 y vta.). Juzga el recurrente que las penas privativas de la liberad de carácter perpetuo conllevan un designio eliminatorio del condenado, y contradicen la finalidad de reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Solicita, en consecuencia, que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que le correspondería al condenado C.
De modo liminar cabe señalar que en el sistema penal argentino la perpetuidad de la pena se configura como una verdadera excepción. Ello así por cuanto -salvo limitados supuestos, entre los que se cuenta el del art. 14 CP que no concurre en el caso-, existe siempre la posibilidad de obtener la libertad condicional, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 13 CP.
Por otra parte, en nuestro sistema las penas de prisión perpetua, no obstante su rigurosidad, no pueden ser consideradas inhumanas o degradantes. La ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660 tiene como objetivo principal que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo el apoyo y comprensión de la comunidad. A tal efecto la norma de cita prevé una serie de etapas (observación-tratamiento y prueba) y beneficios que apuntan a que el interno, con el tiempo y afianzado por un equipo técnico criminológico que realice un permanente seguimiento de su persona, pueda revertir sus conductas disvaliosas por más graves o aberrantes que hayan sido. La ya citada ley 24.660 consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, el derecho a comunicarse con su familia y allegados, la garantía de ejercer el derecho de aprender; a la vez que establece expresamente que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 9). Y en lo pertinente con relación al caso de autos, prevé específicamente que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad, el tiempo mínimo de ejecución de las penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 del Código Penal es de 15 años (art. 17, I, b). Lo expuesto priva de eficacia al argumento basado en que la perpetuidad de la pena contradice la finalidad de reforma y readaptación del condenado invocado por la defensa.
Desde otra perspectiva corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693), de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que éstas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250-; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
Por fin, no cabe perder de vista que la cuestión en examen está directamente relacionada con el principio de “racionalidad de la pena”, que exige que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito cometido. Y en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con los injustos que se dieron por probados (dos hechos) y las agravantes valoradas, por lo que no se constata ninguna violación de la normativa constitucional. En consecuencia, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado.
6.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), con costas por aplicación del principio general en la materia (arts. 551 y conc. CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908).
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
C A S A C I Ó N
669/2007 San Miguel de Tucumán, 02 de Agosto de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Alfredo Carlos Dato, el recurso de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado C. R. C., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal, Sala VIª del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 19/9/2006 (cfr. fs. 1929). En esta sede, ninguna de las partes presentaron memoria sobre el recurso de casación (fs. 1940), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo de los planteos casatorio y de inconstitucionalidad (cfr. fs. 1941/1943). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado C. A. C. hijo, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal, del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que lo condena como autor voluntario y responsable del delito de homicidio agravado previsto y penado por el art. 80 inc. 7° CP, en la persona de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, y le impone la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas procesales (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 55, 80 inc. 7° CP; y arts. 412 y conc. CPP). El recurso fue concedido por auto interlocutorio del 19/9/2006 (fs. 1929).
2.- Invoca como motivos de casación la arbitrariedad en la obtención, incorporación y valoración de la prueba; y la inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo.
Con relación al primer hecho imputado, esto es la muerte del señor C. J. S., señala que el Tribunal lo ha considerado acreditado sobre la base de las siguientes pruebas: a.- la existencia de una amoladora secuestrada en la casa de M. M. con la que el acusado habría desguasado el automóvil de la víctima; b.- el hallazgo del tapizado del techo de un auto en la finca del padre del imputado; y c.- la pericia balística efectuada por el perito R., de la Policía Federal, obrante a fs. 1778/1803, las cuales resultan ineficaces para tener por acreditado, con grado de certeza que C. haya tenido participación en el hecho imputado.
