Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Se niega a pagar canon locativo

  • Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #484473  por noemilidia
 
Hola a todos:quiero consultarles lo siguiente en una sucesion de colaterales (sobrinos) recien iniciada,una de las herederas se instalo en la casa del acervo hereditario, junto a su esposo e hiJas ,sin autorizacion de la otra coheredera.Al ser intimada al pago del canon locativo responde con cd y niega por falsedad todo,que la propiedad sea del acervo ,que la hermana demandante (del canon)sea sobrina y heredera de la causante y dice estar ocupandose solo del mantenimiento de la cosa,asimismo coloco rejas en la propiedad sin permiso de nadie y privando el acceso a su coheredera.Como consideran que tengo que probar que ocupan la casa,porque tambien llevo sus muebles y saco de la propiedad los de la causante.Por favor agradecere sus opiniones.Tambien y con motivo de las proximas fiestas Cristianas les deseo a todos los integrantes del portal MUCHAS FELICIDADES Y EXITOS EN EL AÑO 2010.
 #484803  por HectorCarbone
 
Si la suces.está recién iniciada y vos sos el abogado de parte,tendrías que saber si hay o no administrador judicial designado.Si no lo hay,habría que pedir al juez que lo designe él,dado la controversia entre los herederos.Habría que pedir al juez que los convoque a una audiencia para determinar cómo se regulariza esa situación ya que ninguna de las partes debe tener prevalencia,y esas cosas entorpecen la marcha normal del trámite y el abogado tiene que bregar porque así no ocurra.-Te sirve??Felicidades.Héctor
 #485110  por Mordisco
 
El coheredero que ocupa un inmueble de la sucesión durante el período de la indivisión lo hace a título de dueño y no de locatario, pero como tal derecho corresponde igualmente a sus coherederos, por aplicación de las reglas del condominio corresponde fijar un valor a esa ocupación, pero sólo desde la fecha de la reclamación, pues por el período anterior se presume que hubo asentimiento tácito a la ocupación gratuita.

Autos: EL LAKKIS, Roberto Jorge c/EL LAKKIS, Luis Alberto y Otross/DIVISION DE CONDOMINIO - Nº Sent.:07639 Mayoria.- Magistrados:RENO HUEYO - Civil - Sala K - 30/06/1992

-------------------------------------

Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza.

Autos: BOMPADRE, Stella M. y Otro c/GOMEZ, Rubén Darío s/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:17527- Magistrados:PRIANO - Civil - Sala H - 16/06/1993

------------------------------------

Si no existió impedimento alguno para que los condóminos actores reclamaran un derecho igual al ejercido por el condómino accionado respecto de la cosa común o exigir incluso que fuera locado a terceros en la porción física correspondiente al porcentaje dominial, al no haberlo hecho, es obvio que deben asumir las consecuencias derivadas de su asentimiento implícito, y por consiguiente, no les asiste derecho alguno a percibir alquiler o contraprestación en tal sentido (arts. 2684, 2699, 2712, 2713 y conc. de la ley sustantiva

Autos: KUPFER VDA. DE SVERDLICK, Luisa y otros c/SVERDLICK, Arnaldo Lucios/FIJACION DE VALOR LOCATIVO - Nº Sent.:153396- Magistrados:BELLUCCI - Civil - Sala G - 24/11/1994
Código Civil escribió: Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Art. 3.449.Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
La posesión material de la herencia de un coheredero beneficia a todos los demás porque existe entre ellos una comunidad hereditaria, pero el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (conf. art. 2684), la privación que unos sufren en beneficio de otros es compatible con la exigencia de compensación en dinero. (valor canon locativo).

El régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, en relación a efectos determinados, a ciertas reglas del condominio, aunque con propiedad no lo sea, de donde la ocupación excluyente, la explotación, el uso o el usufructo que uno de los herederos hiciera de un bien del patrimonio relicto en desmedro de los demás debe compensarse, como resultado de la aplicación del criterio contenido en el artículo 2691 (CCC de Bahía Blanca, sala I, 24-8-99, J.A. del 2-2-2000, p. 63.)

