poorlaw escribió:DAL escribió:Incluso Mimí ya lo da en sus clases
Hola DAL, creo que es la tercera vez que te lo pregunto: ¿quién es Mimí?
PD: estoy leyendo con muchísimo interés tu caso de telefonía, me hiciste abrir los ojos con eso de la definición de destinatario final.
Sorry, no me había percatado, sino te mandaba un privado.
Es así como te apunta cfg, con quien nos conocemos y hemos compartido la facu, y tenemos amigos en común, por eso el inmediatamente ubicó de quien hablaba conociendola por su apodo. Yo no la quería nombrar por las dudas pero esta correcto lo dicho.
Carlos NO DUDO que se cruce con Mosset y con medio mundo.
A mi no me quita más el sueño saber como es, sino que medianamente la protección sea invocable.
Sobre el topico, te parece más clara la inclusión de empresas en la redacción del proyecto, que en el de la ley.
Pero aún con el texto de la ley aprobada, la inclusión es perfectamente procedente, no es solo una opinion aislada. De hecho, la diferencia radical es que la nueva ley NO EXCLUYE a las empresas como lo hacía antes la ley del consumidor.
VEAMOS LA NOTORIA VARIACIÓN DEL ART. 1:
Texto original de la ley:
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.
VEamos el actual:
Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
PERO MÁS RADICAL ES LA REFORMA DEL ARTICULO DOS!!!!
Vean el texto original y la parte que resalto.
ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Veamos el actual articulo dos:
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
SORPRESA!!! DESAPARECIO POR COMPLETO LA LIMITACIÓN A LOS EMPRESAS O COMERCIANTES QUE COMPRABAN PARA SU PROPIO USO.
Integrándolo con la reforma del art. 1, y la aparición del concepto de DESTINATARIO FINAL, la conclusión es clara: SI NO ES UN INSUMO (ni un caso de reventa y demás) TODOS SOMOS CONSUMIDORES.