En esa dirección señala que la amoladora no puede ser tenida como un elemento probatorio suficiente porque, de un lado, dicha máquina es de uso doméstico, por lo que sería imposible pensar que con ella se pudiera haber cortado un vehículo, circunstancia que fue corroborada por el testigo C. O. B. en el Debate (cfr. fs. 1922 vta.). Por otra parte, advierte que el Tribunal refiere que el auto fue cortado en la finca del padre del acusado, porque allí se encontró el tapizado del techo de un auto, pero de la respuesta al oficio librado a la empresa eléctrica de la provincia (fs. 1471), que informa sobre el consumo del servicio de electricidad en la finca C., surge que de la lectura del consumo realizado a lo largo del año 2003 y en el primer bimestre del 2004 es similar, lo que lleva a descartar que el vehículo en cuestión fuera cortado y desarmado en el galpón de la finca C., pues para el hipotético supuesto de que se pudiera haber cortado el auto con el mencionado instrumento, y conforme lo expresó el testigo B., el consumo de energía eléctrica se hubiera visto incrementado.
Por otra parte advierte que en autos no existe prueba científica alguna que demuestre que el tapizado del techo de un auto encontrado en la finca de C., haya pertenecido al auto de S., destacando que del informe de fs. 186 surge que se trataría de un techo similar a los del vehículo Ford Fiesta, lo que no significa igual o correspondiente, y por consiguiente este elemento probatorio no satisface la exigencia de certeza sino de mera similitud.
En relación con la pericia balística efectuada por el perito de la policía federal, J. O. A. R., obrante a fs. 1787/1803, afirma que el citado informe carece de sentido y razonamiento científico, apareciendo más bien como una mera opinión del perito, que no satisface los mínimos recaudos exigidos por el art. 242 CPP. En ese sentido señala que no se tomaron pruebas o balas testigo de todos lo alvéolos que tiene el arma, no se las examinó para determinar a que alveolo pertenece el proyectil incriminado, no se determinaron la relación de campos y macizos del proyectil incriminado y de las balas testigo, ni se determinaron las estrías. Indica que todos estos datos que aparecen omitidos en el informe que cuestiona, fueron considerados obligatorios por los peritos V. y T. en sus exposiciones testimoniales. Sostiene que el informe de R. es limitado, incompleto y carece de valor científico, por lo que no puede ser considerada una pericia, ni aporta nada que no hubiera aportado el informe de la Policía de Tucumán corriente a fs. 122/124 que fuera cuestionada por la defensa y por los peritos V. y T. lo que diera motivo a la realización de un nuevo estudio balístico. Pone de relieve que la Cámara solicitó este nuevo informe como medida para mejor proveer, pues consideró que el elaborado por la Policía de Tucumán carecía de suficiente fundamentación técnica, y por entender que debían analizarse todos los aspectos que permitieran llegar a la certeza de que el arma había sido la utilizada para la comisión del ilícito (estrías, campos y macizos, coincidencia entre testigo e incriminado, etc.). Considera, en suma, que dicha pericia carece de los mínimos parámetros exigidos para ser tenida como válida, toda vez que la palabra del perito sin el respectivo respaldo técnico carece de toda eficacia probatoria.
Añade que las declaraciones prestadas en la Audiencia por los testigos J. M. G., R. E. A., C. C. padre y A. C., respaldan la versión de su defendido, de conformidad con las precisiones que efectúa a fs. 1923 y vta. y concluye afirmando que no hay pruebas suficientes para imputar al acusado el haber dado muerte a C. J. S., de modo que la sentencia de condena es producto de su errónea incorporación y producción (por ejemplo, el secuestro del techo obtenido mediante un allanamiento nulo por violación de domicilio; y el informe balístico del oficial R. por las falencias indicadas).
Con relación al segundo hecho imputado, que es la muerte de C. M. P., afirma que no existe ningún elemento que demuestre que C. se hubiera apoderado del rodado de la víctima mencionada a hs 15:00, ni tampoco que hubiera participado en el incendio del vehículo, tal como lo afirma el Tribunal.
