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  • POSESION VEINTEÑAL-

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 #472192  por SANCLAR
 
NECESITO AYUDA!!! POR FI
UN CLIENTE COMPRO LA POSESION DE UNOS TERRENOS RURALES, ENTRE LOS QUE ESTA UNO QUE RECIEN SE INSCRIBIO UNA HIJUELA A NOMBRE DE UNA PERSONA YA FALLECIDA, ENCONTRANDOSE ACTUALMENTE EN TRAMITE LA SUCESION DE ESTE Y ADJUDICADO EL TERRENO A SUS HEREDEROS PERO AUN NO SE EXPIDIO HIJUELA EN ESTE NUEVO SUCESORIO. MI CONSULTA ES LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LA HIJUELA ES INTERRUPTIVA DE LA PRESCRIPCION AUN CUANDO DESDE 1963 NI EL TITULAR DOMINIAL ORIGINAL NI SUS SUCESORES HAYAN REALIZADO NINGUN ACTO SOBRE EL TERRENO? MUCHAS GRACIAS ESPERO UNA RESPUESTA, NUNCA NADIE ME CONTESTO NINGUNA DE LAS CONSULTAS QUE HICE.
 #472196  por kantaclaro
 
La inscripción no suspende la posesión pública, pacífica y en carácer de dueño del actual poseedor. Ahora bien, la compra de derechos posesorios no transmite al comprador la efectiva posesión del bien con las facultades que le permiten sumar el tiempo de las posesiones y tener un resultado positivo ante un juicio de prescripción adquisitiva. Saludos
 #472219  por cdiriarte
 
Hola a todos. Respecto a la pregunta de SANCLAR, podemos decir que: Dentro del capítulo destinado a la prescripción adquisitiva
sólo se trata de la "accesión" de posesiones en el caso de la prescripción breve, es decir aquella que requiere justo título y
buena fe. En tal caso se requiere que ambas posesiones sean "legales". si hay "justo título", es decir una escritura pública sin defectos de forma, los sucesores universales, como continuadores de la persona del causante, prosiguen su posesión; los sucesores particulares, en cambio, necesitan también buena fe personal. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción larga (20 años), nada dice el Código sobre la posibilidad de que quien la esgrime pueda prevalerse de la posesión que tuvieron sus antecesores, sea a título universal o particular. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no hay obstáculo alguno que impida unir la posesión actual con la de quienes fueron sus causantes; en efecto, como la mala fe del poseedor no es obstáculo para la prescripción veinteañal, no parecen necesarias demasiadas disquisiciones para admitir la suma de los períodos de posesión del causante y sucesor. no funciona la limitación establecida en la parte final del artículo 4004, sobre la "legalidad" de las posesiones, porque como lo recuerda Vélez Sársfield en la parte final a la nota del artículo 4016, "la buena fe exigida para la prescripción de diez años, no lo es para la prescripción de treinta años" (es decir la actual de veinte años); mantienendo plena vigencia la norma genérica contenida en el artículo 2475, cuando nos dice que "sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas". Doctrina y jurisprudencia admiten la accesión de posesiones en la prescripción veinteañal, aunque haya mediado mala fe de cualquiera de ellos, pero la accesión no se admite si la posesión de alguno de ellos fuese viciosa. El poseedor vicioso no puede verse favorecido por la usucapión mientras no purgue su vicio. La Posesión puede padecer alguno de los siguientes vicios: hurto, estelionato o abuso de confianza (cuando se trate de cosas muebles) violencia, clandestinidad o abuso de confianza (cuando se trate de cosas inmuebles). Una posesión viciosa puede dejar de serlo, cuando su vicio quede borrado. Esto es lo que llamamos purga de los vicios. Ejemplos: La posesión de un inmueble ilegítima, de mala fe, viciosa (clandestina) puede dejar de ser:
Viciosa, si es que se convierte en pública. Deja de ser Ilegítima, si es que el poseedor compra la cosa al verus dominus. En nuestro sistema, el plazo de un año, tiene en materia posesoria, dos funciones, una adquisitiva (Art.2473) y otra extintiva (Art. 4038). El Art.2473 dice: "El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. ..." El Art. 4038 dice: "Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro". Suerte.
 #472222  por cdiriarte
 