Mordisco escribió:Con respecto a la compensación que puede darse por la percepcion de los frutos, etc, del coheredero y el canon locativo encontre esta info, la cual transcribo
14) Juan (coheredero) tiene posesión del inmueble, introduce mejoras y refacciones en él con el objeto de mantenimiento y conservación del mismo. Posteriormente demanda a los demás coherederos por el monto de dichas mejoras realizadas. A su vez, los demandados reconvienen por el valor locativo durante la ocupación del bien por parte de Juan. ¿Hay compensación?
Respuesta:
Sí, se aplican los principios generales de la compensación previstos en los arts. 724° inciso 3ero, 818°, 819° y 820° del Código Civil. La compensación se refiere a la "neutralización de dos obligaciones recíprocas" y tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor.
Fallo: "...Si el coheredero que tiene posesión del inmueble demanda a los demás herederos el cobro de mejoras que ha introducido de buena fe, y a su vez, los demandados lo reconvienen por cobro del valor locativo durante la ocupación del bien, cuadra compensar ambas obligaciones que son de valor equivalente...” (CN Civ, Sala B, Ed 45 - 505).

Fuente: http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm
Yo como lo exprese anteriormente no estoy de acuerdo con esa postura, porque el canon locativo se debe recien desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, y se rige por las normas del poseedor de buena fé (en lo que respecta a su caso al menos), y deja de revestir ese caracter para convertirse en un poseedor de mala fé a partir del requerimiento de los otros coherederos y la negativa de su parte (en este caso si corresponde la aplicacion de compensación por percepcion de frutos con canon locativo).

La compensación solo podria aplicarse cuando ese "uso" revista el caracter de USO EXCLUSIVO por un coheredero en detrimento de los otros, estando vigente el estado de indivisión.

Normas de Código Civil de referencia:

Art 2429, 2684, 2699, 3427, 3410, 3449
Art. 2.429. El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.

Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.

Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.

Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
sole10 escribió:El pedido de canon locativo se pide por incidente.
El escrito es,basicamente,como cualquier otro:en los hechos,tu cliente manifestará la exclusiva ocupación que ejercen los demas coherederos (siempre que allí no habite el cónyuge superstite,éste no paga canon locativo),desde cuándo habitan el inmueble y,por supuesto,la no percepción de alquiler por parte de tu cliente.
En la parte de prueba pedirá todos los medio posibles:confesional;documental (si la tuviere);constatación;informes;etc.
Probablemente,el juez del sucesorio llame a audiencia para conciliar;si ésta fracasa,seguirá el incidente adelante hasta sentencia.
 #533676  por evila
 
Hola a todos!
Estoy en una sucesión conflictiva por el mismo tema y quiero saber en donde puedo encontrar el fallo completo que mencionan: CN CIV SALA B ED 45-505 ya que lo necesito con urgencia o si tienen el numero de expediente.
Mil gracias!
 #533896  por Mordisco
 
evila escribió:Hola a todos!
Estoy en una sucesión conflictiva por el mismo tema y quiero saber en donde puedo encontrar el fallo completo que mencionan: CN CIV SALA B ED 45-505 ya que lo necesito con urgencia o si tienen el numero de expediente.
Mil gracias!
La fuente de esa transcripción corresponde a http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm

No obstante puede buscar jurisprudencia análoga en la base de jurisprudencia JUBA en

http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is

En término de búsqueda coloque las palabras separadas por una * ej COMPENSACIÓN*LOCATIVO (va a observar 31 sumarios entre los cuales se encuentran algunos fallos completos)
 #533964  por Mordisco
 
Sumario Nº B1600351 de la base de jurisprudencia JUBA

VOCES: Sucesión - Exclusión de herederos // Condominio - Uso de la cosa común

Mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrominio relicto (art. 2684 C. Civil). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el ius prohibendi manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680 Código Civil). De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa.