Indica que las pruebas que erradamente se valoran como incriminantes son las llamadas telefónicas realizadas con el celular de P., circunstancia expresamente reconocida por el imputado, pero erróneamente valorada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta que cuando C. hizo la primera llamada a hs. 16:35 (informe de fs. 640 y 897) no estaba en el área de Tafí del Valle, ya que la llamada fue efectuada desde el área de Villa Carmela Dpto. Tafí. Advierte que según lo declarado por el testigo T. N. en la etapa de instrucción, vio a Pereyra en el km. 35 aproximadamente a las 15:40; y que el testigo M. A. N., que iba como acompañante, dijo haberlo visto a eso de las 15:30. De ello hace derivar que si la víctima fue vista a las 15:30 o 15:40 manejando su automóvil, resulta imposible que el acusado se hubiera apropiado del mismo a las 15:00 hs., como lo afirma el Tribunal. Añade que aun cuando por hipótesis se admitiera que C. mató a P. a las 15:41, es decir, después que lo vieron los N., resulta imposible que haya podido bajar del cerro, hacer desaparecer el cadáver, lavar el auto, llegar a su casa en Yerba Buena y luego ir hasta Villa Carmela, todo en menos de una hora. Considera, por tanto, que las llamadas efectuadas por C. desde el celular de P., lejos de incriminarlo, lo desincriminan, porque atendiendo al horario en que fueron realizadas, no es posible que el acusado haya estado en Tafí del Valle a las 15:30 o 15:40 hs., horario en que fue visto aún con vida C. M. P.
Sobre la pericia balística, remite a los cuestionamientos formulados al analizar la cuestión en relación con la muerte de S.
Desde otra perspectiva afirma que las testimoniales tenidas en cuenta por el Tribunal como pruebas de cargo no son veraces ni tienen entidad suficiente como para ser consideradas pruebas válidas, toda vez que los testigos M. L. y C. M. han incurrido en una serie de contradicciones, de conformidad con los detalles y precisiones que efectúa a fs. 1925 vta.
Sostiene que la sentencia, sin fundamentos ni pruebas suficientes, deja sentado que C. mató a S. y a P. con la finalidad de ocultar otro hecho ilícito, creando en ambos casos la hipótesis de cómo habrían sucedido los hechos y distorsionando los dichos de los testigos a fin de hacer coincidir los tiempos. Afirma que en autos no hay elementos probatorios objetivos ni subjetivos idóneos para destruir el principio de inocencia y fundar válidamente la culpabilidad del acusado. Y que al fijar la base fáctica y jurídica del fallo, el a quo incurrió en arbitrariedad desde que parte de un presupuesto erróneo como es la participación de C. C. en la muerte de las víctimas, mas dicho extremo no ha sido acreditado en la causa y, por tanto, la sentencia de condena resulta inmotivada, contradictoria, omisiva e ilógica. Propone doctrina legal.
En subsidio del recurso de casación, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pena de reclusión perpetua por ser incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 a nuestro orden constitucional (cfr. fs. 1926 y vta.), toda vez que las penas privativas de la libertad de carácter perpetuo conllevan una finalidad eliminatoria del condenado, y contradicen la finalidad de la reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Afirma que el hecho de no haber efectuado con anterior el planteo de inconstitucionalidad no impide que la Corte examine y resuelva el punto, a tenor de lo normado por el art. 27 CN y el art. 88 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán. Por consecuencia, solicita que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que estima que debería imponer al condenado C.
Cita las normas que estima violadas, propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso tentado.
3.- Ingresando al planteo articulado por la defensa vinculado al supuesto vicio de arbitrariedad en la valoración de las pruebas y hechos del proceso, y analizado el caso de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “C., M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20/9/05, en el sentido de que el tribunal de casación “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable...el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, cabe efectuar las siguientes precisiones.
El detenido examen de las constancias de autos y de las pruebas producidas y su cotejo con los fundamentos de la sentencia, permiten afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el fallo no se ha efectuado una valoración fragmentaria y/o aislada de los elementos de juicio -indicios y presunciones-, así como tampoco se ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, habiéndose desarrollado sus fundamentos conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Atendiendo a las pautas proporcionadas por la Corte de la Nación en la causa “C.”, precedentemente aludida, la sentencia aquí impugnada exhibe adecuada y debida motivación, encontrándose ajustada a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. La decisión de condena aparece sustentada en razones que constituyen derivación razonada del derecho aplicable, con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa, no advirtiéndose motivos que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
3.1.- La conclusión positiva sobre la autoría material del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyen, que es la acusación de homicidio calificado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real (art. 55 CP) ha sido fundada por el Tribunal a partir de la valoración completa del cuadro probatorio producido en el proceso.
