El coheredero que ocupa un inmueble de la sucesión durante el período de la indivisión lo hace a título de dueño y no de locatario, pero como tal derecho corresponde igualmente a sus coherederos, por aplicación de las reglas del condominio corresponde fijar un valor a esa ocupación, pero sólo desde la fecha de la reclamación, pues por el período anterior se presume que hubo asentimiento tácito a la ocupación gratuita.
Autos: EL LAKKIS, Roberto Jorge c/EL LAKKIS, Luis Alberto y Otross/DIVISION DE CONDOMINIO - Nº Sent.:07639 Mayoria.- Magistrados:RENO HUEYO - Civil - Sala K - 30/06/1992
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Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza.
Autos: BOMPADRE, Stella M. y Otro c/GOMEZ, Rubén Darío s/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:17527- Magistrados:PRIANO - Civil - Sala H - 16/06/1993
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Si no existió impedimento alguno para que los condóminos actores reclamaran un derecho igual al ejercido por el condómino accionado respecto de la cosa común o exigir incluso que fuera locado a terceros en la porción física correspondiente al porcentaje dominial, al no haberlo hecho, es obvio que deben asumir las consecuencias derivadas de su asentimiento implícito, y por consiguiente, no les asiste derecho alguno a percibir alquiler o contraprestación en tal sentido (arts. 2684, 2699, 2712, 2713 y conc. de la ley sustantiva
Autos: KUPFER VDA. DE SVERDLICK, Luisa y otros c/SVERDLICK, Arnaldo Lucios/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:153396- Magistrados:BELLUCCI - Civil - Sala G - 24/11/1994
Código Civil escribió:
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Art. 3.449.Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
La posesión material de la herencia de un coheredero beneficia a todos los demás porque existe entre ellos una comunidad hereditaria, pero el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (conf. art. 2684), la privación que unos sufren en beneficio de otros es compatible con la exigencia de compensación en dinero. (valor canon locativo).
El régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, en relación a efectos determinados, a ciertas reglas del condominio, aunque con propiedad no lo sea, de donde la ocupación excluyente, la explotación, el uso o el usufructo que uno de los herederos hiciera de un bien del patrimonio relicto en desmedro de los demás debe compensarse, como resultado de la aplicación del criterio contenido en el artículo 2691 (CCC de Bahía Blanca, sala I, 24-8-99, J.A. del 2-2-2000, p. 63.)
Mordisco escribió:Con respecto a la compensación que puede darse por la percepcion de los frutos, etc, del coheredero y el canon locativo encontre esta info, la cual transcribo
14) Juan (coheredero) tiene posesión del inmueble, introduce mejoras y refacciones en él con el objeto de mantenimiento y conservación del mismo. Posteriormente demanda a los demás coherederos por el monto de dichas mejoras realizadas. A su vez, los demandados reconvienen por el valor locativo durante la ocupación del bien por parte de Juan. ¿Hay compensación?
Respuesta:
Sí, se aplican los principios generales de la compensación previstos en los arts. 724° inciso 3ero, 818°, 819° y 820° del Código Civil. La compensación se refiere a la "neutralización de dos obligaciones recíprocas" y tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor.
Fallo: "...Si el coheredero que tiene posesión del inmueble demanda a los demás herederos el cobro de mejoras que ha introducido de buena fe, y a su vez, los demandados lo reconvienen por cobro del valor locativo durante la ocupación del bien, cuadra compensar ambas obligaciones que son de valor equivalente...” (CN Civ, Sala B, Ed 45 - 505).
Fuente: http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm
Yo como lo exprese anteriormente no estoy de acuerdo con esa postura, porque el canon locativo se debe recien desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, y se rige por las normas del poseedor de buena fé (en lo que respecta a su caso al menos), y deja de revestir ese caracter para convertirse en un poseedor de mala fé a partir del requerimiento de los otros coherederos y la negativa de su parte (en este caso si corresponde la aplicacion de compensación por percepcion de frutos con canon locativo).
La compensación solo podria aplicarse cuando ese "uso" revista el caracter de USO EXCLUSIVO por un coheredero en detrimento de los otros, estando vigente el estado de indivisión.
Normas de Código Civil de referencia:
Art 2429, 2684, 2699, 3427, 3410, 3449
Art. 2.429. El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
sole10 escribió:El pedido de canon locativo se pide por incidente.
El escrito es,basicamente,como cualquier otro:en los hechos,tu cliente manifestará la exclusiva ocupación que ejercen los demas coherederos (siempre que allí no habite el cónyuge superstite,éste no paga canon locativo),desde cuándo habitan el inmueble y,por supuesto,la no percepción de alquiler por parte de tu cliente.
En la parte de prueba pedirá todos los medio posibles:confesional;documental (si la tuviere);constatación;informes;etc.
Probablemente,el juez del sucesorio llame a audiencia para conciliar;si ésta fracasa,seguirá el incidente adelante hasta sentencia.