Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • UN FALLO INTERESANTE:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #43916  por Pandilla
 
Hola, me parece, que, puede resultar muy útil darle una leída al fallo que sigue a continuación:

C A S A C I Ó N
669/2007 San Miguel de Tucumán, 02 de Agosto de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Alfredo Carlos Dato, el recurso de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado C. R. C., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Penal, Sala VIª del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 19/9/2006 (cfr. fs. 1929). En esta sede, ninguna de las partes presentaron memoria sobre el recurso de casación (fs. 1940), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo de los planteos casatorio y de inconstitucionalidad (cfr. fs. 1941/1943). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado C. A. C. hijo, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal, del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que lo condena como autor voluntario y responsable del delito de homicidio agravado previsto y penado por el art. 80 inc. 7° CP, en la persona de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, y le impone la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas procesales (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 55, 80 inc. 7° CP; y arts. 412 y conc. CPP). El recurso fue concedido por auto interlocutorio del 19/9/2006 (fs. 1929).
2.- Invoca como motivos de casación la arbitrariedad en la obtención, incorporación y valoración de la prueba; y la inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo.
Con relación al primer hecho imputado, esto es la muerte del señor C. J. S., señala que el Tribunal lo ha considerado acreditado sobre la base de las siguientes pruebas: a.- la existencia de una amoladora secuestrada en la casa de M. M. con la que el acusado habría desguasado el automóvil de la víctima; b.- el hallazgo del tapizado del techo de un auto en la finca del padre del imputado; y c.- la pericia balística efectuada por el perito R., de la Policía Federal, obrante a fs. 1778/1803, las cuales resultan ineficaces para tener por acreditado, con grado de certeza que C. haya tenido participación en el hecho imputado.
En esa dirección señala que la amoladora no puede ser tenida como un elemento probatorio suficiente porque, de un lado, dicha máquina es de uso doméstico, por lo que sería imposible pensar que con ella se pudiera haber cortado un vehículo, circunstancia que fue corroborada por el testigo C. O. B. en el Debate (cfr. fs. 1922 vta.). Por otra parte, advierte que el Tribunal refiere que el auto fue cortado en la finca del padre del acusado, porque allí se encontró el tapizado del techo de un auto, pero de la respuesta al oficio librado a la empresa eléctrica de la provincia (fs. 1471), que informa sobre el consumo del servicio de electricidad en la finca C., surge que de la lectura del consumo realizado a lo largo del año 2003 y en el primer bimestre del 2004 es similar, lo que lleva a descartar que el vehículo en cuestión fuera cortado y desarmado en el galpón de la finca C., pues para el hipotético supuesto de que se pudiera haber cortado el auto con el mencionado instrumento, y conforme lo expresó el testigo B., el consumo de energía eléctrica se hubiera visto incrementado.
Por otra parte advierte que en autos no existe prueba científica alguna que demuestre que el tapizado del techo de un auto encontrado en la finca de C., haya pertenecido al auto de S., destacando que del informe de fs. 186 surge que se trataría de un techo similar a los del vehículo Ford Fiesta, lo que no significa igual o correspondiente, y por consiguiente este elemento probatorio no satisface la exigencia de certeza sino de mera similitud.
En relación con la pericia balística efectuada por el perito de la policía federal, J. O. A. R., obrante a fs. 1787/1803, afirma que el citado informe carece de sentido y razonamiento científico, apareciendo más bien como una mera opinión del perito, que no satisface los mínimos recaudos exigidos por el art. 242 CPP. En ese sentido señala que no se tomaron pruebas o balas testigo de todos lo alvéolos que tiene el arma, no se las examinó para determinar a que alveolo pertenece el proyectil incriminado, no se determinaron la relación de campos y macizos del proyectil incriminado y de las balas testigo, ni se determinaron las estrías. Indica que todos estos datos que aparecen omitidos en el informe que cuestiona, fueron considerados obligatorios por los peritos V. y T. en sus exposiciones testimoniales. Sostiene que el informe de R. es limitado, incompleto y carece de valor científico, por lo que no puede ser considerada una pericia, ni aporta nada que no hubiera aportado el informe de la Policía de Tucumán corriente a fs. 122/124 que fuera cuestionada por la defensa y por los peritos V. y T. lo que diera motivo a la realización de un nuevo estudio balístico. Pone de relieve que la Cámara solicitó este nuevo informe como medida para mejor proveer, pues consideró que el elaborado por la Policía de Tucumán carecía de suficiente fundamentación técnica, y por entender que debían analizarse todos los aspectos que permitieran llegar a la certeza de que el arma había sido la utilizada para la comisión del ilícito (estrías, campos y macizos, coincidencia entre testigo e incriminado, etc.). Considera, en suma, que dicha pericia carece de los mínimos parámetros exigidos para ser tenida como válida, toda vez que la palabra del perito sin el respectivo respaldo técnico carece de toda eficacia probatoria.
Añade que las declaraciones prestadas en la Audiencia por los testigos J. M. G., R. E. A., C. C. padre y A. C., respaldan la versión de su defendido, de conformidad con las precisiones que efectúa a fs. 1923 y vta. y concluye afirmando que no hay pruebas suficientes para imputar al acusado el haber dado muerte a C. J. S., de modo que la sentencia de condena es producto de su errónea incorporación y producción (por ejemplo, el secuestro del techo obtenido mediante un allanamiento nulo por violación de domicilio; y el informe balístico del oficial R. por las falencias indicadas).
Con relación al segundo hecho imputado, que es la muerte de C. M. P., afirma que no existe ningún elemento que demuestre que C. se hubiera apoderado del rodado de la víctima mencionada a hs 15:00, ni tampoco que hubiera participado en el incendio del vehículo, tal como lo afirma el Tribunal.