Las circunstancias esenciales inmediatamente anteriores y posteriores al hecho descripto en la requisitoria fiscal han quedado acreditadas con un conjunto de elementos que forman un cuadro probatorio de cargo eficaz y suficiente para sustentar la decisión de condena. En ese sentido el acta de fs. 1, del 02/01/2004, da cuenta de la denuncia efectuada en la Seccional segunda de la policía de San Miguel de Tucumán, por la que se comunica a la autoridad policial que la víctima debía haber regresado a horas 08:30 en el vehículo Ford Fiesta verde claro, dominio AFU-714 que utilizaba como remis, para continuar trabajando; como asimismo la preocupación expresada por la hija del mencionada S., conforme consta en el acta de mención, y sobre la base de la cual el a quo dejó fijado que la desaparición de la víctima se produjo entre las 00:30 y las 08:30 hs del día 01/01/2004. El acta de allanamiento de fs. 51 consigna el secuestro de elementos pertenecientes a un auto Ford (5 tasas con el logo Ford y demás elementos detallados en el citado instrumento); el secuestro de la amoladora, con la que se cortó el auto que se sustrajo a S. (cfr. fs. 52). El secuestro del revólver marca Colt Police Positive, N° 174836 (fs. 63) y el pedido de informe del Repar, permitió determinar que el arma secuestrada y peritada en la causa está registrada a nombre del Sr. C. R. C. padre (fs. 118 y punto 6). A ello se añaden los resultados de las pericias balísticas: del informe técnico balístico de fs. 176 y vta. surge que el revólver en cuestión tiene aptitud operativa; del obrante a fs. 123 y 148 emerge que el proyectil que se extrajo de la cabeza de S. fue disparado por dicha arma (revólver calibre 32 marca Colt matrícula individual 174836); y, en igual sentido, de la pericia balística de la policía federal resulta que el proyectil individualizado con la letra B fue disparado por el revólver registrado a nombre del padre del imputado (fs. 1794/1803). A los elementos mencionados se suman el acta de procedimiento, secuestro e inspección ocular donde consta el secuestro de restos óseos y croquis demostrativo del lugar (fs. 94 y 97); el reconocimiento médico legal de los restos óseos (fs. 145/146); el informe pericial odontológico que afirma con certeza probable que el cráneo sin mandíbula pertenece a la víctima S. (fs. 240/251); la prueba de ADN (fs. 1866/1868) de donde surge que la compatibilidad de vínculo entre M. N. A. y su hijo C. D. S. en relación con el material cadavérico perteneciente a la víctima da una probabilidad combinada para ambos vínculos superior al 99,99%; las fotografías de los elementos secuestrados (fs. 114 y vta.), de las diligencias efectuadas en la finca de C. padre en donde se secuestró el tapizado de un techo y de un caño color negro (fs. 131/134), y aquellas donde puede verse el arma secuestrada y otros elementos como el automóvil desmantelado y un motor con el número limado (fs. 135/139); y el informe de la Dirección Criminalística -sección físico mecánica- que consigna que el tapizado encontrado se correspondería con un techo, de características similares al del Ford Fiesta (fs. 186/187).
En orden a la abundante prueba testimonial existente, el a quo destacó las contradicciones entre los dichos de J. M. G. y los del imputado (cfr. fs. 1902); hizo notar que los dichos de J. R. Q., avalan la versión del testigo M. M. (impugnado por la Fiscalía) en el sentido de que la amoladora secuestrada es la que M. prestó a C. A su vez, los testimonios de R. E. A. y C. M. desvirtúan la versión del imputado, toda vez que permiten tener por acreditado que entre las 01:00 a las 04:00 hs. del día 01/01/2004, el imputado no fue con su padre y hermano a Río Colorado, sino que anduvo en el auto de S., a lo que se añade que ninguno de los amigos de C. vio que el padre o el hermano estuvieran con él.