CCI Art. 2680 ; CCI Art. 2684

CC0000 JU 43338 RSD-157-50 S 14-7-2009 , Juez CASTRO DURAN (SD)

CARATULA: Uribe, Pablo José c/ Uribe, Juan Carlos s/ Incidente de pago de compensación pecuniaria
MAG. VOTANTES: Castro Durán-Rosas-Guardiola


FALLO COMPLETO
Expte. Nº 43338 URIBE PABLO JOSE C/ URIBE JUAN CARLOS S/ Incidente de Pago de Compensación Pecuniaria

Nº de Orden: 157
Libro de Sentencias Nº 50
///NIN, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil << y>> Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA << Y>> RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 43338 caratulada: "URIBE PABLO JOSE C/ URIBE JUAN CARLOS S/ Incidente de Pago de Compensación Pecuniaria", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Rosas << y>> Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
A fs. 82/90vta. el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Rojas dicta sentencia, por la que hace lugar a la demanda entablada por Pablo José Uribe contra Juan Carlos Uribe, condenando a este último a abonar al primero, a partir del 15-09-2008, la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) mensuales en concepto de canon locativo por la utilización exclusiva << y>> excluyente del inmueble perteneciente al acervo hereditario de la sucesión de la madre de ambos, en la que tanto uno como otro fueron declarados herederos. Además, dispone la aplicación de intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el vencimiento de cada período mensual << y>> hasta el efectivo pago. Finalmente, impone las costas en el orden causado, difiere la regulación de honorarios de los letrados hasta que se determine el monto del pleito << y>> asigna honorarios al martillero interviniente como perito tasador.
Para adoptar esa decisión, el "a quo", mediante una minuciosa reseña << y>> valoración de la prueba rendida en autos, señala que el accionado, al contestar la demanda incidental << y>> al confeccionar la Carta Documento remitida al accionante, indicó como su domicilio real el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de litis.
También indica que el accionado, en dicha misiva << y>> en la audiencia celebrada en el proceso sucesorio, afirmó que cada uno de los condóminos puede usar la totalidad de la cosa común sin perturbar el derecho del otro; mientras que en la contestación de demanda adujo que sólo usa el cincuenta por ciento indiviso del bien, que es la parte de su propiedad.
Asimismo, el Dr. Fernández sostiene que, aún en caso de Juan Carlos Uribe aprovechara el inmueble sólo en dicho porcentaje, dados la inexistencia de acuerdo << y>> el estado de indivisión comunitaria, una parte del bien usado sería de propiedad del incidentista.
Entonces, aunque el uso se haga en parte << y>> no se impida el ingreso al accionante, no estando acreditado que este último también utilice el inmueble, << y>> habiéndose el mismo opuesto al aprovechamiento gratuito del bien por parte del demandado, considera el sentenciante que debe fijarse la compensación reclamada.
Explica que ninguno de los condóminos puede realizar sobre la cosa común, o sobre una parte de ella materialmente determinada, actos materiales o jurídicos, pues el derecho del condómino es abstracto << y>> carece de asiento corpóreo, agregando que no cabe exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero ocupante, dado que puede formular el reclamo quien no tiene intención de ocupar el bien común.
Apoyándose en el valor locativo indicado por el perito tasador, determina la compensación pecuniaria, a la que manda adicionarle intereses en la forma indicada.
<< Y>> por último, con respecto a la imposición de costas, entiende el Juez de Paz que las particulares circunstancias de la causa ameritan imponerlas en el orden causado.
Contra este pronunciamiento, Pablo José Uribe interpone apelación a fs. 91, e idéntica impugnación deduce a fs. 108 el Dr. Héctor José Lolli, en representación del accionado.
Concedidos en relación ambos recursos, a fs. 97/103 el Dr. Alberto D. Ongaro, en su rol de apoderado del accionante, presenta el memorial, donde se agravia por la imposición de las costas en el orden causado. Expone que el "a quo" no explica cuales son los motivos que autorizan a excepcionar el principio general en la materia, lo que acarrea la nulidad de lo decidido sobre el punto.
Sostiene que no se trata de una cuestión jurídica dudosa << y>> que la actitud del accionado dio lugar a la promoción del incidente, por lo que deben cargársele las costas.
