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  • Consulta - Cesion de derechos posesorios

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 #436639  por dmoretti
 
Respecto al tema de cesiòn por instrumento privado o escritura pùblica, la doctrina es pacìfica, los derechos deben ser litigiosos, ergo, requiere escritura si ya se ha iniciado acciòn, sino es suficiente el instrumento privado.

La acumulaciòn de posesiones es posible, debe ser ininterrumpido el tracto de posesiones, pero la cesiòn no implica interrupciòn.

Jurisprudencia Sintetizada. Base JUBA. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Base JUBA. Materia: Civil y Comercial Sumario: B1600017 Voces: USUCAPION - PRUEBA.

La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapion, pués no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1°, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593 CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-2000, Juez BRIGNARDELLO (MA) CARATULA: Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI UTSUPRA: A00157199862.-


Jurisprudencia Sintetizada. Base JUBA. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Base JUBA. Materia: Civil y comercial Sumario: B151488 Voces: Usucapión - Prueba // Usucapión - Accesión de posesiones.

En los supuestos de cesión de derechos posesorios, el cesionario que invoque la acumulación de posesiones, debe demostrar la realización por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado con las características legales como para adquirir el dominio por ese modo. CC0102 LP 220956 RSD-116-95 S 27-6-1995, Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: Keyco S.A. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Usucapión MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzónico, J. C. UTSUPRA: A00224841119.-
 #436787  por CESARAUGUSTO
 
HOLA : Primero quisiera saber si es en la Provincia o en Capital. Si es en Pcia. de Bs. As. Está la Ley de tierras por la cual el vendedor puede inscribir la Prop. a su nopmbre y vendertela o inscribila a nombre tuyo. Anda a la Municipal. del lugar (respecto a la cesión de derechos acordate que debe ir en escritura pública,)
contame si esto te sirvio y sino vemos otra cosa (pero es mas complicado).Contame como te fué. CESARAUGUSTO.
 #437590  por Mordisco
 
En el sig. link vas a ver un par de modelos mios

http://www.planetaius.org/foroderecho/m ... orios-4478

Pero no son aplicables a todos los casos, fijate que si esta inscripto en el registro de regularizacion dominial (Ley pierri) la posesion del vendedor - cedente, se debe inscribir esa cesion en ese registro, y quizas ellos tengan un modelo a seguir o debe ser realizado personalmente por los interesados ante dicho organismos, etc..................
 #527213  por Noesol
 
Hola, espero alguien me conteste, porque nose muy bien manejarme en esta pagina. Agradeceria a quien me facilitara un modelo de cesion de derechos posesorios, debo hacerlo porque mi abuelo me regalo un terreno, pero el fallecio, solo esta mi abuela quien va a cederme el terreno ahora en mi vida, y para poder hacer los tramites de posesion , me requieren una cesion de derechos posesorios.... Desde ya millones de gracias, saluda atte . Noelia-.
 #542605  por mell
 
hola quisiera hacer una consulta sobre cesion de derechos posesorios soy nuevo en esto, mi cliente" A "tiene un terreno con escritura pero desde hace varios años una flia" B "posee una porcion del mencionado terreno, "A" quiere pedirl a B que le ceda los derechos y acciones posesorias para q esta gente se retire del terreno , y a cambio le dara una vivienda, "B" acepto, esta bien hacer un boleto de cesion de derechos."A "no quiere iniciar accion reivindicatoria porq demandaria mucho tiempo, y necesita esa fraccion de terreno urgente, muchas gracias!!
 #542622  por Mordisco
 
Convenio de desocupación si o si (renunciando a la recusacion sin causa, etc)
 #638560  por REBACU
 