El conjunto de elementos valorados, precedentemente reseñado, resulta idóneo y eficaz para tener por acreditada la ocurrencia del primer suceso que consiste en que el día 01/01/2004, en horas de la madrugada, C. R. C. hijo se apoderó del vehículo Ford Fiesta manejado por C. J. S. y se trasladó hasta Río Colorado, y que en el trayecto ejecutó de un balazo en la cabeza al mencionado S. y lo abandonó en un camino vecinal, procediendo luego a desarmar el vehículo, algunas de cuyas parte fueron encontradas en la finca del padre del acusado, con la intención de venderlo. Si bien el testimonio de C. M. M., que declaró que vio el auto, fue impugnado, lo cierto es que se encontró el techo del rodado en la finca de C. padre y que el auto fue cortado con la amoladora que Monteros sostuvo que le prestó a C., extremo éste que, como se dijo, resultó confirmado por la testigo J. R. Q. Por fin, los restos óseos encontrados en unos cañaverales ubicados a la vera de un camino vecinal que une el pueblo del ex ingenio Lules con la ruta 301 (a 500 metros de ésta), pertenecen a la víctima C. J. S., quien falleció por un TEC abierto por heridas de arma de fuego que le provocaron lesiones en masa encefálica incompatibles con la vida; y el proyectil extraído de la cabeza de S. fue disparado por el revólver Colt, modelo Police Positive n° 174836 de propiedad de C. R. C. padre, secuestrado el 12/03/2004 (cfr. fs. 63).
3.2.- El cuadro probatorio examinado permite tener también por acreditado el segundo hecho imputado, que consiste en que el acusado, el 25/02/2004 se apoderó del vehículo Ford Escort modelo 1997, dominio BFD-193 de propiedad de C. M. P., y de su teléfono celular N° 03867-15515101, y luego con el revólver Colt 32 de propiedad de su padre le disparó un tiro en la cabeza y lo dejó abandonado entre unos surcos de caña en el paraje conocido como la Ciénaga, Santa Lucía (camino vecinal que nace en la ruta 307). Posteriormente, el 04/3/2004, incendió el automóvil en calle San Juan al 4600. El horario aproximado de la desaparición de la víctima pudo ser fijado tomando como referencia las llamadas efectuadas desde el celular que le pertenecía (cfr. fs. 640 y 897), relacionando la ubicación de la primera llamada, con el cálculo aproximado del tiempo requerido para los distintos recorridos, los dichos de C. N. y A. de G. Y la fecha en que incendió el automóvil fue fijada a partir del informe de la Dirección General de Bomberos (acta de fs. 625/627). El acta de fs. 740/786 da cuenta del hallazgo del cuerpo de la víctima el 10/3/2004, la que fue identificada mediante informe dactiloscópico (cfr. fs. 893/895 y 1673/1685) y con la prueba de ADN determinó con una certeza del 99,99% que el material cadavérico corresponde a C. M. P. (cfr. fs. 1866/1868). A ellos se agrega el relevamiento planimétrico del lugar donde se encontraron los restos humanos, las fotografías donde puede ubicarse el paraje conocido como La Ciénaga, aquellas en las que se observa el orificio y el proyectil extraído del interior del cráneo en oportunidad de la realización de la autopsia por el cuerpo médico forense (fs. 1032 /1034), el informe donde se constata que el proyectil encontrado en el cráneo de la víctima fue disparado por el revólver de propiedad del padre de C. (fs. 918 y 1794/1803). A su vez, las versiones de los testigos M. A. L., C. M. y G. A. N. son coincidentes en torno a las llamadas telefónicas que recibieron del acusado, extremo que aparece además corroborado por los informes de CTI. El testigo M. L. declara que recuerda que los papeles del auto -aunque no puede precisar qué tipo de documentación era- se encontraban a nombre de un tal M., a quien, según le dijo C., le habría comprado el auto. Dice también este testigo que vio el revólver -que era negro con cachas marrones- y que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección. En sentido coincidente el testigo Negrete dijo haber visto los papeles entre los dos asientos, y el testigo B. no sólo vio a C. con el auto sino que incluso lo tuvo casi dos días en el taller. Los testimonios mencionados coinciden y corroboran el cuadro probatorio de cargo contra el acusado y resultan suficientes para tener por acreditado con grado de certeza que C. R. C. hijo es el autor de la muerte de C. M. P., habiendo incendiado luego el auto a fin de procurarse inmunidad.