Indica que las pruebas que erradamente se valoran como incriminantes son las llamadas telefónicas realizadas con el celular de P., circunstancia expresamente reconocida por el imputado, pero erróneamente valorada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta que cuando C. hizo la primera llamada a hs. 16:35 (informe de fs. 640 y 897) no estaba en el área de Tafí del Valle, ya que la llamada fue efectuada desde el área de Villa Carmela Dpto. Tafí. Advierte que según lo declarado por el testigo T. N. en la etapa de instrucción, vio a Pereyra en el km. 35 aproximadamente a las 15:40; y que el testigo M. A. N., que iba como acompañante, dijo haberlo visto a eso de las 15:30. De ello hace derivar que si la víctima fue vista a las 15:30 o 15:40 manejando su automóvil, resulta imposible que el acusado se hubiera apropiado del mismo a las 15:00 hs., como lo afirma el Tribunal. Añade que aun cuando por hipótesis se admitiera que C. mató a P. a las 15:41, es decir, después que lo vieron los N., resulta imposible que haya podido bajar del cerro, hacer desaparecer el cadáver, lavar el auto, llegar a su casa en Yerba Buena y luego ir hasta Villa Carmela, todo en menos de una hora. Considera, por tanto, que las llamadas efectuadas por C. desde el celular de P., lejos de incriminarlo, lo desincriminan, porque atendiendo al horario en que fueron realizadas, no es posible que el acusado haya estado en Tafí del Valle a las 15:30 o 15:40 hs., horario en que fue visto aún con vida C. M. P.
Sobre la pericia balística, remite a los cuestionamientos formulados al analizar la cuestión en relación con la muerte de S.
Desde otra perspectiva afirma que las testimoniales tenidas en cuenta por el Tribunal como pruebas de cargo no son veraces ni tienen entidad suficiente como para ser consideradas pruebas válidas, toda vez que los testigos M. L. y C. M. han incurrido en una serie de contradicciones, de conformidad con los detalles y precisiones que efectúa a fs. 1925 vta.
Sostiene que la sentencia, sin fundamentos ni pruebas suficientes, deja sentado que C. mató a S. y a P. con la finalidad de ocultar otro hecho ilícito, creando en ambos casos la hipótesis de cómo habrían sucedido los hechos y distorsionando los dichos de los testigos a fin de hacer coincidir los tiempos. Afirma que en autos no hay elementos probatorios objetivos ni subjetivos idóneos para destruir el principio de inocencia y fundar válidamente la culpabilidad del acusado. Y que al fijar la base fáctica y jurídica del fallo, el a quo incurrió en arbitrariedad desde que parte de un presupuesto erróneo como es la participación de C. C. en la muerte de las víctimas, mas dicho extremo no ha sido acreditado en la causa y, por tanto, la sentencia de condena resulta inmotivada, contradictoria, omisiva e ilógica. Propone doctrina legal.
En subsidio del recurso de casación, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pena de reclusión perpetua por ser incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 a nuestro orden constitucional (cfr. fs. 1926 y vta.), toda vez que las penas privativas de la libertad de carácter perpetuo conllevan una finalidad eliminatoria del condenado, y contradicen la finalidad de la reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Afirma que el hecho de no haber efectuado con anterior el planteo de inconstitucionalidad no impide que la Corte examine y resuelva el punto, a tenor de lo normado por el art. 27 CN y el art. 88 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán. Por consecuencia, solicita que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que estima que debería imponer al condenado C.
Cita las normas que estima violadas, propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso tentado.
3.- Ingresando al planteo articulado por la defensa vinculado al supuesto vicio de arbitrariedad en la valoración de las pruebas y hechos del proceso, y analizado el caso de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “C., M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20/9/05, en el sentido de que el tribunal de casación “...debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable...el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular...”; y que “...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, cabe efectuar las siguientes precisiones.
El detenido examen de las constancias de autos y de las pruebas producidas y su cotejo con los fundamentos de la sentencia, permiten afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el fallo no se ha efectuado una valoración fragmentaria y/o aislada de los elementos de juicio -indicios y presunciones-, así como tampoco se ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, habiéndose desarrollado sus fundamentos conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Atendiendo a las pautas proporcionadas por la Corte de la Nación en la causa “C.”, precedentemente aludida, la sentencia aquí impugnada exhibe adecuada y debida motivación, encontrándose ajustada a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. La decisión de condena aparece sustentada en razones que constituyen derivación razonada del derecho aplicable, con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa, no advirtiéndose motivos que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
3.1.- La conclusión positiva sobre la autoría material del imputado en los hechos ilícitos que se le atribuyen, que es la acusación de homicidio calificado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real (art. 55 CP) ha sido fundada por el Tribunal a partir de la valoración completa del cuadro probatorio producido en el proceso.
Las circunstancias esenciales inmediatamente anteriores y posteriores al hecho descripto en la requisitoria fiscal han quedado acreditadas con un conjunto de elementos que forman un cuadro probatorio de cargo eficaz y suficiente para sustentar la decisión de condena. En ese sentido el acta de fs. 1, del 02/01/2004, da cuenta de la denuncia efectuada en la Seccional segunda de la policía de San Miguel de Tucumán, por la que se comunica a la autoridad policial que la víctima debía haber regresado a horas 08:30 en el vehículo Ford Fiesta verde claro, dominio AFU-714 que utilizaba como remis, para continuar trabajando; como asimismo la preocupación expresada por la hija del mencionada S., conforme consta en el acta de mención, y sobre la base de la cual el a quo dejó fijado que la desaparición de la víctima se produjo entre las 00:30 y las 08:30 hs del día 01/01/2004. El acta de allanamiento de fs. 51 consigna el secuestro de elementos pertenecientes a un auto Ford (5 tasas con el logo Ford y demás elementos detallados en el citado instrumento); el secuestro de la amoladora, con la que se cortó el auto que se sustrajo a S. (cfr. fs. 52). El secuestro del revólver marca Colt Police Positive, N° 174836 (fs. 63) y el pedido de informe del Repar, permitió determinar que el arma secuestrada y peritada en la causa está registrada a nombre del Sr. C. R. C. padre (fs. 118 y punto 6). A ello se añaden los resultados de las pericias balísticas: del informe técnico balístico de fs. 176 y vta. surge que el revólver en cuestión tiene aptitud operativa; del obrante a fs. 123 y 148 emerge que el proyectil que se extrajo de la cabeza de S. fue disparado por dicha arma (revólver calibre 32 marca Colt matrícula individual 174836); y, en igual sentido, de la pericia balística de la policía federal resulta que el proyectil individualizado con la letra B fue disparado por el revólver registrado a nombre del padre del imputado (fs. 1794/1803). A los elementos mencionados se suman el acta de procedimiento, secuestro e inspección ocular donde consta el secuestro de restos óseos y croquis demostrativo del lugar (fs. 94 y 97); el reconocimiento médico legal de los restos óseos (fs. 145/146); el informe pericial odontológico que afirma con certeza probable que el cráneo sin mandíbula pertenece a la víctima S. (fs. 240/251); la prueba de ADN (fs. 1866/1868) de donde surge que la compatibilidad de vínculo entre M. N. A. y su hijo C. D. S. en relación con el material cadavérico perteneciente a la víctima da una probabilidad combinada para ambos vínculos superior al 99,99%; las fotografías de los elementos secuestrados (fs. 114 y vta.), de las diligencias efectuadas en la finca de C. padre en donde se secuestró el tapizado de un techo y de un caño color negro (fs. 131/134), y aquellas donde puede verse el arma secuestrada y otros elementos como el automóvil desmantelado y un motor con el número limado (fs. 135/139); y el informe de la Dirección Criminalística -sección físico mecánica- que consigna que el tapizado encontrado se correspondería con un techo, de características similares al del Ford Fiesta (fs. 186/187).
