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  • EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RECURSO ANTE TRIB. FISCAL

  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #494073  por FERNANDOC
 
Hola a todos, el tema es asi: A un colegio profesional de Tucuman, le quitan la exencion al impuesto a las ganancias. Presentan recurso administrativo y tambien es denegado.
Las dudas son las siguientes:
El recurso judicial se presenta ante el Tribunal Fiscal sito en Capital? En caso contrario, donde debe apelarse la resolucion administrativa de la AFIP?

Por otra parte necesito algun modelo de recurso ante el T. Fiscal de la Nacion. Asimismo, le consulto sobre la viabilidad del reclamo.

Muchas Gracias
 #494115  por poorlaw
 
Hola,

Mirá, no estoy seguro pero, para mí el TFN es incompetente para tratar el asunto. Creo más adecuado el procedimiento recursivo del art. 74 del Decreto Nº 1397/79 reglamentario de la ley 11.683.

Esperá otra opinión.

Saludos.
 #494462  por Ferleone
 
Concluida la via administrativa, el TFN es competente por apelación, lo mismo que la Justicia Federal. El tema es que estando alla no te conviene por la distancia y porque el TFN tarda 2000 años en resolver. Te conviene por lejos promover demanda contenciosa contra la AFIP en el Juzgado Federal de jurisdiccion que vas a tener mas suerte.
El Recurso ante el TFN se presenta con un Formulario especial (N°4) y otro que se llama "de ingreso de demandas" cuyo modelo está en la página (www.tribunalfiscal.gov.ar). Tenes que presentar copia del F4 en la Agencia o Distrito de la AFIP.
Por otra parte, es bastante raro el caso, por que le quitaron la exencion?
 #494538  por poorlaw
 
Hola,
Ferleone escribió:el TFN es competente por apelación
No estoy de acuerdo, aunque admito que puedo estar equivocado. Pero, por favor, permítanme exponer mi razonamiento:

El acto administrativo individual que ha quitado una exención no estaría en ninguno de los casos contemplados en el art. 159 de la LPF, que es el que determina la competencia del TFN: no es un acto que ha determinado tributo y accesorios, caso del inciso a); no se ha determinado multa, caso del inciso b); no es una denegatoria de repetición, caso del inciso c); no es un caso de retardo, caso del inciso d); no es un amparo, caso del inciso e); no es materia aduanera, caso del inciso f).

Ergo, creo que es aplicable el procedimiento recursivo del art. 74 del decreto 1397/79, "Recurso de apelación para ante el Director General"
Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549.

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.

El Director General podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.
Si se ha agotado la vía en la AFIP, entonces solo queda el procedimiento del art. 23 de la LPA (19.549), conforme al párrafo 3º del artículo arriba copiado.

Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.

d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
Los plazos del recurso del art. 23 LPA salen del art. 25:

Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
Como dije, es solo mi opinión, nada más.

Saludos.
 #494766  por FERNANDOC
 
Muchas gracias por las respuestas y por su tiempo, son muy amables

Respecto al caso, la AFIP revoco la exencion por considerar que el Colegio realiza una actividad lucrativa.
La Institucion efectua una intermediacion, no obligatoria, entre sus matriculados y determinadas obras sociales, cobrando una comision que destina a los fines y objetivos de su creacion (gasts adm., cursos, etc.)
En consecuencia, la AFIP considera excluido de lo previsto en el art. 20 inc. f de la ley de Ganancias, negando la exencion que habia otorgado el 29/03/79, en forma retroactiva al 16/03/05!!!

Les consulto, si tienen un modelo de recurso ante el TFN o impug. de acto administrativo ante la justicia federal.
Nuevamente, muchas gracias
 #494776  por Ferleone
 
En general siempre vi que fueran al TFN o demanda contenciosa, no como impugnación de un acto administrativo, pero porque en general junto con la denegación de la exención se hace la liquidación de tributos.
En el caso puntual que me comentás, la jurisprudencia de la justicia federal suele dar la derecha al contribuyente. En TFN no he visto casos análogos.

Modelos no puedo pasarte porque siempre los hago del otro lado (Fisco), pero en general la estructura es la misma en ambos, la diferencia es que en un caso (TFN) recurris una decisión y en el otro (Justicia) promovés una demanda, con todas las diferencias que ello implica.
 #495008  por GyD
 
Mirá, respecto al TFN revisá la causa 19.420-I en la que trata algo similar al problema tuyo.
En cuanto a la competencia del TFN, vas a depender de la sala que te toque en suerte, pero podrían declararse incompetentes si no hay determinación de oficio como bien comentaron en un mensaje anterior.

Algo que sí me parece relevante y que nadie aclaró, es que todas las Agencias de AFIP son mesa de entrada de los recursos ante el TFN.
Tendrías que presentar ante la agencia el recurso, el F4 una sola presentación, el 294 con el pago de la tasa y el bono si sos abogado (aunque es discutible el tema de si corresponde la inscripción federal) -si te lo firma un contador no le piden nada-
El F4 es fundamental, la tasa si no la acompañás te intiman para que la pagués dentro de los 5 días, también para acreditar personería si no lo hiciste.
El formulario de ingreso de demanda del que hablaron por ahí, no corresponde porque es solo cuando apelas ante la Cámara el fallo del TFN.

En cuanto al modelo es idéntico a cualquier recurso ante una cámara. Ante se cerraba saludanto atte. pero ahora se impuso el Será Juzzzzzticia?

El TFN es l e n t o . . . :evil: :evil: :evil: :evil:
Sirve mas que nada para congelar las multas y las Determinaciones de oficio porque al ser administrativo corta la ejecutoriedad.

Saludos.