3.3.- En el caso examinado el sustrato fáctico del tipo aparece claramente delineado en la reconstrucción histórica del hecho efectuada a través de la prueba rendida en el juicio. El cuestionamiento de la defensa referido puntualmente a que la amoladora no es elemento de prueba suficiente porque es una máquina de uso doméstico, y aun cuando hubiera sido usada para cortar el vehículo, no se probó que el techo hallado en la finca del padre del imputado pertenezca efectivamente al automóvil que manejaba la víctima; como asimismo, los efectuados con relación a los resultados de las pericias balísticas producidas en autos, deben ser descartados por cuanto se dirigen a sustentar afirmaciones que resultan inconciliables con las fundadas conclusiones de la sentencia. Es que frente al cúmulo de pruebas directas y a los indicios corroborantes, pormenorizadamente descriptos y analizados en el fallo impugnado, los referidos cuestionamientos resultan ineficaces para modificar la decisión a que se arriba. En relación con el cuestionamiento a las pericias balísticas, vale la pena destacar que ha quedado acreditado que el revólver secuestrado (fs. 63), marca Colt Police Positive, N° 174836, registrado a nombre del padre del acusado (fs. 118 y punto 6), tiene aptitud operativa (fs. 176); que las balas extraídas de la cabeza de S. y de P. fueron disparadas por dicha arma (cfr. fs. 1794/1803, en concordancia con fs. 123, 146/159); y que el testigo M. L. declaró que vio el revólver, al que describió de color negro y con cachas marrones, añadiendo que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección.
Los fundamentos expuestos demuestran la falta de sustento de los agravios invocados por la defensa, en tanto alega que las conclusiones de la sentencia se basan en la consideración fragmentaria y aislada de las pruebas directas, presunciones e indicios referidos a la causa. Antes al contrario. El examen de las constancias de autos y su cotejo con los fundamentos del fallo, permiten constatar que el Tribunal ha analizado de modo completo, detallado y relacionado el cuadro probatorio producido, sin que se advierta violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ni arbitrariedad en la decisión a que se arriba.
El examen de los elementos probatorios que sustentan la decisión a que arriba la sentencia, conforman un eficaz cuadro probatorio de cargo que conduce a establecer la existencia de los hechos ilícitos investigados en su materialidad y la participación que le cupo al condenado del modo explicitado en la sentencia.
3.4.- El agravio vinculado con la errónea valoración de la prueba no puede acogerse. Ello así porque los argumentos en los que el a quo funda la eficacia conviccional que asigna a los elementos probatorios tenidos en cuenta se corresponde con las constancias de la causa y los elementos probatorios existentes, no advirtiéndose la existencia de vicios aptos para descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. No se constata la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia (art. 413 CPP), y dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP y 398 CPP).
Desde otra perspectiva, cabe advertir que la sentencia impugnada exhibe adecuada y debida motivación, y se ajusta a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. Las razones en las que se sustenta la decisión condenatoria constituyen derivación razonada del derecho aplicable con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa.
Por su parte, el recurrente no aporta fundamentos fácticos y jurídicos -ni ellos emergen del análisis crítico que efectúa de los elementos de prueba valorados- que justifiquen y pongan en evidencia un error en la valoración de la prueba, o que resulten eficaces para generar la menor duda en torno a la autoría de C. en los hechos que se le imputan.