En orden a la abundante prueba testimonial existente, el a quo destacó las contradicciones entre los dichos de J. M. G. y los del imputado (cfr. fs. 1902); hizo notar que los dichos de J. R. Q., avalan la versión del testigo M. M. (impugnado por la Fiscalía) en el sentido de que la amoladora secuestrada es la que M. prestó a C. A su vez, los testimonios de R. E. A. y C. M. desvirtúan la versión del imputado, toda vez que permiten tener por acreditado que entre las 01:00 a las 04:00 hs. del día 01/01/2004, el imputado no fue con su padre y hermano a Río Colorado, sino que anduvo en el auto de S., a lo que se añade que ninguno de los amigos de C. vio que el padre o el hermano estuvieran con él.
El conjunto de elementos valorados, precedentemente reseñado, resulta idóneo y eficaz para tener por acreditada la ocurrencia del primer suceso que consiste en que el día 01/01/2004, en horas de la madrugada, C. R. C. hijo se apoderó del vehículo Ford Fiesta manejado por C. J. S. y se trasladó hasta Río Colorado, y que en el trayecto ejecutó de un balazo en la cabeza al mencionado S. y lo abandonó en un camino vecinal, procediendo luego a desarmar el vehículo, algunas de cuyas parte fueron encontradas en la finca del padre del acusado, con la intención de venderlo. Si bien el testimonio de C. M. M., que declaró que vio el auto, fue impugnado, lo cierto es que se encontró el techo del rodado en la finca de C. padre y que el auto fue cortado con la amoladora que Monteros sostuvo que le prestó a C., extremo éste que, como se dijo, resultó confirmado por la testigo J. R. Q. Por fin, los restos óseos encontrados en unos cañaverales ubicados a la vera de un camino vecinal que une el pueblo del ex ingenio Lules con la ruta 301 (a 500 metros de ésta), pertenecen a la víctima C. J. S., quien falleció por un TEC abierto por heridas de arma de fuego que le provocaron lesiones en masa encefálica incompatibles con la vida; y el proyectil extraído de la cabeza de S. fue disparado por el revólver Colt, modelo Police Positive n° 174836 de propiedad de C. R. C. padre, secuestrado el 12/03/2004 (cfr. fs. 63).
3.2.- El cuadro probatorio examinado permite tener también por acreditado el segundo hecho imputado, que consiste en que el acusado, el 25/02/2004 se apoderó del vehículo Ford Escort modelo 1997, dominio BFD-193 de propiedad de C. M. P., y de su teléfono celular N° 03867-15515101, y luego con el revólver Colt 32 de propiedad de su padre le disparó un tiro en la cabeza y lo dejó abandonado entre unos surcos de caña en el paraje conocido como la Ciénaga, Santa Lucía (camino vecinal que nace en la ruta 307). Posteriormente, el 04/3/2004, incendió el automóvil en calle San Juan al 4600. El horario aproximado de la desaparición de la víctima pudo ser fijado tomando como referencia las llamadas efectuadas desde el celular que le pertenecía (cfr. fs. 640 y 897), relacionando la ubicación de la primera llamada, con el cálculo aproximado del tiempo requerido para los distintos recorridos, los dichos de C. N. y A. de G. Y la fecha en que incendió el automóvil fue fijada a partir del informe de la Dirección General de Bomberos (acta de fs. 625/627). El acta de fs. 740/786 da cuenta del hallazgo del cuerpo de la víctima el 10/3/2004, la que fue identificada mediante informe dactiloscópico (cfr. fs. 893/895 y 1673/1685) y con la prueba de ADN determinó con una certeza del 99,99% que el material cadavérico corresponde a C. M. P. (cfr. fs. 1866/1868). A ellos se agrega el relevamiento planimétrico del lugar donde se encontraron los restos humanos, las fotografías donde puede ubicarse el paraje conocido como La Ciénaga, aquellas en las que se observa el orificio y el proyectil extraído del interior del cráneo en oportunidad de la realización de la autopsia por el cuerpo médico forense (fs. 1032 /1034), el informe donde se constata que el proyectil encontrado en el cráneo de la víctima fue disparado por el revólver de propiedad del padre de C. (fs. 918 y 1794/1803). A su vez, las versiones de los testigos M. A. L., C. M. y G. A. N. son coincidentes en torno a las llamadas telefónicas que recibieron del acusado, extremo que aparece además corroborado por los informes de CTI. El testigo M. L. declara que recuerda que los papeles del auto -aunque no puede precisar qué tipo de documentación era- se encontraban a nombre de un tal M., a quien, según le dijo C., le habría comprado el auto. Dice también este testigo que vio el revólver -que era negro con cachas marrones- y que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección. En sentido coincidente el testigo Negrete dijo haber visto los papeles entre los dos asientos, y el testigo B. no sólo vio a C. con el auto sino que incluso lo tuvo casi dos días en el taller. Los testimonios mencionados coinciden y corroboran el cuadro probatorio de cargo contra el acusado y resultan suficientes para tener por acreditado con grado de certeza que C. R. C. hijo es el autor de la muerte de C. M. P., habiendo incendiado luego el auto a fin de procurarse inmunidad.
