"Ha dicho la sala en anterior composición (conf. r. 288.177, del 31/5/83 y sus citas) y reiterado más recientemente en composición parcialmente diferente a la actual, que el principio de inmutabilidad del nombre reside en que la función individualizadora exige que permanezca unido inseparablemente a la persona. "Y las excepciones que se hagan, en consecuencia, tienden a que cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo; el prudente arbitrio judicial conduce a ello, en la medida que la ley no enumera --siquiera a título ejemplificativo--, los justos motivos para sustituir o suprimir el apellido total o parcialmente" (Conf. CNCivil, Sala G, 22/04/1998, LL, 1998-E, 420)."
"Así se ha considerado que no configura causa grave que justifique el cambio el hecho que el progenitor haya abandonado a la familia o que se haya desinteresado de los hijos (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general", Tomo I, pág. 332). En análogo sentido se ha dicho que "Tampoco basta la vida irregular del padre, o el abandono de sus deberes inherentes a la patria potestad para que sus hijos quieran cambiar el apellido. El principio de la inmutabilidad requiere que, para apartarse de él se invoquen razones más serias y graves" (Conf. Pliner Adolfo, "El nombre de las personas", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 422)."
"En un caso en que los actores sostenían, en total coincidencia con el presente, que el abandono de su padre constituía un justo motivo para alterar su nombre, sustituyendo el apellido paterno por el materno, pues nada los identificaba con el apellido del progenitor, quien siempre se había desentendido de su suerte y, por el contrario, se sentían representados por el apellido materno, por haber sido su madre quien les había brindado todo lo que tenían en su vida, se consideró acertadamente que el desapego emocional respecto a las raíces paternas, no alcanza para considerar al abandono del padre como una justa causa para alterar el nombre, suprimiendo el apellido paterno. "La ley establece que los hijos llevarán el apellido de su padre siguiendo la costumbre de identificar a través de éste la casa o la familia de pertenencia. Y pese a que el padre no haya mantenido una relación con sus hijos, es innegable que aun desde esa ausencia es una parte innegable de su historia" (Conf. CNCivil, Sala M, 15/02/2006
"Finalmente, diré, tal como lo dispone el sentenciante, que la decisión aquí adoptada no afecta en modo alguno que, una vez lograda la edad correspondiente, el propio interesado pueda optar por la vía judicial correspondiente entre mantener lo aquí resuelto o requerir la supresión del apellido "V.", dada la naturaleza personalísima de la decisión y que, como tal, escapa al solo arbitrio de sus representantes legales."Expte. Nº 76.258/2003 - "N. A., F. y otro c/V., S. R. s/ privación de la patria potestad" - CNCIV - SALA G - 04/03/2008
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