ARTICULO 16 LEY 11.653 (Provincia de Buenos Aires).- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificaran personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.
c) La declaración de rebeldía.
d) La citación al acto previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.
f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.
g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.
i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.
Espero que te ayude.
Tengo los bolsillos llenos de verdades (by Charlie)