3.3.- En el caso examinado el sustrato fáctico del tipo aparece claramente delineado en la reconstrucción histórica del hecho efectuada a través de la prueba rendida en el juicio. El cuestionamiento de la defensa referido puntualmente a que la amoladora no es elemento de prueba suficiente porque es una máquina de uso doméstico, y aun cuando hubiera sido usada para cortar el vehículo, no se probó que el techo hallado en la finca del padre del imputado pertenezca efectivamente al automóvil que manejaba la víctima; como asimismo, los efectuados con relación a los resultados de las pericias balísticas producidas en autos, deben ser descartados por cuanto se dirigen a sustentar afirmaciones que resultan inconciliables con las fundadas conclusiones de la sentencia. Es que frente al cúmulo de pruebas directas y a los indicios corroborantes, pormenorizadamente descriptos y analizados en el fallo impugnado, los referidos cuestionamientos resultan ineficaces para modificar la decisión a que se arriba. En relación con el cuestionamiento a las pericias balísticas, vale la pena destacar que ha quedado acreditado que el revólver secuestrado (fs. 63), marca Colt Police Positive, N° 174836, registrado a nombre del padre del acusado (fs. 118 y punto 6), tiene aptitud operativa (fs. 176); que las balas extraídas de la cabeza de S. y de P. fueron disparadas por dicha arma (cfr. fs. 1794/1803, en concordancia con fs. 123, 146/159); y que el testigo M. L. declaró que vio el revólver, al que describió de color negro y con cachas marrones, añadiendo que el imputado le dijo que el padre se lo había comprado como medio de protección.
Los fundamentos expuestos demuestran la falta de sustento de los agravios invocados por la defensa, en tanto alega que las conclusiones de la sentencia se basan en la consideración fragmentaria y aislada de las pruebas directas, presunciones e indicios referidos a la causa. Antes al contrario. El examen de las constancias de autos y su cotejo con los fundamentos del fallo, permiten constatar que el Tribunal ha analizado de modo completo, detallado y relacionado el cuadro probatorio producido, sin que se advierta violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ni arbitrariedad en la decisión a que se arriba.
El examen de los elementos probatorios que sustentan la decisión a que arriba la sentencia, conforman un eficaz cuadro probatorio de cargo que conduce a establecer la existencia de los hechos ilícitos investigados en su materialidad y la participación que le cupo al condenado del modo explicitado en la sentencia.
3.4.- El agravio vinculado con la errónea valoración de la prueba no puede acogerse. Ello así porque los argumentos en los que el a quo funda la eficacia conviccional que asigna a los elementos probatorios tenidos en cuenta se corresponde con las constancias de la causa y los elementos probatorios existentes, no advirtiéndose la existencia de vicios aptos para descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. No se constata la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia (art. 413 CPP), y dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP y 398 CPP).
Desde otra perspectiva, cabe advertir que la sentencia impugnada exhibe adecuada y debida motivación, y se ajusta a las prescripciones contenidas en los artículos 142 y 413 inciso 4° CPP. Las razones en las que se sustenta la decisión condenatoria constituyen derivación razonada del derecho aplicable con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa.
Por su parte, el recurrente no aporta fundamentos fácticos y jurídicos -ni ellos emergen del análisis crítico que efectúa de los elementos de prueba valorados- que justifiquen y pongan en evidencia un error en la valoración de la prueba, o que resulten eficaces para generar la menor duda en torno a la autoría de C. en los hechos que se le imputan.
En esas condiciones no se advierte vicio en la apreciación de la prueba ni un déficit de fundamentación, de donde se sigue que los agravios formulados sobre estos puntos sólo expresan la disconformidad del recurrente con la decisión a que arriba la Cámara (CSJTuc. “S., C. S. s/ robo. Recurso de casación”, sentencia 469, del 02/6/2006; “R. Á. M. y otro s/ homicidio”, sentencia 565, del 29/6/2006; entre otras). Los argumentos contenidos en el escrito introductorio del recurso de casación, no llegan a constituir una crítica relevante de la prueba valorada por la Sala de instancia, que posee eficiencia e idoneidad para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, por lo que no cabe sino desestimar la queja fundada en la falta de motivación del pronunciamiento y su consecuente descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 474 CPP).
4.- La sentencia del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), que condena a C. R. C. hijo como autor voluntario y responsable de los delitos de homicidio agravado del art. 80 inc. 7° CP en perjuicio de C. J. S. y de C. M. P., en concurso real, contiene un relato objetivo y subjetivo del suceso investigado, con indicación de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar en que los hechos fueron descriptos, posibilitando la verificación del principio de congruencia. La reconstrucción del hecho se vincula circunstanciadamente con las pruebas producidas, de modo que es posible controlar y confrontar los fundamentos que justifican la decisión de condena a que se arriba. En consecuencia, no se advierte en el método seguido por el a quo para el dictado de la decisión judicial cuestionada, una infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la fijación de los hechos del proceso. Los fundamentos del fallo no derivan de la libre convicción del Tribunal, sino que resultan de la reconstrucción del hecho sobre la base de las pruebas existentes, valoradas integralmente y de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, de modo que no aparece configurada la arbitrariedad que denuncia el recurrente.
5.- En relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en subsidio, la defensa se agravia por considerar que la pena de reclusión perpetua resulta incompatible con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados al ordenamiento constitucional argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN (cfr. fs. 1926 y vta.). Juzga el recurrente que las penas privativas de la liberad de carácter perpetuo conllevan un designio eliminatorio del condenado, y contradicen la finalidad de reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. Solicita, en consecuencia, que se reenvíe la causa al Tribunal a quo para que fije temporalmente el monto de la pena que le correspondería al condenado C.
De modo liminar cabe señalar que en el sistema penal argentino la perpetuidad de la pena se configura como una verdadera excepción. Ello así por cuanto -salvo limitados supuestos, entre los que se cuenta el del art. 14 CP que no concurre en el caso-, existe siempre la posibilidad de obtener la libertad condicional, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 13 CP.
