Hola,
Ferleone escribió:el TFN es competente por apelación
No estoy de acuerdo, aunque admito que puedo estar equivocado. Pero, por favor, permítanme exponer mi razonamiento:
El acto administrativo individual que ha quitado una exención no estaría en ninguno de los casos contemplados en el art. 159 de la LPF, que es el que determina la competencia del TFN: no es un acto que ha determinado tributo y accesorios, caso del inciso a); no se ha determinado multa, caso del inciso b); no es una denegatoria de repetición, caso del inciso c); no es un caso de retardo, caso del inciso d); no es un amparo, caso del inciso e); no es materia aduanera, caso del inciso f).
Ergo, creo que es aplicable el procedimiento recursivo del art. 74 del decreto 1397/79, "Recurso de apelación para ante el Director General"
Art. 74 - Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.
El Director General podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.
Si se ha agotado la vía en la AFIP, entonces solo queda el procedimiento del art. 23 de la LPA (19.549), conforme al párrafo 3º del artículo arriba copiado.
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
Los plazos del recurso del art. 23 LPA salen del art. 25:
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
Como dije, es solo mi opinión, nada más.
Saludos.