En esas condiciones no se advierte vicio en la apreciación de la prueba ni un déficit de fundamentación, de donde se sigue que los agravios formulados sobre estos puntos sólo expresan la disconformidad del recurrente con la decisión a que arriba la Cámara (CSJTuc. “S., C. S. s/ robo. Recurso de casación”, sentencia 469, del 02/6/2006; “R. Á. M. y otro s/ homicidio”, sentencia 565, del 29/6/2006; entre otras). Los argumentos contenidos en el escrito introductorio del recurso de casación, no llegan a constituir una crítica relevante de la prueba valorada por la Sala de instancia, que posee eficiencia e idoneidad para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, por lo que no cabe sino desestimar la queja fundada en la falta de motivación del pronunciamiento y su consecuente descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 474 CPP).
4.- La sentencia del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que condena a C. R. C. hijo como autor voluntario y responsable de los delitos de homicidio agravado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, contiene un relato objetivo y subjetivo del suceso investigado, con indicación de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar en que los hechos fueron descriptos, posibilitando la verificación del principio de congruencia. La reconstrucción del hecho se vincula circunstanciadamente con las pruebas producidas, de modo que es posible controlar y confrontar los fundamentos que justifican la decisión de condena a que se arriba. En consecuencia, no se advierte en el método seguido por el a quo para el dictado de la decisión judicial cuestionada, una infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la fijación de los hechos del proceso. Los fundamentos del fallo no derivan de la libre convicción del Tribunal, sino que resultan de la reconstrucción del hecho sobre la base de las pruebas existentes, valoradas integralmente y de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, de modo que no aparece configurada la arbitrariedad que denuncia el recurrente.
5.- En relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en subsidio, la defensa se agravia por considerar que la pena de reclusión perpetua resulta incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados al ordenamiento constitucional argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN (cfr. fs. 1926 y vta.). Juzga el recurrente que las penas privativas de la liberad de carácter perpetuo conllevan un designio eliminatorio del condenado, y contradicen la finalidad de reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Solicita, en consecuencia, que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que le correspondería al condenado C.
De modo liminar cabe señalar que en el sistema penal argentino la perpetuidad de la pena se configura como una verdadera excepción. Ello así por cuanto -salvo limitados supuestos, entre los que se cuenta el del art. 14 CP que no concurre en el caso-, existe siempre la posibilidad de obtener la libertad condicional, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 13 CP.
Por otra parte, en nuestro sistema las penas de prisión perpetua, no obstante su rigurosidad, no pueden ser consideradas inhumanas o degradantes. La ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660 tiene como objetivo principal que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo el apoyo y comprensión de la comunidad. A tal efecto la norma de cita prevé una serie de etapas (observación-tratamiento y prueba) y beneficios que apuntan a que el interno, con el tiempo y afianzado por un equipo técnico criminológico que realice un permanente seguimiento de su persona, pueda revertir sus conductas disvaliosas por más graves o aberrantes que hayan sido. La ya citada ley 24.660 consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, el derecho a comunicarse con su familia y allegados, la garantía de ejercer el derecho de aprender; a la vez que establece expresamente que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 9). Y en lo pertinente con relación al caso de autos, prevé específicamente que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad, el tiempo mínimo de ejecución de las penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 del Código Penal es de 15 años (art. 17, I, b). Lo expuesto priva de eficacia al argumento basado en que la perpetuidad de la pena contradice la finalidad de reforma y readaptación del condenado invocado por la defensa.
Desde otra perspectiva corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693), de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que éstas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250-; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
Por fin, no cabe perder de vista que la cuestión en examen está directamente relacionada con el principio de “racionalidad de la pena”, que exige que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito cometido. Y en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con los injustos que se dieron por probados (dos hechos) y las agravantes valoradas, por lo que no se constata ninguna violación de la normativa constitucional. En consecuencia, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado.
6.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), con costas por aplicación del principio general en la materia (arts. 551 y conc. CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908).
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".