Si el "a quo" -sigue diciendo el Dr. Ongaro- impuso las costas en el orden causado, porque decidió la aplicación de intereses a tasa pasiva, pese a que fue solicitada por su mandante la tasa activa; debe tenerse presente que el accionado no contradijo tal requerimiento, de allí que igualmente debe considerárselo vencido, ya que el rechazo de algún rubro o la procedencia del reclamo por una menor cantidad no altera su condición de vencido.
A la vez, el Dr. Lolli, en representación del accionado, acompaña el memorial a fs. 110/113vta.
Inicialmente, explica que su mandante denunció el domicilio real en el inmueble en cuestión, porque es el lugar donde recibe la correspondencia, ya que allí, por trabajo, pasan con su esposa la mayor parte del tiempo.
Asimismo, niega que difieran los argumentos dados por su cliente en la cartadocumento remitida al actor << y>> en la contestación del incidente.
Argumenta que la indivisión impide determinar tanto la porción que puede utilizar Juan Carlos Uribe como la que puede utilizar su hermano, quien aprovecha libremente el inmueble, que es utilizado en un cincuenta por ciento por cada uno, puesto no existe un uso excluyente por parte del primero, tal como ha quedado acreditado con la prueba producida en autos.
Agrega el Dr. Lolli que en la inspección ocular se destacó que en el inmueble había una agenda perteneciente a Pablo José Uribe << y>> talonarios correspondientes al giro de sus actividades, concluyendo que con ello << y>> las declaraciones testimoniales quedó demostrado que el mismo lo usa en la medida de sus necesidades.
Corrido traslado mutuo de los memoriales reseñados, a fs. 116/117vta. << y>> a fs. 120/124 lucen las respectivas contestaciones, solicitándose en ambas el rechazo del recurso de la contraparte.
Luego de ello, es remitido el expediente a esta Alzada, donde a fs. 128 se dispone el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
En tal labor, es dable señalar que mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso << y>> goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684 C.Civil).
En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "ius prohibendi" manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680 C.Civil).
De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (conf. Graciela Medina, "Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores Francisco A. M. Ferrer << y>> Graciela Medina", T.I pág. 484/485).
Con esta plataforma teórica, encuentro relevante que en el caso de autos ha quedado absolutamente demostrado que el accionado utiliza el inmueble. El mismo lo reconoce al contestar la demanda << y>> al absolver posiciones, cuando en la respuesta a la segunda posición, explica que en el inmueble "tiene una fábrica" (ver fs. 61).
Paralelamente, en el reconocimiento judicial practicado en autos, quedaron precisadas las características del emprendimiento productivo que Juan Carlos Uribe desarrolla en el inmueble, que consiste en una fábrica de prendas de cuero (ver acta de fs. 74/75vta.) (arts. 384, 421 << y>> 477 C.P.C.).
Incluso en el expediente sucesorio acollarado, el demandado reconoció que este aprovechamiento económico del bien es anterior a la muerte de la causante, << y>> consiguientemente, previo a la formación de la comunidad hereditaria, cuando expuso que aquella se lo había prestado gratuitamente para que lo habite con su familia << y>> desarrolle en él su actividad (ver fs. 44).
Sentado ello, considero útil recordar que cada coheredero tiene derechos sobre una parte indivisa de cada cosa que compone el acervo sucesorio, sin que pueda identificarse esa cuota ideal o abstracta con parte alguna física o materialmente determinada del objeto (arts. 2673 << y>> 3264 C.Civil).
Es decir, el derecho de los coherederos sobre la cosa relicta no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre la totalidad de la misma.
Esta característica de la masa sucesoria indivisa se erige en un valladar infranqueable para el éxito del argumento defensivo basado en que el uso del del accionado se limita al 50% del inmueble hereditario, ya que dicha proporción no puede determinarse haciendo una discriminación material entre las habitaciones aprovechados o no por aquel.
Es que Juan Carlos Uribe detenta el inmueble en general, independientemente de que no utilice alguna de sus dependencias.
En este sentido, Gabriel G. Rolleri << y>> Cecilia M. Murray sostienen que "Los coherederos ocupantes detentan el uso exclusivo del inmueble en su totalidad, independientemente de si alguna de sus partes se encuentran habitadas o no, toda vez que éstos mantienen el o los inmuebles dentro de la esfera de su poder, con la consecuente posibilidad de utilización exclusiva << y>> sin la participación activa del coheredero reclamante" ("Fijación de canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditaria", publicado en L.L. 1999-D-440).