Por otra parte, en nuestro sistema las penas de prisión perpetua, no obstante su rigurosidad, no pueden ser consideradas inhumanas o degradantes. La ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660 tiene como objetivo principal que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo el apoyo y comprensión de la comunidad. A tal efecto la norma de cita prevé una serie de etapas (observación-tratamiento y prueba) y beneficios que apuntan a que el interno, con el tiempo y afianzado por un equipo técnico criminológico que realice un permanente seguimiento de su persona, pueda revertir sus conductas disvaliosas por más graves o aberrantes que hayan sido. La ya citada ley 24.660 consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, el derecho a comunicarse con su familia y allegados, la garantía de ejercer el derecho de aprender; a la vez que establece expresamente que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 9). Y en lo pertinente con relación al caso de autos, prevé específicamente que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad, el tiempo mínimo de ejecución de las penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 del Código Penal es de 15 años (art. 17, I, b). Lo expuesto priva de eficacia al argumento basado en que la perpetuidad de la pena contradice la finalidad de reforma y readaptación del condenado invocado por la defensa.
Desde otra perspectiva corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693), de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que éstas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250-; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
Por fin, no cabe perder de vista que la cuestión en examen está directamente relacionada con el principio de “racionalidad de la pena”, que exige que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito cometido. Y en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con los injustos que se dieron por probados (dos hechos) y las agravantes valoradas, por lo que no se constata ninguna violación de la normativa constitucional. En consecuencia, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado.
6.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908), con costas por aplicación del principio general en la materia (arts. 551 y conc. CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia de la Sala VIª de la Excma. Cámara Penal del 25/8/2006 (fs. 1874/1908).
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 #44052  por crtlt
 
el despachador de fallos, sí, muy interesante, interesantísimo, gracias, no te detengas en esta tarea que es muy útil a todos, continuá con otro por favor, si tenés más largo, mejor
 #44232  por Pandilla
 
Holis nick, le comento, que, en El Paraíso, nada nos hace más feliz que satisfacer y ver felices A TODOS Y A TODAS LOS Y LAS NICKS; asi que espero este fallito le procure algo de dicha:

Saludos, El Otro :?:

Señores Jueces de Cámara:
Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el Expte. nº 05-01-CC/2005, caratulado “Incidente de excarcelación en autos Díaz David Domingo s/art. 189 bis C.P. Apelación ” a VV.SS. me presento y digo:
I - OBJETO
En el plazo de ley, vengo a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Bertelotti, en su carácter de Defensor Oficial del Sr. David Domingo Díaz, contra la resolución de fecha 3 de mayo del año en curso, por el cual la Sra. Jueza María Fernanda Botana, dispuso: “... I- No hacer lugar a la excarcelación impetrada en favor de David Domingo Díaz. II-Tener presente la solicitud de incorporar al nombrado al régimen del art. 54 de la ley 24660 para su oportunidad...”
II. ADMISIBILIDAD
El recurso que se intenta ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien posee legitimidad procesal para actuar, sin embargo por las consideraciones que pasó a exponer la pretensión formulada por el Dr. Bertelotti debe ser rechazada.
III. LA RESOLUCIÓN APELADA. LOS AGRAVIOS.
La a quo ha sostenido su resolución en las siguientes premisas:
I- Si bien el art. 14 del Cód. Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, tal el caso de Díaz; lo cierto es que el art. 54 de la ley 24.660, faculta a los condenados sin la accesoria del art. 52 del código de fondo a obtener la libertad asistida, resultando esta ley de aplicación también a los procesados por expresa disposición del art. 11 de igual norma. Sin embargo y atendiendo que en autos el imputado carece de condena firme; a los efectos del computo de los seis (6) meses previstos para la concesión del beneficio habrá de tomarse el máximo regulado por la escala penal para la sanción del delito que se le endilga a saber la tenencia ilegítima de arma de uso civil reprimido por el art. 189 bis apartado 2, primer párrafo del Cód. Penal que establece un marco de juego al juez para determinar la pena entre los seis meses a dos años de prisión.
II- La libertad asistida no es un instituto de aplicación automática, como pareciera pretender la esforzada defensa técnica, pues a los efectos de su concesión se le impone al magistrado la necesidad de requerir informes técnico - criminológicos y del consejo correccional del establecimiento, pudiendo la suscripta denegar la incorporación al régimen excepcional cuando el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
III- Se observa que a la fecha no ha variado la situación fáctica que llevara a mis distinguidos colegas en etapa de instrucción a denegar el beneficio de excarcelación impetrado, por cuanto por el momento no existe condena firme. Efectivamente las condiciones personales del procesado, sus antecedentes judiciales y declaración de reincidencia, su constatada adicción a psicofármacos, sin la existencia de nuevos informes técnicos criminológicos que desvirtúen lo hasta aquí detallado, hacen presumir fundadamente que de recuperar la libertad podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
IV- Sin perjuicio de ello, de tener favorable acogida la solicitud de juicio abreviado incoada en el principal, firme que se encuentre la sentencia y el computo de pena, corresponderá la formación por separado de legajo de ejecución, a los efectos de evaluar la incorporación del requirente al régimen de libertad asistida.
Frente a ello el Dr. Bertelotti, interpone recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
I- La pena a tomar para descontar de allí los seis meses del art. 54 de la ley 24660 no puede ser nunca el máximo de la escala. Como bien lo apunta el Sr. Fiscal al dictaminar, una vez que las partes han celebrado un acuerdo de juicio abreviado, el limite allí impuesto al juzgador habilita la procedencia del instituto, pues nunca la pena a imponer podrá superar la prevista en el acuerdo.
II- El informe pudo haber sido solicitado de modo urgente para resolver el pedido de excarcelación -como se impone de la aplicación del inc. 5º del art. 317 CPPN- y su carencia no puede ser esgrimida como impedimento para su concesión.
III- Respecto de los riesgos procesales no puede soslayarse que el presente proceso está próximo a su culminación. (...) Los antecedentes del imputado y la declaración de reincidencia, dado el estadio procesal del expediente, nada aportan a la cuestión. (...) Respecto de su constatada adicción a psicofármacos, su estado de salud y demás circunstancias, invocados por la Sra. Jueza, se impone aclarar que la condición de adicto a los estupefacientes o su enfermedad posterior -tuberculosis- no pueden ser invocadas legítimamente para fundar la excepción.