Perdón, se me cortaron las ideas al respecto y lo poco que recuerdo de casos que tuve fue lo expuesto en la contestación antecedente. Estoy almorzando. Después vuelvo. Suerte.
 #472392  por martinhm77
 
SANCLAR escribió:NECESITO AYUDA!!! POR FI
UN CLIENTE COMPRO LA POSESION DE UNOS TERRENOS RURALES, ENTRE LOS QUE ESTA UNO QUE RECIEN SE INSCRIBIO UNA HIJUELA A NOMBRE DE UNA PERSONA YA FALLECIDA, ENCONTRANDOSE ACTUALMENTE EN TRAMITE LA SUCESION DE ESTE Y ADJUDICADO EL TERRENO A SUS HEREDEROS PERO AUN NO SE EXPIDIO HIJUELA EN ESTE NUEVO SUCESORIO. MI CONSULTA ES LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LA HIJUELA ES INTERRUPTIVA DE LA PRESCRIPCION AUN CUANDO DESDE 1963 NI EL TITULAR DOMINIAL ORIGINAL NI SUS SUCESORES HAYAN REALIZADO NINGUN ACTO SOBRE EL TERRENO? MUCHAS GRACIAS ESPERO UNA RESPUESTA, NUNCA NADIE ME CONTESTO NINGUNA DE LAS CONSULTAS QUE HICE.
Hola, antes que nada coincido con cdiriarte en cuanto a la procedencia de la accesión de posesiones.-
Segundo: a ver si entendí: la persona fallecida es a la que tu cliente compró los derechos y acciones posesorias?? Y los herederos de esta persona, hicieron la sucesión y lograron usucapir ellos aprovechando la posesión del causante? O te referís a los herederos del titular registral?
Perdon pero la consulta no es muy clara a mi modesto entender...
 #472457  por cdiriarte
 
Por lo que entiendo, el cliente de SANCLAR adquirió el inmueble al poseedor animus domini y son los herederos del titular registral quienes inscribieron la hijuela en el Registro Inmobiliario, según sus dichos desde el año 1963 que los titulares no ejercen actos posesorios y es por ello que el poseedor y posterior trasmitente enajenó los derechos posesorios sobre el inmueble, con el actual problema surgido de la inscripción de las hijuelas.
 #472637  por martinhm77
 
Ah ok...
Entonces habría que ver que efecto tiene esa inscripción sobre la posesión.
Buena Jurisprudencia sobre que alcance tiene la "demanda" como efecto interrumpivo de la precripción en "Juicio de Usucapión" de Beatriz Arean. Allí se da buena data sobre cuales son los actos compredidos dentro de ese efecto...
Saludos
 #472666  por LUCRECIO
 
En la provincia de Buenos Aires y me imagino en la capital tambien, el requisito para transmitir la posesión, es que la misma se realice por escritura pública.
Es decir si compro los derechos posesorios a un particular que ejercia con animo de dueño y su posesión no esta viciada, y si la suma de ambas posesiones superan los veinte años, o veintiuno para purgar el vicio debes iniciar la usucapión.
No te interesa si los otros iniciaron la sucesión, la posesiòn que vos ejerces a titulo de dueño no puede ser interumpida por la inscripción de las hijuelas.
Recorda que para iniciar la ususcapión debes contar con el plano de mensura que es un plano especial que ronda los $ 2.500, además el informe de dominio, la tasa de justicia.
Recorda tambien que solo la decaraciónde testigos no alcanza, debes acompañar documental (pagos de impuestos, boletines, facturas de algún servicio, boletas de compra de materiales, fotos, etc., etc, etc, todo sirve como elemento probatorio para demostrar la posesión.
Si vos podes demostrar fehacientemente la posesión de los viene años tenes el juicio ganado.
Recorda que la cesión de derechos posesorios realizada por instrumento privado, es de ningún valor, realizala por instrumento público.
Después te paso un libro para que estudies el tema bien a fondo, yo me dedico a esto, chau y abrazos.-
 #472781  por martinhm77
 