Este criterio de participación activa en la utilización del bien cobra relevancia en el presente caso, puesto que el emprendimiento productivo desplegado por el coheredero accionado, de cuya envergadura da cabal idea el acta confeccionada con motivo del reconocimiento judicial efectuado, impide que el coheredero reclamante obtenga en forma paralela un similar aprovechamiento económico del inmueble.
No se trata de que el reclamante pueda simplemente ingresar al inmueble o de que en el mismo haya algunas pertenencias suyas, sino de que pueda aprovecharlo de igual modo que su coheredero; lo que no acontece en autos, donde uno tiene una fábrica montada << y>> al otro sólo le quedarían disponibles las habitaciones que el primero no usa.
La división del uso << y>> goce de las cosas de la herencia, sólo puede provenir de un acuerdo entre los herederos (art. 3464 C.Civil), pero no por la imposición de alguno de ellos que por sí mismo decida cuales partes de la cosa utiliza << y>> cuales no.
Además, es clave remarcar que no es necesaria la voluntad de exclusión de los restantes copartícipes para que proceda la compensación, sino que al efecto resulta suficiente la circunstancia objetiva de que todos no pueden aprovechar la cosa simultáneamente del mismo modo.
Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la apelación deducida por la parte demandada.
Pasando al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, vale recordar que el art. 68 del C.P.C. consagra el principio rector en materia de costas, sustentado en el hecho objetivo de la derrota.
En virtud de este principio, el litigante vencido en el proceso debe soportar los gastos realizados por su contradictor a causa del trámite del mismo, con prescindencia de su buena o mala fe.
Es decir, la condena en costas no tiene una finalidad sancionatoria, sino resarcitoria de los desembolsos que la parte vencedora se vio obligada a realizar para obtener el pronunciamiento judicial en su favor.
La eximición de las costas que prevé el segundo párrafo del mismo artículo, es excepcional << y>> de carácter restrictivo, pudiendo sólo disponérsela sobre la base de circunstancias objetivas << y>> fundadas que autoricen a apartarse del principio general (conf. Carlos E. Fenochietto, "Código Procesal en lo Civil << y>> Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado << y>> concordado", pág. 98).
En este caso, no encuentro configuradas esas especiales circunstancias, ya que la procedencia de la compensación en favor del heredero excluido del goce de las cosas hereditarias no constituye una cuestión jurídica dudosa, puesto que es admitida en forma unánime tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Ni tampoco implica una derrota del accionante que se haya dispuesto la aplicación de intereses a la tasa pasiva al monto emergente de las compensaciones adeudadas por los periodos transcurridos, a pesar de que el mismo solicitara la activa, ya que la disminución de la suma de condena que de ella resulta no le quita al accionado el carácter de vencido.
Por ello, entiendo que debe ser receptada la apelación en tratamiento, << y>> consiguientemente, imponerse las costas de la instancia de origen al demandado (art. 68 << y>> 69 C.P.C.).
En síntesis, en mi opinión, corresponde: I)- Rechazar la apelación deducida por la parte demandada, confirmando la compensación fijada en favor del demandado (arts. 2673, 2680, 2684, 3264, 3449, 3464 << y>> ccs. C.Civil); << y>> II)- Hacer lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, imponiendo al demandado las costas de la instancia de origen (arts. 68 << y>> 69 C.P.C.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas << y>> Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados << y>> en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial << y>> 272 del CPCC-, Corresponde:
I).- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 108 por la parte demandada, << y>> en consecuencia, confirmar la compensación dispuesta en favor del accionante en la sentencia de fs. 82/90vta. (arts. 2673, 2680, 2684, 3264, 3449, 3464 << y>> ccs. C.Civil).
II).- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 91 por la parte actora, << y>> en consecuencia, imponer al demandado las costas de la instancia de origen (arts. 68 << y>> 69 C.P.C.).
III).- Imponer las costas de Alzada al demandado (art. 68 C.P.C.), << y>> diferir la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que sean determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas << y>> Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO M. CASTRO DURAN., PATRICIO GUSTAVO ROSAS << Y>> JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).