IV- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Si bien el rechazo a la solicitud de excarcelación se encuentra expresamente prevista en la ley procesal local como una de la resoluciones apelables, lo cierto es que en este caso no se recurre ese tipo de resolución, ni la resolución del Tribunal no causa un agravio de insusceptible reparación ulterior ya que la Sra. Jueza no ha denegado el beneficio peticionado por la defensa sino que ha concluido que el mismo será estudiado en cuanto a su procedencia una vez que se produzcan determinados actos procesales que resultan necesarios al tiempo analizar la viabilidad de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello he de dictaminar respecto de los puntos que considero relevantes a los fines de resolver el presente incidente.
a) DE LA APLICACION AL CASO DE LA LEY 24.660
a.1) Inexistencia de sentencia condenatoria.
En primer término entiendo que la ley en análisis se encuentra, como su denominación lo indica, destinada a regular la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que no resulta aplicable a casos como el presente en donde no ha recaído aún sentencia condenatoria. Frente a ello, tanto el planteo del recurrente como lo expuesto a fs.80/81 por el fiscal resulta, cuanto menos, desacertado.
Ello así por cuanto el fin que persigue la norma, se dirige a lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social (art. 1 Ley 24.660). Si bien el art. 11 de la ley dispone que la misma es aplicable a los procesados, ello es no sólo a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad, sino que además y como sucede con cualquier caso de interpretación analógica, la aplicación de los diversos institutos que la norma regula deben someterse a un análisis sistemático del universo de normas que comprenden la situación judicial del procesado -entre ellas, la prisión preventiva, las reglas sobre excarcelación, eximición de prisión, etc-.
Entiendo que en casos como en el presente, en el que no se ha dictado aún sentencia condenatoria -no surge ello de las constancias del expediente- y de haberse dictado, tampoco existen elementos que permitan considerar firme la sentencia, no resulta aplicable el beneficio de la libertada asistida, el cual sin duda y de modo excluyente se encuentra destinado a beneficiar al “condenado” que supere los requisitos establecidos en la norma para la procedencia del beneficio.
En este sentido, se sostuvo que fue correcto lo decidido por el Magistrado al rechazar la solicitud de libertad asistida dada la calidad de procesado que reviste el justiciable ya que, analizada la cuestión, y más allá de la calificación del concepto como pésimo, el procesado no registraba condena firme1.
A su vez resultaría cuanto menos contradictorio incluir en el régimen de salidas transitorias que prevé el art. 16 o libertad asistida al que se refiere el art. 54, a quien se encuentra privado de su libertad con motivo del dictado de la prisión preventiva, cuya procedencia se encuentra sujeta a la valoración de datos objetivos por los que se concluye que de recuperar su libertad el imputado intentará eludir la acción de la justicia, y respecto de quien en fecha reciente -16 de febrero de 2005- le fue denegado el beneficio de la excarcelación sin que el letrado defensor opusiera recurso alguno.
Sería absurdo denegar por la vía de la excarcelación lo que inmediatamente después se concede por la vía de la libertad asistida, so pretexto de una interpretación in bonam partem del art. 11 en análisis.
a.2) Pena de corta duración.
También he de manifestar mi opinión en el sentido de que el beneficio de la libertad asistida se contrapone, por su propia naturaleza con las penas o privaciones de libertad de corta duración como la aquí propuesta como sanción por el Ministerio Público o con la que viene sufriendo el encartado. Basta plantearse como hipótesis aquella en la cual el imputado haya sido condenado a una pena de seis meses y un día de prisión, para que se considerase pertinente la aplicación del instituto y por ende, absurda la imposición de una tal pena. Esto equivaldría a una especie de fraude de ley que entiendo no debe ser tolerado.
El ordenamiento penal y procesal penal dispone de un sinnúmero de alternativas para abordar aquellos casos en que la imposición de una privación de libertad de corta duración deba ser evitada por ser sus efectos más perjudiciales al individuo y a la colectividad que la efectiva ejecución de la sanción o la privación de libertad durante el proceso (vgr. condenación condicional, excarcelación, exención de prisión, etc.).
Si en este caso estos últimos recursos fueron rechazados, con más razón debe rechazarse en esta oportunidad la procedencia de la libertad asistida, lo que así propongo a la Cámara.
b) AUSENCIA DE LOS INFORMES TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS Y DEL CONSEJO CORRECCIONAL
La norma prevé que el juez competente, previo a disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad, debe requerir informes técnicos criminológicos y del Consejo Correccional de la Unidad Carcelaria en la que se encuentra alojado. Si bien mayoritariamente la jurisprudencia se ha pronunciado por no otorgarle carácter vinculante a aquellos, es la ley la que impone la necesidad de contar con dichos informes con anterioridad a resolver la incidencia.
La concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que el beneficio pretende, con esta libertad anticipada antes del agotamiento de la pena, evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige. Pero ello no importa su concesión en forma automática, sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen2.
La magistrada, al resolver sobre la petición, manifestó que “firme que se encuentre la sentencia y el cómputo de la pena, corresponderá por separado la formación de legajo de ejecución, a los efectos de evaluar la incorporación del requirente al régimen de libertad asistida” (fs. 82, posición que estimo correcta y ajustada a derecho y que, por ende, debe ser confirmada.
Tampoco se observa ni se ha alegado en el caso una demora injustificada en dictar sentencia o en solicitar los informes exigidos por la Ley 24.660 como previos a la concesión del beneficio, ya que éste último se ha pedido con fecha 2 de mayo y hoy es 12 -recurso de apelación de por medio-.
V- DICTAMEN
Por las razones invocadas debe rechazarse la presentación efectuada por el Sr. Defensor Oficial, lo que así dictamino.
Buenos Aires, 12 Mayo de 2005.-
1 Cámara de Apelación en lo Penal, Rosario, Santa Fe, Sala 1 S., M. J s/ solicitud de libertad asistida ( Expte. Nro. 751-00, Resolución Nro. 173, tomo 56, folio 348) rta, 22/08/00.
2 Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Kerpes, Jorge Alberto s/p.s.a de Resistencia a la autoridad -Recurso de Casación- rta. 27/07/00.
 #44547  por Pandilla
 
En la Ciudad de La Plata a los trece días del mes de julio del año dos mil seis, siendo las ................ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario, los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués, bajo la presidencia del primero, para resolver en causa Nº 20605 caratulada "H. B., J. A. s/ recurso de casación"; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — NATIELLO - PIOMBO. —, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Llega la presente causa a este Tribunal por recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial de la Unidad Funcional de Defensa N° 12 del Departamento Judicial La Plata, doctor Jorge Gabriel Pranzini, contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2005 de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías departamental, en la que se resolvió no hacer lugar a la petición del beneficio de salidas transitorias efectuado a favor de J. A. H. B..
