Hola a todos. Respecto a la pregunta de SANCLAR, podemos decir que: Dentro del capítulo destinado a la prescripción adquisitiva
sólo se trata de la "accesión" de posesiones en el caso de la prescripción breve, es decir aquella que requiere justo título y
buena fe. En tal caso se requiere que ambas posesiones sean "legales". si hay "justo título", es decir una escritura pública sin defectos de forma, los sucesores universales, como continuadores de la persona del causante, prosiguen su posesión; los sucesores particulares, en cambio, necesitan también buena fe personal. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción larga (20 años), nada dice el Código sobre la posibilidad de que quien la esgrime pueda prevalerse de la posesión que tuvieron sus antecesores, sea a título universal o particular. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no hay obstáculo alguno que impida unir la posesión actual con la de quienes fueron sus causantes; en efecto, como la mala fe del poseedor no es obstáculo para la prescripción veinteañal, no parecen necesarias demasiadas disquisiciones para admitir la suma de los períodos de posesión del causante y sucesor. no funciona la limitación establecida en la parte final del artículo 4004, sobre la "legalidad" de las posesiones, porque como lo recuerda Vélez Sársfield en la parte final a la nota del artículo 4016, "la buena fe exigida para la prescripción de diez años, no lo es para la prescripción de treinta años" (es decir la actual de veinte años); mantienendo plena vigencia la norma genérica contenida en el artículo 2475, cuando nos dice que "sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas". Doctrina y jurisprudencia admiten la accesión de posesiones en la prescripción veinteañal, aunque haya mediado mala fe de cualquiera de ellos, pero la accesión no se admite si la posesión de alguno de ellos fuese viciosa. El poseedor vicioso no puede verse favorecido por la usucapión mientras no purgue su vicio. La Posesión puede padecer alguno de los siguientes vicios: hurto, estelionato o abuso de confianza (cuando se trate de cosas muebles) violencia, clandestinidad o abuso de confianza (cuando se trate de cosas inmuebles). Una posesión viciosa puede dejar de serlo, cuando su vicio quede borrado. Esto es lo que llamamos purga de los vicios. Ejemplos: La posesión de un inmueble ilegítima, de mala fe, viciosa (clandestina) puede dejar de ser:
Viciosa, si es que se convierte en pública. Deja de ser Ilegítima, si es que el poseedor compra la cosa al verus dominus. En nuestro sistema, el plazo de un año, tiene en materia posesoria, dos funciones, una adquisitiva (Art.2473) y otra extintiva (Art. 4038). El Art.2473 dice: "El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. ..." El Art. 4038 dice: "Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro". Suerte.