///NIN, (Bs. As), 14 de Julio de 2.009.-
AUTOS << Y>> VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados << y>> en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial << y>> 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I).- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 108 por la parte demandada, << y>> en consecuencia, confirmar la compensación dispuesta en favor del accionante en la sentencia de fs. 82/90vta. (arts. 2673, 2680, 2684, 3264, 3449, 3464 << y>> ccs. C.Civil).
II).- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 91 por la parte actora, << y>> en consecuencia, imponer al demandado las costas de la instancia de origen (arts. 68 << y>> 69 C.P.C.).
III).- Imponer las costas de Alzada al demandado (art. 68 C.P.C.), << y>> diferir la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que sean determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese << y>> oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO M. CASTRO DURAN., PATRICIO GUSTAVO ROSAS << Y>> JUAN JOSE GUARDIOLA, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).
 #566538  por nadiapp
 
Hola te comento mi tema... se trata de 3 coherederas... hace 4 años una de ellas se fue a vivir a la propiedad sometida a sucesion sabiendo q se iba a vender en el termino de 2 años... transcurrido el plazo la restantes 2 coherederas al querer venderla se encontraron con q la hermana no queria saber nada, les reclame por carta documento y se llego a un "acuerdo" por el cual la 2 coherederas firmaron un acuerdo privado recibieron un precio irrisorio en concepto de pago financiado en 2 años. La condicion del acuerdo q fue una acuerdo privado de cesion el cual obliga a la coheredera q esta viviendo en la propiedad a hacer la escritura de "cesion" al finalizar el pago.-
La cuestion es que si bien cada coheredera recibio el pago durante los 2 años... mis clientas me plantean que quieren reclamarle el canon locativo ya q al dia de la fecha todavia no se hizo la cesion.-
mi pregunta es: ¿Pueden reclamar el precio aun existiendo ese acuerdo privado??
segun lo q fui consultando el acuerdo fue en concepto de "cesion de deredhos hereditarios" y lo q se estaria reclamando es la permanencia de la coheredera en la propiedad... alguien sabe si esto es realmente asi?
otra pregunta: la cd q mande inicialmente q origino el acuerdo sirve como intimacion a tener en cuenta p reclamar el canon locativo??
muchas graciasss
 #846201  por marcomar
 
tengo un caso similar, en una sucesion que tramita en pcia., son dos herederos y somos dos abogados, los hermanos estan muy distanciados y no hay casi punto de contacto entre ellos.
yo represento al que esta habitando el inmueble y es el que va a comprarle a su hermana la mitad del bien. No arrglamos un alquiler por el tiempo que mi cliente ha vivido en la casa, pero en compensacion se hizo cargo de actualizar todos los impuestos adeudados y la confeccion de un nuevo plano municipal, ya que se habian hecho ampliaciones y no las declararon.
La venta del inmueble esta condicionada al otorgamiento de un credito hipotecario.
A este acuerdo llegamos en una audiencia en trribunales.
el `plazo acordado para realizar la compra venta esta por vencer a fin de mes y el banco todavia no acordo el credito, estiman que seria en 30 dias mas.
Mi pregunta es: solicito una nueva audiencia para pedir una prorroga del plazo o lo manejo con el colega?
muchas gracias
 #846214  por Mordisco
 
En mi provincia ha sido todo un fracaso el ofrecimiento de ventas de inmuebles a través de créditos hipotecarios, tienen que presentar todos los libres de deudas y el plano debe estar actualizado, en mi localidad por un tramite de declaración de ampliacion de mejoras, en la dirección de obras privadas demoran aproximadamente 6 meses (y quizás me quedo corto).