Sostiene la recurrente que se han violado en la resolución recurrida los arts. 11, 16, 17 y 229 de la ley 24.660 y 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Asimismo entiende que se realizó una errónea aplicación de los arts. 95, 98, 99 y 100 de la ley 12.256.
Manifiesta la defensa que el recurso debe ser admisible toda vez que tratándose de una causa que tramita en instancia única, el imputado se vería privado de revisión por un Tribunal Superior, de la resolución que decide sobre salidas transitorias, vulnerándose la garantía de la doble instancia.
De igual forma afirma que no puede una doctrina plenaria primar por sobre garantías de rango constitucional como se da en los presentes autos, y entiende que debe ser este Tribunal el que salvaguarde las mismas. Cita a fin de dar fuerza a sus argumentos, la causa N° 7324, "S. , L. E. s/recurso de casación" del 17/12/02, de esta Sala.
Entiende que la ley nacional N° 24.660 es aplicable al ámbito de la provincia en lo que a materia penal se refiere, dado que el dictado de dicha materia está reservada al legislador nacional.
Asimismo, con cita doctrinaria, sostiene que a fin de resguardar la garantía de la igualdad (art. 16 de la C.N.) corresponde que el Congreso Nacional dicte para toda la nación las normas de ejecución penal.
Solicita se case el decisorio impugnado concediendo u ordenando conceder las salidas transitorias solicitadas a su defendido, toda vez que el mismo satisface el requisito temporal previsto por el inc. a), punto I del art. 17 de la ley 24.660.
Corrida que fue la vista de rigor, el señor titular de Ministerio Público Fiscal ante esta sede, doctor Carlos Arturo Altuve, se pronunció por la inadmisibilidad del reclamo interpuesto, en virtud de la doctrina emanada del plenario de fecha 23/11/2000, "S. ".
A su turno, el señor Defensor Adjunto de Casación, doctor Víctor H. Violini, solicitó se declare admisible y procedente el recurso impetrado, casándose la resolución en el sentido propiciado, porque sino se estaría violando el derecho del imputado a la "doble conforme". Agrega que todo imputado tiene derecho a recurrir la resolución que resuelve sobre su libertad, no pudiéndose restringir dichos derechos. Asimismo menciona que de no ser procedente el presente recurso, se vulneraría el derecho a la igualdad y el debido proceso.
En el mismo sentido sostiene que el presente caso es un supuesto de gravedad institucional, en tanto alzamiento contra la autoridad de los fallos de este Tribunal, por haber decidido que corresponde aplicar en la provincia el instituto de las salidas transitorias, conforme al art. 16 de la ley 24.660. En igual sentido, y a fin de fundar sus dichos, cita doctrina emanada de la Corte Suprema de la Nación.
Por último, de entenderse que el presente recurso no es admisible, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 450 del CPP en cuanto contempla la posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que deniegan salidas transitorias.
Hace reserva del caso federal (art. 14 ley 48.)
Encontrándose la causa en estado de ser resuelta la misma fue sometida al acuerdo y los señores Jueces de la Sala I resolvieron plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso?
2da.) ¿Corresponde la aplicación de la Ley Nacional N° 24.660 o 12.256 la ley Provincial N° 12.256?
3ra.) ¿Quién debe entender en la presente causa?
4ta.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el doctor Sal Llargués dijo:
No obstante pronunciarme siempre por la legitimidad de los acuerdos plenarios en lo que hace al imperativo de la necesaria unificación jurisprudencial (art. 4 Ley 11.982) y luego de un detenido análisis de la doctrina plenaria que en principio regiría la materia, considero que dicha doctrina debe dejarse de lado en este caso. Ello en virtud de que un plenario no puede comprometer directa o indirectamente garantías de rango constitucional, superiores jerárquicamente tanto a una sentencia plenaria como a la legislación sobre la que —como en este caso— la misma versa.
En efecto, si como resulta del plenario en causa N° 3419, S. , M. A. "las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación", tal resolutorio implica lisa y llanamente la violación de la garantía de la igualdad cuanto del debido proceso toda vez que, en principio, cualquier recurso planteado por la defensa habrá de ser declarado inadmisible sin más —en lo que al thema decidendum se refiera— mientras que de ser quien se agravie el representante del Ministerio Público fiscal —por la concesión de tal beneficio— el mismo, en principio, no ve su derecho recursivo conculcado por aplicación de doctrina plenaria alguna, si a ello se suma que además se encuentra comprometida la garantía de la doble instancia, toda vez que el resolutorio impugnado es consecuencia de la intervención del "a quo" en forma única (tal como lo preveía el anterior rito conforme ley 3.589 para supuestos que debían ventilarse en instancia única y oral) la apertura de la presente instancia deviene casi imperativa.
A mayor abundamiento, tiene dicho reiteradamente esta Sala I sobre el punto, que corresponde excepcionar la doctrina plenaria citada si se encuentran comprometidas las garantías de rango superior aludidas en el párrafo precedente (conf. causas N° 3.992 "P. " y N° 3.191 "Q. A. ").
Consecuentemente, la apuntada circunstancia me obliga a retrotraerme a la doctrina previa de esta Sala que integro, -cobra así vigencia- y considerar, tal como lo expresara en mi disidencia en la oportunidad del plenario, admisibles los planteos recursivos motivados en las salidas transitorias, en causas regidas por la ley 3589 y que fueran de procedimiento oral en única instancia.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
El resolutorio traído resulta ser uno de aquellos a los que se refiere el Acuerdo Plenario en causa N° 3419 -adoptado en idéntico marco legal y constitucional que el actualmente vigente- en el que se resolviera que las resoluciones que deciden cuestiones relativas a las salidas transitorias no constituyen sentencia definitiva ni encuadran en ninguno de los supuestos taxativamente enumerados en el art. 450 del C.P.P., con lo que la instancia casatoria se encuentra entonces excluida.
