REBACU escribió:BUENAS TARDES! soy nueva en este lugar, quisiera saber si puedo "Unir posesiones" con un contrato privado (18 años) y uno público (2 años), ya que ninguno de los dos se han hecho, y tendriamos que hacerlos ahora a los dos para iniciar un titulo supletorio, el problema es el siguiente, el segundo poseedor tiene 24 años (por lo que no le podemos invocar 20 años de posesion) y es el que posee desde hace 2 años (pero nunca le cedieron por escrito, sino de palabra) por lo que ahora este chico que poseyo durante 2 años quiere vender sus derechos a una tia (la cual iniciaria las acciones posesorias) pero para poder probar las posesiones no hay ningun instrumento, por lo que pensaba hacer una cesion con fecha vieja (2008 aproximadamente) por instrumento privado, adonde se ceden los 18 años de posesion al chico de 24 años, y despues protocolizarla y hacer una cesion de derechos por escritura publica de 2 años, entonces sumar la privada de 18 años (que luego protocolizariamos) y la publica de 2 años, asi la tia que compra los derechos puede inciar las acciones... se entiende? quiero saber que opinan, desde ya mil gracias!
Para el caso de la usucapión larga, como la misma es un modo originario de adquisición, no se necesita la capacidad requerida para adquirir por tradición, sino la requerida para adquirir la posesión lo que significa que no se exige la plena capacidad. Por lo tanto pueden adquirir por prescripción; los menores de diez a catorce años y los menores adultos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 2392 sólo son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los menores de diez años.
Cód Civ escribió:Art. 2.392. "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores."
La norma prevé, de forma meramente enunciativa, los supuestos siguientes:
Menores de diez años.
Los menores, a partir de los diez años, pueden adquirir la posesión por sí mismos.
Un sector de la doctrina entiende que esta disposición sólo rige para la adquisición unilateral de la posesión, pero no cuando media tradición, pues ésta, al ser un acto jurídico, requiere para su validez de la intervención de personas plenamente capaces (arts. 54 a 57, 1040 y concs.).
Mariani de Vidal sostiene que, no obstante lo expuesto, el menor puede comenzar a usucapir porque es "válido el hecho de la posesión".
Otros autores postulan diferenciar la capacidad -aptitud del sujeto para ser titular de derechos o para ejercerlos por sí mismo- del discernimiento -aptitud para distinguir una cosa de otra, marcando sus diferencias, verbigracia, lo bueno de lo malo-. Si bien los menores de diez años no tienen capacidad para celebrar actos jurídicos, sí la tienen para adquirir la posesión, porque el artículo 2392 importa una excepción al artículo 921; entonces, será nulo el acto otorgado por el menor que dé origen a la posesión, pero no la adquisición de la posesión que será perfectamente válida, pues, como dice Highton, el incapaz tiene la cosa en su poder y su relación con ella no puede ser otra que posesión.
Dementes y fatuos. El artículo nombra a los dementes, es decir¡ quienes, por padecer una alteración o debilidad de sus facultades mentales, carecen de juicio, y a los fatuos, quienes, por ser faltos de razón o entendimiento, están comprendidos en el concepto general de dementes (art. 141). Estas personas, puesto que carecen de discernimiento, no tienen voluntad para adquirir la posesión.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito
Cabe preguntarse si, en razón de lo dispuesto por los artículos 54, inciso 4º, y 153, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son incapaces de adquirir la posesión.
En respuesta debe sostenerse que los sordomudos están plenamente capacitados para adquirir la posesión por sí mismos, desde que pueden instalar voluntariamente su poder de hecho sobre las cosas y porque, además, pueden exteriorizar por signos su intención de adquirir la posesión (art. 917).
Capacidad para adquirir la posesión
A partir de los diez años puede adquirirse por sí mismo la posesión (art. 2392, Cód. Civ.) (SCBA, 4-12-90, Ac. 41.733, AS 1990-IV-369.)
La ley niega capacidad para adquirir la posesión sólo a los que no tienen uso completo de la razón, como los dementes, fatuos y menores de 10 años (CNCiv., sala C, L.L. 142-586)
Si bien la posesión funcional invocada por la actora sólo es computable a partir de la fecha en que cumpliera los diez años, según lo dispuesto en el artículo 2392 del Código Civil, por lo que a la fecha de la demanda el término de 20 años no estaba aún cumplido, ello ha sobrevenido durante el proceso, en circunstancias ciertas, de computabilidad oficiosa (art. 160, segundo párrafo, inc. 6º, CPCCN) (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 27-3-92, "Álvarez, Graciela Isabel s/Usucapión".)
Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 sólo a la adquisición originaria
El artículo 2392 rige sólo para la adquisición originaria de la posesión. Siendo los menores impúberes absolutamente incapaces para realizar actos lícitos, son nulos los actos otorgados por personas en tales condiciones (art. 1041), por lo que un menor de 10 años no podría celebrar válidamente un acto jurídico destinado a otorgarle la posesión de una cosa, aunque pueda ser válido el hecho de la posesión misma. Con tal alcance parece indudable que, como ya lo señalaba el Digesto, el menor de edad puede usucapir, pues, en realidad, en la práctica ése sería el único hecho que le estaría permitido en virtud del artículo 2392 (CNCiv., sala F, L.L. 100-715)
Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 a la adquisición originaria y derivada
El artículo 2392 se aplica tanto a la adquisición originaria como a la derivada. El artículo 2392 establece, a contrario sensu, que los menores que cuenten con más de 10 años pueden adquirir por sí mismos la posesión, sin distinguir entre originaria y derivada o traslaticia.
No cabe introducir distinciones que el texto de la ley no autoriza (C.S.J. de Santa Fe, sala I, J.A. 1963-V-423.)