BUENAS TARDES! soy nueva en este lugar, quisiera saber si puedo "Unir posesiones" con un contrato privado (18 años) y uno público (2 años), ya que ninguno de los dos se han hecho, y tendriamos que hacerlos ahora a los dos para iniciar un titulo supletorio, el problema es el siguiente, el segundo poseedor tiene 24 años (por lo que no le podemos invocar 20 años de posesion) y es el que posee desde hace 2 años (pero nunca le cedieron por escrito, sino de palabra) por lo que ahora este chico que poseyo durante 2 años quiere vender sus derechos a una tia (la cual iniciaria las acciones posesorias) pero para poder probar las posesiones no hay ningun instrumento, por lo que pensaba hacer una cesion con fecha vieja (2008 aproximadamente) por instrumento privado, adonde se ceden los 18 años de posesion al chico de 24 años, y despues protocolizarla y hacer una cesion de derechos por escritura publica de 2 años, entonces sumar la privada de 18 años (que luego protocolizariamos) y la publica de 2 años, asi la tia que compra los derechos puede inciar las acciones... se entiende? quiero saber que opinan, desde ya mil gracias!
 #667404  por cdk
 
Desde 1993 mi papa y yo vivimos en una propiedad que era de mi tia nunca naadie pagò ningùn impuesto ya que ella figuraba como exenta en arba, mi papa solo pagò las tasas municipales y otros impuestos de servicio, mi papa ahora esta en un estado de salud muy delicado, como podemos hacer para que me ceda los derechos posesorios, ¿ Se puede hacer una escritura de derechos posesorios ante escribano? Gracias
 #667409  por Mordisco
 
REBACU escribió:BUENAS TARDES! soy nueva en este lugar, quisiera saber si puedo "Unir posesiones" con un contrato privado (18 años) y uno público (2 años), ya que ninguno de los dos se han hecho, y tendriamos que hacerlos ahora a los dos para iniciar un titulo supletorio, el problema es el siguiente, el segundo poseedor tiene 24 años (por lo que no le podemos invocar 20 años de posesion) y es el que posee desde hace 2 años (pero nunca le cedieron por escrito, sino de palabra) por lo que ahora este chico que poseyo durante 2 años quiere vender sus derechos a una tia (la cual iniciaria las acciones posesorias) pero para poder probar las posesiones no hay ningun instrumento, por lo que pensaba hacer una cesion con fecha vieja (2008 aproximadamente) por instrumento privado, adonde se ceden los 18 años de posesion al chico de 24 años, y despues protocolizarla y hacer una cesion de derechos por escritura publica de 2 años, entonces sumar la privada de 18 años (que luego protocolizariamos) y la publica de 2 años, asi la tia que compra los derechos puede inciar las acciones... se entiende? quiero saber que opinan, desde ya mil gracias!
Para el caso de la usucapión larga, como la misma es un modo originario de adquisición, no se necesita la capacidad requerida para adquirir por tradición, sino la requerida para adquirir la posesión lo que significa que no se exige la plena capacidad. Por lo tanto pueden adquirir por prescripción; los menores de diez a catorce años y los menores adultos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 2392 sólo son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los menores de diez años.
Cód Civ escribió:Art. 2.392. "Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores."
La norma prevé, de forma meramente enunciativa, los supuestos siguientes:

Menores de diez años.
Los menores, a partir de los diez años, pueden adquirir la posesión por sí mismos.
Un sector de la doctrina entiende que esta disposición sólo rige para la adquisición unilateral de la posesión, pero no cuando media tradición, pues ésta, al ser un acto jurídico, requiere para su validez de la intervención de personas plenamente capaces (arts. 54 a 57, 1040 y concs.).
Mariani de Vidal sostiene que, no obstante lo expuesto, el menor puede comenzar a usucapir porque es "válido el hecho de la posesión".
Otros autores postulan diferenciar la capacidad -aptitud del sujeto para ser titular de derechos o para ejercerlos por sí mismo- del discernimiento -aptitud para distinguir una cosa de otra, marcando sus diferencias, verbigracia, lo bueno de lo malo-. Si bien los menores de diez años no tienen capacidad para celebrar actos jurídicos, sí la tienen para adquirir la posesión, porque el artículo 2392 importa una excepción al artículo 921; entonces, será nulo el acto otorgado por el menor que dé origen a la posesión, pero no la adquisición de la posesión que será perfectamente válida, pues, como dice Highton, el incapaz tiene la cosa en su poder y su relación con ella no puede ser otra que posesión.