Aclaro, a todo evento, que tampoco advierto que el referido plenario viole el debido proceso ni la igualdad entre las partes, y mucho menos que pueda imponer en el presente una solución contraria a los principios constitucionales toda vez que, en mi criterio, la garantía de la doble instancia no se refiere a cualquier decisión que pudiera adoptarse en el curso de un proceso penal sino sólo al fallo (art. 8 inc.2° "h" de la C.A.D.H.), o, como se dice en el P.I.D.C. y P., a la condena y a la pena.
Desde otra perspectiva, observo que se trata de un incidente de ejecución que debió ser resuelto por uno sólo de los integrantes de la Cámara (arg. arts. 7 y 8 ley 12.060 y mi voto en causa 9840 "M. ") y recurrido por apelación ante dicho órgano (art. 498 del C.P.P.), sin cuya previa revisión tampoco parece posible arribar a esta instancia extraordinaria.
Voto por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Yerra la Cámara al suponer que la Ley Provincial N° 12.256 debe aplicarse en desmedro de la legislación nacional, en el punto claramente más beneficiosa para el imputado.
Al respecto cabe aclarar que la disposición del art. 229 de la Ley Nacional N° 24.660, que declara que esa norma es complementaria del Código Penal, hace que, sin que resulte razonable otra opinión en contrario, sean sus disposiciones las que funcionen como marco de referencia en la ejecución de la pena privativa de libertad.
En ello se compromete, como no le puede resultar ajeno al "a quo", la supremacía constitucional de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la carta magna, en resguardo de una no menor garantía esencial, me refiero a la plasmada en el art. 16 de la misma.
He dicho en causa N° 3.992, entre otras, que la ley 24.660, en tanto complementaria del Código Penal, establece un piso de derechos, el cual no puede desconocerse por la legislación provincial.
En virtud del principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Carta Magna provincial, no puede un habitante que haya cometido un delito en la provincia encontrarse en peor situación que quien lo ha hecho en Capital Federal. Me explico: el legislador nacional, único habilitado por la Constitución Nacional para dictar el Código Penal (art. 75 inc. 12 de la C.N.), ha complementado el mismo con la Ley de Ejecución Nacional, la cual viene a cumplir con el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.). La pena privativa de la libertad se encuentra definida en el digesto de fondo, y reglamentada en lo operativo en la ley nacional 24.660. No es suficiente saber "cuánto" sino también "cómo" ser privado de su libertad un individuo y cuáles los derechos y obligaciones a que quede sujeto en el encierro. Por ello, la imposición de restricciones de carácter absoluto como la aquí criticada, importa denegación de beneficios que han sido consagrados por la ley nacional. Corresponde -por aplicación del art. 57 de la Carta Magna estadual- su desconocimiento por resultar contraria a la supremacía constitucional del art. 31 C.N. en armonía con los arts. 1ro. y 5to. de ese texto fundamental y 1ro. de la carta citada.
Por lo demás, la mayor benignidad en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad, es doblemente significativa, conforme al art. 2 del C.P., y por la única excepción a la prohibición al poder judicial de componer leyes, que consagra el art. 3 de ese texto de fondo y que se vincula con supuestos de la materia de autos.
El argumento del "a quo" importa falacia formal, toda vez que señala que debe aplicarse la ley provincial, porque ésta así lo establece, siendo el mismo un argumento circular que no consulta la sólida razón constitucional antes mentada que deja en segundo lugar a la ley provincial.
Cabe subrayar que está lejos de tratarse de facultades no delegadas, que necesariamente debe ser reglado por una ley marco federal (tal es el papel de la ley N° 24.660), que unifica en el ámbito de la Nación la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Por tanto corresponde aplicar en la sublite la Ley Nacional N° 24.660.
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Abierta la competencia de la Sala por decisión mayoritaria, adhiero a lo manifestado por el doctor Sal Llargués y a esta cuestión voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Sal Llargués, dijo
Siendo la sublite un presupuesto equiparable a la situación descripta en el art. 8 inc. b) de la Ley N° 12.060, corresponde a la Sala de intervención, que resuelva, mediando en la materia, resolución N° 1058/04 del Superior Tribunal Provincial.
Cabe asimismo mencionar que conforme a la normativa antes mencionada, uno de los integrantes de la Sala debe intervenir como Juez de Ejecución, resultando el resto alzada del mismo, conforme los arts. 497 y ccs. del CPP, y arts. 5 y 7 de la ley 12.256.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo
Visto el modo como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) por mayoría declarar admisible el recurso de Casación interpuesto en favor de J. A. H. B.; 2) casar la resolución atacada y remitir a la instancia de origen para que jueces hábiles dicten nuevo pronunciamiento en línea con lo aquí resuelto, sin costas en esta instancia. (Arts. 16, 18, 75 inc. 12 de la C.N.; 11 de la Carta Magna Pcial; 2 y 3 del C.P.; 448, 451, 456 primer párrafo, 461, 497 y ccs. del C.P.P.; 4 de la ley 11982, 7 y 8 de la ley 12060, ley 24660 y Acuerdo Plenario emanado de causa N° 3419) y ; 3) tener presente la reserva del caso federal planteada por el señor Defensor ante esta instancia, doctor Víctor Violini a tenor del art. 14 de la ley 48.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:
I.- Por mayoría declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial La Plata, doctor Jorge Gabriel Pranzini, en favor de J. A. H. B..
II.- Casar la resolución atacada y remitir a la instancia de origen para que jueces hábiles dicten nuevo pronunciamiento en línea con lo aquí resuelto, sin costas en esta instancia.
Arts. 16, 18, 75 inc. 12 de la C.N.; 11 de la Carta Magna Pcial; 2 y 3 del C.P.; 448, 451, 456 primer párrafo, 461, 497 y ccs. del C.P.P.; 4 de la ley 11982, 7 y 8 de la ley 12060, ley 24660 y Acuerdo Plenario emanado de causa N° 3419.
III.- Tener presente la reserva del caso federal planteada por el señor Defensor ante esta instancia, doctor Víctor Violini a tenor del art. 14 de la ley 48.
IV.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto a la Excma. Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata. Oportunamente archívese.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.
FDO.: CARLOS A. NATIELLO - HORACIO D. PIOMBO - BENJAMIN R. SAL LLARGUES
ANTE MI: CRISTINA PLACHE
Causa Nº 20605
"H. B., J. A.
s/ recurso de Casación"