LUCRECIO escribió:Recorda que la cesión de derechos posesorios realizada por instrumento privado, es de ningún valor, realizala por instrumento público.
Hola colega: No diría que la cesión de derechos por instrumento privado es de ningún valor porque en realidad nunca la he utilizado, pero coincido con vos en la necesidad de que sea por escritura...
Ya me han refutado en varios posts este tema, hay muchos colegas que dicen que puede ser por instruumento privado porque no se ceden derechos litigiosos...
Pero reitero, yo siempre pido la escritura, para mí es mas seguro, y luego el cedente no tiene que ratificar en el Juzgado.-
Que bueno no estar solo en el mundo :mrgreen:
Saludos
 #472944  por SANCLAR
 
MUCHAS GRACIAS KANTACLARO, LUCRECIO , MARTINHM77, CDIRIARTE. LA DUDA PLANTEADA POR MARTINHM77 FUE ACLARADA TOTALMENTE POR CDIRIARTE. MI CLIENTE COMPRO POSESION A ANTERIOR POSEEDOR QUE NADA TIENE QUE VER CON QUIEN FIGURABA COMO TITULAR DOMINIAL NI CON EL HEREDERO A NOMBRE DE QUIEN HOY FIGURA INSCRIPTO Y QUE FALLECIO. ESPERO NOTICIAS SOBRE EL LIBRO QUE ME VAN A RECOMENDAR. MUCHISISIMAS GRACIAS!!!!
 #473050  por LUCRECIO
 
Para martín, no es que estés solo, es que los otros no estudian.............., el tema es muy técnico, pero sencillo, solamente hay que agarrar los libros, la cesión de derechos posesorios realizada por instrumento privado es valida para hacerla valer en sede penal, no en el ambito civil, en la pcia. de bs. as. sí o sí debe realizarce por escritura pública.
Con respecto a que no pueden transmitirse los derechos litigiosos, la cesión de derechos posesorios no son derechos litigiosos, por favor estaba tomando wiski el que dijo eso, antes de escribir estudien......... *leo*
 #473055  por LUCRECIO
 
Me olvidaba JUICIO DE USUCAPION de BEATRIZ AREAN Edit. HammurabiEl libro no debe ser barato pero compralo, no tiene desperdicio, pero por favor estudialo.................................
 #473086  por martinhm77
 
Hola SANCLAR, el libro es el que dice el colega, muy bueno por cierto, el que ya te había mencionado...
Lucrecio, justamente me refería a que hay colegas que sostienen que como la cesión de derechos posesorios no es una cesion de derechos litigiosos, podría hacerse por instrumento privado...
Pero son opiniones, nada mas... aparte creo haber leído experiencias de colegas a los que se la han aceptado, no se cuando ni donde.-
Saludos
 #473140  por Mordisco
 
La cesión de derechos posesorios puede hacerse validamente por instrumento privado si no esta abierto un juicio, si ya se abrio un juicio debe hacerse por escritura
Jurisp Bs As escribió:USUCAPION - PRUEBA.

La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapion, pués no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1º, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión

CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593

CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-00, Juez BRIGNARDELLO (MA)
Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI

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CESION DE DERECHOS - REQUISITOS.

La cesión de los derechos que nacen de una posesión puede hacerse mediante instrumento privado, porque el art. 1184 inc. 1º del C.C. solamente se refiere a los derechos reales enumerados y calificados como tales en la propia ley, entre los que no se comprende a la posesión (arts. 2502 y 2503 C. Civil).

CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2502 ; CCI Art. 2503

CC0002 SI 96164 RSD-263-4 S 11-11-4, Juez KRAUSE (SD)
Rutanor S.R.L. c/ Barboza s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Krause-Bialade-Malamud

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Al iniciar un juicio de usucapion el cesionario, la escritura NO da mas valor probatorio que un instrumento privado, y resulta dificil que un escribano de fé y comprometa su responsabilidad por las expresiones vertidas por las partes
INSTRUMENTO PUBLICO - EFICACIA PROBATORIA. USUCAPION - PRUEBA.