Dementes y fatuos. El artículo nombra a los dementes, es decir¡ quienes, por padecer una alteración o debilidad de sus facultades mentales, carecen de juicio, y a los fatuos, quienes, por ser faltos de razón o entendimiento, están comprendidos en el concepto general de dementes (art. 141). Estas personas, puesto que carecen de discernimiento, no tienen voluntad para adquirir la posesión.

Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito
Cabe preguntarse si, en razón de lo dispuesto por los artículos 54, inciso 4º, y 153, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son incapaces de adquirir la posesión.
En respuesta debe sostenerse que los sordomudos están plenamente capacitados para adquirir la posesión por sí mismos, desde que pueden instalar voluntariamente su poder de hecho sobre las cosas y porque, además, pueden exteriorizar por signos su intención de adquirir la posesión (art. 917).

Capacidad para adquirir la posesión
A partir de los diez años puede adquirirse por sí mismo la posesión (art. 2392, Cód. Civ.) (SCBA, 4-12-90, Ac. 41.733, AS 1990-IV-369.)
La ley niega capacidad para adquirir la posesión sólo a los que no tienen uso completo de la razón, como los dementes, fatuos y menores de 10 años (CNCiv., sala C, L.L. 142-586)
Si bien la posesión funcional invocada por la actora sólo es computable a partir de la fecha en que cumpliera los diez años, según lo dispuesto en el artículo 2392 del Código Civil, por lo que a la fecha de la demanda el término de 20 años no estaba aún cumplido, ello ha sobrevenido durante el proceso, en circunstancias ciertas, de computabilidad oficiosa (art. 160, segundo párrafo, inc. 6º, CPCCN) (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 27-3-92, "Álvarez, Graciela Isabel s/Usucapión".)

Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 sólo a la adquisición originaria
El artículo 2392 rige sólo para la adquisición originaria de la posesión. Siendo los menores impúberes absolutamente incapaces para realizar actos lícitos, son nulos los actos otorgados por personas en tales condiciones (art. 1041), por lo que un menor de 10 años no podría celebrar válidamente un acto jurídico destinado a otorgarle la posesión de una cosa, aunque pueda ser válido el hecho de la posesión misma. Con tal alcance parece indudable que, como ya lo señalaba el Digesto, el menor de edad puede usucapir, pues, en realidad, en la práctica ése sería el único hecho que le estaría permitido en virtud del artículo 2392 (CNCiv., sala F, L.L. 100-715)

Criterio que postula la aplicación del artículo 2392 a la adquisición originaria y derivada
El artículo 2392 se aplica tanto a la adquisición originaria como a la derivada. El artículo 2392 establece, a contrario sensu, que los menores que cuenten con más de 10 años pueden adquirir por sí mismos la posesión, sin distinguir entre originaria y derivada o traslaticia.
No cabe introducir distinciones que el texto de la ley no autoriza (C.S.J. de Santa Fe, sala I, J.A. 1963-V-423.)
 #778343  por RUDAFI
 
liza escribió:
Marco escribió:"Avelazquez" si necesitas tengo un modelo de Accesion y Cesion de Derechos Posesorios en instrumento privado, deberias hacerlo sellar tambien. Yo soy de Provincia de Córdoba, cualquier cosa me dice y se lo envio.- Saludos.-
Hola serias tan amable de enviarme en forma privada ese modelo que tenes tengo un caso simimilar. Muchas gracias.

Estimado me podrias pasar un modelo de cesion de derechos posesorios
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