Y tal como viene la mano, convendría hacer la prórroga por escrito
 #846215  por Mordisco
 
Hay veces que te informan que si no tiene plano le dan entrada al tramite con un croquis, pero no te informan que al momento del otorgamiento del crédito, el plano debe estar si o sí
 #847061  por marcomar
 
Gracias colegas por los consejos, les cuento que el plano ya lo realizo un maestro mayor de obras y lo presento en la municipalidad, la duda que tengo es respecto al plazo que teniamos para realizar la compraventa, se vence a fin de mes y necesitariamos un plazo mayor.
Podria pedir una audiencia y acordar una prorroga del mismo, deberia ofrecer el pago de un alquiler mientras dure el tramite del credito? Desde ya muy agradecido.
 #1141499  por lalic
 
Buenos días:
Querías consultarle un caso en el cual mi cliente tiene un inmueble en PCIA.de BS.AS.en copropiedad con una amiga y ésta falleció. El inmueble no está subdividido, pero está físicamente dividido para el uso de cada copropietaria, y cada una ocupaba "su parte" física. Los impuestos (Rentas e Inmobiliario)llegan obviamente por el inmueble completo, en una sola boleta. Ahora bien, desde el fallecimiento de la amiga de mi cliente, los impuestos son abonados ÚNICAMENTE por éste, a pesar de haber reclamado verbalmente a los herederos que pagaran la mitad de los mismos. Pienso redactar una CARTA DOCUMENTO :
1)-dirigida a los "herederos"?? de la Sra... (A QUIÉN LA DIRIJO?), o a la Sra.....o sus herederos
2)- Reclamando el pago de la mitad de todas las boletas abonadas por mi cliente.
3)- Los impuestos que mi cliente haya abonado son créditos que puede pedir le sean reintegrados (en la proporción q.corresponda) en el juicio Sucesorio de la copropietaria, ¿correcto?
4)- Los créditos a favor de mi cliente pueden ser reclamados desde que comenzó a pagar los impuestos totales o sólo desde la intimación? Yo creería que puede reclamar desde un principio...
Muchísimas gracias por responder!
atte, Lalic
 #1141621  por flux
 
Querías consultarle un caso en el cual mi cliente tiene un inmueble en PCIA.de BS.AS.en copropiedad con una amiga y ésta falleció. El inmueble no está subdividido, pero está físicamente dividido para el uso de cada copropietaria, y cada una ocupaba "su parte" física. Los impuestos (Rentas e Inmobiliario)llegan obviamente por el inmueble completo, en una sola boleta. Ahora bien, desde el fallecimiento de la amiga de mi cliente, los impuestos son abonados ÚNICAMENTE por éste, a pesar de haber reclamado verbalmente a los herederos que pagaran la mitad de los mismos
Pregunta, nadie vive en la parte de la otra condomina? en caso de que no, ocupala, y que le canten a gardel los herederos, y si ellos piden canon locativo, vos pediras reintegro de gastos necesarios para la manutencion del inmueble. Sobre ese hecho consumado ya negocias

Si la parte de la condomina facllecida esta ocupada, entonces si tenes acceso a los servicios cortaselos, dejalos sin luz ni gas..., que revienten, ya que ellos no van a poder pedir nada en los prestadores de servicios con su calidad de meros tenedores..., sobre ese hecho, tambien consumado, tenes la batuta por el mango y negocias..., si pagan vuelve la luz y el gas, caso contrario que vivan a vela y con quemadores de querosen