La manifestación lacónica en escritura pública de cesión de acciones y derechos de transmisión de aquellos de naturaleza posesoria -así sin más- no implica que quien acepta la cesión, puedan dar certidumbre de que ha mediado posesión por parte del cedente, y que ella sea de las características que la ley exige para adquirir la antigüedad de tal pues se trata de mera manifestación de celebrantes no constatada por el funcionario público interviniente, sobre lo que por ende, este último no puede dar fe (art. 994, C. Civil).

CCI Art. 994

CC0102 LP 207791 RSD-167-90 S 25-10-90, Juez VASQUEZ (SD)
Tossi, Ernesto Domingo c/ Tossi, Natalio y/o quien se considere con derechos s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.

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USUCAPION - PRUEBA. INSTRUMENTO PUBLICO - EFICACIA PROBATORIA.

La expresión contenido en la escritura de cesión de acciones y derechos posesorios en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado y ello es lo que cede, no pasa de ser la simple expresión del cedente sin que ello permita acreditar tales circunstancias porque emerjan del instrumento público, ya que de lo único que da fe el notario interviniente, es de los actos que hayan pasado ante su presencia -como la voluntad e intención de ceder y la aceptación de la cesión, el objeto que se cede individualizado- y no de aquellos que sean afirmaciones o apreciación de los comparecientes (art. 994 del C. Civil).

CCI Art. 994

CC0102 LP 192370 RSD-51-91 S 9-4-91, Juez VASQUEZ (SD)
Hryciw, Juan Eugenio c/ Marra y Bloise, Angela Francisca y ots. s/ Posesión
MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.

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USUCAPION - PRUEBA.

La circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción "desde hace más de 30 años" y que la poseyó hasta esa fecha a partir de ella se halla ejerciéndola el cedente "a título de dueño", no constituyen más que manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquéllas posesiones.-

CC0002 MO 34829 RSD-32-96 S 29-2-96, Juez CALOSSO (SD)
Artuso, Luis c/ Berrotaran de Reyes s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Calosso-Conde-Suares

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Otro cantar es el tema de la fecha cierta y sobre las implicancias del art 1035 del Cód. Civil
Artículo 1035 escribió:
Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
1 - La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;
2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su transcripción en cualquier registro público;
4 - La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
El quit de la cuestión esta en establecer si la enumeracion del art 1035 es taxativa o simplemente enunciativa, porque en una cita jurisprudencial se ha expresado que la certificación por escribano público de las firmas insertas en un instrumento privado, instrumentada mediante acta extendida en el libro respectivo, configura un supuesto de ampliación de la enumeración efectuada en el artículo 1035 del Código Civil (CCC de Posadas, sala II, 4-12-97, L.L. Litoral 1998-1-667.).

Sin colocarme de un lado o del otro lado, transcribo citas jurisprudenciales donde configurarian supuestos de ampliación de la enumeración efectuada en el artículo 1035 del Código Civil.
Modos de adquirir la fecha cierta

