Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años;
3º. a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 23.077)
Saludos.-