Código Civil escribió:
Art. 1.277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
El régimen tuitivo establecido por el artículo 1277, es a favor del hijo menor de edad, discapacitado, etc y no es a favor de la conyuge.
Antes de la sanción de la ley 23.264 pudo entenderse que el precepto contemplaba a los hijos matrimoniales o adoptivos comunes o de uno de los esposos, no así a los extramatrimoniales,
si bien no faltaron expresiones doctrinarias favorables a éstos.
En la actualidad y teniendo en cuenta el principio de unidad de la filiación consagrado por la legislación de 1985 y con base constitucional, debe interpretarse que el artículo 1277 protege también a los hijos extramatrimoniales del titular y a los de! no titular que conviven en el hogar familiar con consentimiento del cónyuge de su progenitor.
Es suficiente con que el hijo esté concebido. Es innecesario aclarar que no se requiere el consentimiento de los hijos protegidos para la celebración del negocio de disposición: el único asentimiento indispensable es el del consorte del propietario.
Las circunstancias que tipifican el "hogar conyugal" (existencia de hijos menores o incapaces, extensivo a los inhabilitados civiles del art. 152 bis, convivientes) y que encauzan la intervención judicial (que el bien sea prescindible y que el interés familiar no resulte comprometido) pueden ser difíciles de comprobar y son relativamente fáciles de eludir. Generalmente se recurre a un acta notarial para demostrar que el inmueble en cuestión no es la sede familiar o que no hay sujetos legalmente protegidos, pero en la Ciudad de Buenos Aires, y en ciertas provincias, se considera suficiente la manifestación del titular, que no podría evitar la sanción de nulidad del acto por la falsedad que hubiera cometido. Mayor valor reviste la conformidad del no titular con respecto al hecho negativo implicado (Belluscio, Zannoni). La fijación de la residencia familiar por acuerdo de los esposos (ver art. 200) impide que el propietario la traslade por sí solo a los efectos de asumir plenos poderes dispositivos con respecto al inmueble habitado hasta el cambio.
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