a) Cuando el certificado de origen carece de fecha de emisión, debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del artículo 1035, inciso Iº, del Código Civil, adquiriendo fecha cierta ese día (TFN, sala E, 16-7-2004, en autos "Volkswagen Argentina SA c/Dirección Gral. de Aduanas", sumario publicado en La Ley on line.)
b) Teniendo en cuenta que en el testamento la causante no instituyó herederos ni legatarios de cuota sino solamente legatarios de cosas ciertas y de sumas de dinero y que el legatario es un sucesor singular que no continúa la persona del causante, cabe concluir que, aun cuando se haya probado que la firma del instrumento privado que documenta el supuesto préstamo cuyo cobro se demanda, pertenece a la causante, dicho documento no prueba, con respecto a los legatarios demandados, la verdad de la fecha que consta en él, debiéndose considerar como fecha cierta la del fallecimiento de la causante -en el caso, se rechazó la demanda entablada contra los legatarios por el cobro de esa suma de dinero-, conforme lo establece el artículo 1035, inciso 4o, Código Civil (CCCLab. de Rafaela, 21-5-2003, L.L. Litoral 2004-808 (agosto).)
c) Corresponde considerar a los fines de la oponíbilidad de un boleto de compraventa de inmuebles en la quiebra del enajenante que el mismo fue realizado con anterioridad a la apertura del proceso falencial, si -como en el caso- aun careciendo de fecha cierta en el sentido del artículo 1035 del Código Civil, el instrumento fue presentado ante el ente recaudador provincial a los fines de encuadrar el pago del sellado adeudado (CCC de Rosario, sala I, 11-9-2001, L.L. Litoral 2002-246.)
d) Corresponde hacer lugar a una tercería de dominio respecto de bienes muebles embargados pero que fueron cedidos por el ejecutado al tercerista mediante un instrumento privado que fue presentado ante una repartición pública con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, pues el instrumento ha adquirido fecha cierta, conforme a lo previsto por el artículo 1035, inciso Io, Código Civil (CCC 6a Nom. de Córdoba, 27-8-2001, L.L.C. 2002-217.).
e) La transcripción de un contrato de mutuo en el protocolo de un escribano y el reconocimiento implícito de la firma por parte del deudor, bastan para reconocerle valor probatorio tanto respecto de la existencia del contrato como de la entrega del dinero al mutuario (CCC 3a Nom. de Córdoba, 12-6-2003, L.L.C. 2003-1286 (noviembre).)
f) La certificación por escribano público que expresa que se trata de copia fiel de original correspondiente a instrumentos privados no da carácter de fecha cierta a la fecha del original, sino tan sólo a la fecha de la certificación (JProc.Conc. y Reg. N° 3 de Mendoza, 17-2-2003, L.L. Gran Cuyo 2003-573 (agosto).)
g) La certificación por escribano público de las firmas insertas en un instrumento privado, instrumentada mediante acta extendida en el libro respectivo, configura un supuesto de ampliación de la enumeración efectuada en el artículo 1035 del Código Civil (CCC de Posadas, sala II, 4-12-97, L.L. Litoral 1998-1-667.)
h) No procede la escrituración de un inmueble perteneciente al concursado, en el caso de que el incidentante sólo acompaña copia certificada de los documentos en que basa su pretensión, cuando la certificación es de fecha posterior a la presentación en concurso y sólo expresa que los instrumentos son copia fiel de sus originales, desde que dicha certificación no otorga carácter de fecha cierta a la fecha del original (JProc.Conc. y Reg. N° 3 de Mendoza, 17-2-2003, L.L. Gran Cuyo 2003-573 (agosto).)
i) La prueba testimonial es inadmisible a los efectos de dotar de fecha cierta a un instrumento privado (CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 23-6-99, L.L. Litoral 2000-867.)
Y por otro lado agrego, la transcripcion del boleto o de las partes pertinentes, en Carta documento, con la salvedad que los archivos se mantienen por un lapso de 5 años
 #473147  por Mordisco
 
Mordisco escribió:
Código Civil escribió:Art. 2.475. La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.

Art. 2.476. Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
1).- En el caso de sucesores particulares la unión de posesiones es optativa (el art. 2474 dice "puede unir"). Además, su posesión "puede separarse de la de su antecesor" (art. 2475). De tal manera que si opta unir su posesión con la de su antecesor absorberá los vicios y cualidades de la antecedente

2).- En el caso de sucesores universales, como lógica consecuencia del principio de que la persona del causante es continuada por el heredero (art. 3417), éste sucede al difunto no sólo en la propiedad sino también en la posesión, la que le es transferida con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3418, 4004).

La posesión ilegitima y de mala fé, puede ser viciosa (ver art 2364) o simple. Solo la viciosa es la que interrumpe la unión de posesiones cfr art 2476 del CC